STS, 4 de Julio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:4450
Número de Recurso6951/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Alfalfas J. Oses Resano, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de junio de 2003, relativa a retirada de autorización como empresa de transformación de forrajes, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Alfalfas J. Oses Resano, S.A. así como la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2003, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Alfalfas J. Oses Resano, S.A. contra resoluciones del Gobierno de Navarra, relativas a retirada temporal de autorización como empresa de transformación de forrajes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Alfalfas J. Oses Resano, S.A., mediante escrito de 15 de julio de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 16 de julio de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2003, por la entidad Alfalfas J. Oses Resano, S.A. se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrida la Comunidad Foral de Navarra.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de octubre de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Comunidad Foral recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 28 de junio de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia sobre la que versa el presente recurso de casación a efectos y periodo de aplicación de una sanción consistente en retirada de autorización para realizar una actividad subvencionada con cargo a fondos de la Unión Europea.

Tras haberse resuelto expediente en el sentido de que procedía la devolución por una empresa de transformación de forrajes de la cantidad indebidamente cobrada en concepto de subvención de 13.607.419 pesetas, expediente éste iniciado por la Administración general del Estado y continuado hasta su resolución por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Navarra, se acordó por ésta la incoación de otro expediente de carácter sancionador. Este segundo expediente, que es el que da lugar al problema jurídico ahora planteado, se resolvió por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Comunidad Autónoma de 24 de enero de 2000, apreciándose el incumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones. En virtud de dicha Orden se impuso a la empresa la sanción de retirada durante un periodo de tres meses de la autorización para la actividad subvencionada de transformación de forrajes, por haber recibido determinadas cantidades en concepto de ayuda sin tener derecho a ello.

Contra esta Orden se interpuso por la empresa recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2000, el cual fue notificado a la entidad interesada en 21 de noviembre del mismo año.

Debe destacarse sin embargo que, si bien la exposición anterior es indispensable para la comprensión del problema jurídico a resolver, los actos hasta ahora reseñados no son los que se impugnaron ante el Tribunal a quo cuya Sentencia se recurre en casación. Pues lo sucedido fue que desde el primer momento la empresa decidió iniciar de inmediato el cumplimiento de la sanción, considerando que el plazo de los tres meses durante los cuales se le retiraba la autorización debía computarse a partir del día 21 de noviembre de 2000, es decir, desde la fecha en la que se le notificó la desestimación del recurso de alzada.

Fue con posterioridad, en 29 de enero de 2001, cuando el Director General competente de la Comunidad Autónoma dictó resolución fijando el periodo de cumplimiento de la sanción, y por tanto de retirada de autorización a la empresa entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2001, es decir, durante los tres primeros meses de la campaña agrícola siguiente.

Contra esta resolución la empresa interpuso recurso de alzada y, entendiendolo desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, recurrió contra el acto y la desestimación presunta en vía contenciosa. Es de notar, aunque ello carece de efectos para la resolución de este proceso, que a petición de la empresa transformadora se acordó por la Administración de la Comunidad Autónoma el aplazamiento del periodo de retirada de la autorización hasta el año siguiente, durante los días comprendidos entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2002.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado, ante el Tribunal a quo el recurso fue interpuesto contra la resolución de 29 de enero de 2001 y la desestimación presunta del recurso de alzada formalizado contra ella. No obstante se recurre también contra la actuación de la Sección competente en materia de regulación de mercados agrarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, consistente en el envío de cartas a los proveedores del forraje a transformar informándoles de la retirada de autorización a la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada se hacen principalmente los pronunciamientos siguientes. En primer lugar se entiende que el sancionado no puede decidir por sí mismo el periodo de cumplimiento de la sanción, ya que la ejecución es una actividad formal o material de la Administración, que está investida de la potestad correspondiente según el articulo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el caso de las resoluciones sancionadoras la ejecutividad del acto está condicionada a su firmeza en vía administrativa según el articulo 138.3 de la Ley citada, y el interesado puede instar su ejecución pero no decidirla por sí mismo.

Por otra parte se declara que en el supuesto estudiado al imponerse la sanción no se fijó el periodo de cumplimiento, pero correspondía fijarlo a la Administración que así lo declaró expresamente. Por ello no podía decidirlo la empresa interesada, tanto más cuanto que antes de que la sanción fuera firme en vía administrativa se dictó la Orden foral de 16 de junio de 2000, la cual prescribe que en estos casos la retirada de la autorización empieza a ser efectiva a comienzos de la campaña agrícola siguiente.

