SAN, 2 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1323
Número de Recurso596/2005

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 596/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y

representación de la entidad mercantil INGENIERÍA CONDAL, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a

907.049,32 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito presentado el 24 de noviembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, estimatoria en parte de la reclamación contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite por providencia de 24 de noviembre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2006 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, si bien limitado a tener por reproducido el expediente administrativo, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 26 de marzo de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, que había estimado en parte la reclamación deducida contra la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. La estimación parcial consistió en la anulación de la liquidación, ordenando se practicase otra que admita como deducible el gasto correspondiente al arrendamiento del inmueble al que se refiere el fundamento quinto de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho en relación con el procedimiento inspector, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. El 29 de septiembre de 1997, la Inspección de la Delegación de Barcelona incoó el acta de disconformidad nº 61726525, en que se hacía constar: 1º) La sociedad presentó declaración con una base imponible de 114.780.643 pesetas (689.845,56 euros); 2º) La actividad realizada era la de peritaciones y tasaciones de seguros y compraventa de inmuebles, teniendo como únicos clientes a entidades vinculadas; 3º) En relación con el ejercicio 1990 procede incrementar la base imponible declarada:

    1. Gastos relativos a las obras de ampliación y reforma del edificio en Barcelona, Av. Pearson, nº 30, propiedad de EDIVASA, vinculada con la recurrente: 1.- 1.493.871 pesetas (8.978,35 euros) por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, no deducible (artículos 13 y 14 de la Ley 61 /1978); 2.- 85.037.384 pesetas (511.084,97 pesetas) que correspondían, en parte, a obras ya activadas y otra parte a cantidades de inversión futura incluidas en la cuenta "Provisión Obras Pearson", no deducibles por ser liberalidades (artículo 125.g ) RIS); 3.- 7.303.740 pesetas (43.896,36 euros) como provisión del aparejador, que igualmente se reputa liberalidad; 4.- 9.000.000 pesetas (54.091,09 euros) correspondiente al arrendamiento del citado edificio (arts. 13 y 14 LIS ).

  2. Gasto por el importe del recargo de apremio, no deducible (Art. 125.e ) RIS).

  3. Incrementos de patrimonio no justificados por 5.800.000 pesetas (34.858,7 euros), por ingresos en cuentas bancarias procedencia ignorada (artículo 143 RIS ).

  4. Incremento de patrimonio manifestado en la venta del edificio sito en la calle Tuset, nº 36 de Barcelona, por importe de 56.500.000 pesetas (339.571,84 euros), diferencia entre el valor declarado y el precio realmente obtenido por la venta.

  5. No procede la compensación de la base imponible negativa declarada el ejercicio 1989, que se ha regularizado, arrojando como consecuencia una base positiva.

  6. Las conductas descritas constituyen infracción tributaria grave, proponiéndose una sanción del 80 por 100, integrada por el mínimo del 50 por 100, más 10 puntos por ocultación de datos y 20 por 100 por anomalías sustanciales en la contabilidad.

    La deuda propuesta importa 150.920.308 pesetas (907.049,32 euros), con cuota de 64.861.107 pesetas (389.823,1 euros), intereses de demora de 46.948.779 pesetas (282.167,84 euros); y sanción de 39.110.422 pesetas (235.058,37 euros).

  7. Emitido el informe ampliatorio al acta y formuladas alegaciones por la obligada tributaria, el Inspector Jefe dictó liquidación, el 21 de noviembre de 1997, confirmando la regularización propuesta en el acta, acuerdo que se notificó el 28 de noviembre de 1997.

  8. El 10 de diciembre de 1997, se formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, la nº 08/11210/97, que la estimó parcialmente por acuerdo de 17 de enero de 2002, por acuerdo notificado el 1 de marzo de 2002.

  9. Mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2005 se desestimó el recurso de alzada promovido contra la anterior resolución, constituyendo el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Este asunto coincide en parte con el resuelto por esta Sala en la sentencia de 30 de abril de 2008 (recurso 46/05 ), también interpuesto por INGENIERIA CONDAL, S.A., y en la 4 de diciembre de 2008 (recurso 391/05), por lo que nos remitimos a lo señalado en ellas sobre la caducidad y la prescripción, en que se afirmó que la actora confunde las dos instancias jurídicas en cuestión, hasta el punto de que bajo la denominación de prescripción invoca un motivo de caducidad del procedimiento.

Como ya se dijo entonces, bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 (e incluso de la Ley 1/1998 ) la vulneración de los plazos de la actuación inspectora no llevaba aparejada la perención del procedimiento, sino tan sólo la pérdida de eficacia interruptora de la prescripción de las actuaciones iniciadas y después detenidas por tiempo superior al previsto (artículo 29.3, en relación con el 1, de la Ley 1/1998 ).

Además, dada la fecha de inicio de las diligencias, la Ley citada no se aplica al caso, ya que es doctrina legal (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley nº 71/04 ) que el artículo 29.1 no rige para los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, aun cuando después transcurran los doce meses que preceptúa para concluir la actividad inspectora. Ha de añadirse que la duración de un procedimiento inspector por tiempo más dilatado al de prescripción del derecho de la Administración a liquidar no provoca, per se, la caducidad del expediente, con independencia de si ha habido o no interrupciones de ese plazo de prescripción.

CUARTO

Alegada, además, la prescripción del derecho a liquidar, operada dentro de la reclamación económico-administrativa en única instancia, cabe indicar lo siguiente: a) es posible la prescripción durante esa vía, y cabe remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, que cita otras precedentes, como la de 24 de enero de 2003, recurso de casación nº 823/1998; b) que el plazo prescriptorio es el de cuatro años, toda vez que el dies ad quem del periodo que se examina es posterior al 1 de enero de 1999, en que entró en vigor la Ley 1/98 en cuanto a la prescripción; c) que son admisibles los actos interruptivos y, en principio, las alegaciones formuladas dentro del procedimiento interrumpen aquélla, como recogen expresamente las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 y 30 de julio de 1999.

A estos efectos, el Tribunal Supremo considera como causa de interrupción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes -Sentencia de 17 de junio de 1995 -, contrarias a la idea de inactividad y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante interrumpe la prescripción. En definitiva, el escrito de alegaciones -aquí presentado el 31 de julio de 1998- interrumpe la prescripción, como...

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