SAN, 16 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:87
Número de Recurso203/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de

Apelación interpuesto por la entidad SERVICIOS SECURITAS, S. A representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2007, por el

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, seguido en los autos de procedimiento

ordinario nº 87/2006; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 15 de enero de 2008.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2007, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, seguido en los autos de procedimiento ordinario nº 87/2006, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 25 de abril de 2006, desestimatoria del recuso de reposición frente a la resolución de 22 de noviembre de 2005, por sanción de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.060 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1.a).

TERCERO

En el escrito de apelación se alega, falta de motivación de la resolución sancionadora y que el servicio prestado por la sociedad recurrente no es de seguridad privada. Cuestiones que obtuvieron adecuada respuesta por el juzgador de instancia, sin que ninguno de los argumentos expuestos por la apelante sirvan para desmontar los fundamentos articulados en la resolución impugnada.

CUARTO

Por lo que respecta a la irregularidad procedimental denunciada debemos coincidir con el juzgador de instancia de que la propuesta de resolución (folio 29 del expediente administrativo), contiene un relato fáctico que coincide con los hechos reseñados en el acuerdo de iniciación del expediente (folio 14) y se razona que los hechos imputados se desprenden de la denuncia formulada y que no se han desvirtuado de las alegaciones formuladas de contrario y una fundamentación jurídica en la que se cita los preceptos de la Ley de Seguridad Privada y su Reglamento que se consideran infringidos y de aplicación al caso, la persona jurídica responsable, especificándose la sanción que se propone.

En la resolución sancionadora se relacionan los hechos imputados, la documentación de donde se extraen los mismos, los fundamentos jurídicos y la sanción impuesta.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.

En el caso de autos no se concreta que punto concreto o trámite del procedimiento le ha producido algún tipo de indefensión.

QUINTO

Esta Sala viene reiterando que la prestación de servicios de seguridad, permitida a instancias o agentes privados, al afectar a derechos y a bienes jurídicos fundamentales, como la propiedad, la libertad, la integridad corporal etc. y que constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno ejercida en régimen de monopolio por el poder público, se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares.

En primer lugar, como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar...

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