Por ultimo se desechan las alegaciones de la empresa recurrente en las que se insiste en el carácter inmediatamente ejecutivo de los actos administrativos, si bien la argumentación se refiere por analogía a los actos que otorgan o reconocen derechos, como es el caso de la expedición del permiso de conducir.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa sancionada vencida en juicio invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Letrado del Gobierno de Navarra en la representación que ostenta.

Ahora bien, antes de entrar en el estudio de los motivos hay que resolver sobre la alegación de inadmisibilidad de los enumerados como primero y segundo que formula la representación letrada de la Comunidad Autónoma recurrida. Pero esta alegación debe ser rápidamente desechada por falta de fundamento. Pues no es cierto lo que se mantiene en el sentido de que al preparar el recurso no se formuló juicio de relevancia de la normas estatales o comunitarias determinantes del fallo de la Sentencia, contraviniendose así el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional. Consta por el contrario que se expresó juicio de relevancia. Por otra parte los motivos primero y segundo se fundan en la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico de aplicación general, como son el articulo 9.3 de la Constitución y el 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aunque en ambos casos se trate de la aplicación de una norma autonomica.

Debemos pronunciarnos por tanto sobre los motivos de casación invocados, si bien procede realizar una consideración conjunta de los motivos primero y segundo. En ambos casos se argumenta respecto a la aplicación por la Sentencia de la Orden foral de 16 de junio de 2000, si bien en el motivo primero se sostiene que se ha infringido o vulnerado el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables que consagra el articulo 9.3 de la Constitución, mientras que en el motivo segundo se razona de forma semejante aunque afirmando que la Sentencia contraviene el articulo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por aplicar la misma Orden foral que no se encontraba vigente al producirse los hechos sancionados.

Ambos motivos sin embargo deben ser desechados o no acogidos porque el razonamiento se centra en la aplicación de la citada Orden foral de 16 de junio de 2000, y la razón de decidir de la Sentencia es otra. En efecto, la Sentencia declara que al imponerse la sanción no se fijó el periodo de cumplimiento, pero se declaró expresamente que correspondía fijarlo a la Administración. Se entendía por tanto, aunque el Tribunal a quo no fuera muy explícito al expresarlo, que el cumplimiento del acto incluia la obligación de la entidad sancionada de atenerse a aquella fijación. Solo después y a mayor abundamiento se cita por la Sentencia la Orden foral que disponía que en estos casos la retirada de las autorizaciones tendría efectos a partir del comienzo de la campaña agrícola siguiente. Por ello los motivos primero y segundo deben ser desechados, ya que carecen de relevancia casacional.

Por la misma razón tampoco puede acogerse el motivo tercero en el que se alega infracción por la Sentencia del articulo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual dispone que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos. Pues ese carácter se refiere desde luego a los actos en su conjunto, es decir, a todas las declaraciones que se contengan en los mismos realizadas en ejecución de potestades administrativas. Por tanto, como ya se ha indicado, la ejecutividad incluia la obligación de la empresa sancionada de atenerse a la declaración de que la Administración autonomica fijaría el periodo de cumplimiento de la sanción.

Por ultimo tampoco puede acogerse el motivo cuarto, en el que se alega vulneración de la jurisprudencia según la cual la seguridad jurídica debe prevalecer sobre el principio de legalidad. Sin descartar que así pueda y deba ser en ciertos casos limite, resulta dificilmente comprensible que la empresa, que en los motivos anteriores ha mantenido que por el Tribunal a quo se ha vulnerado la legalidad, invoque en este motivo la seguridad jurídica cuando fue ella misma la que no se atuvo al necesario cumplimiento de la precisión contenida en el acto administrativo sobre fijación del plazo en que se haría efectiva la sanción. Entiende la Sala que se hubiera dado la necesaria seguridad jurídica de haberse cumplido en su integridad el acto, dictado en ejercicio válido de las potestades administrativas, en vez de que la entidad decidiera por sí misma sobre la aplicación de la sanción en unas fechas en que había finalizado la campaña agrícola correspondiente.

Procede por tanto desechar el cuarto motivo que se invoca y, toda vez que ha sucedido lo mismo con los anteriores, desestimar el recurso.

CUARTO

Imponemos las costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien fijamos su importe máximo por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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