SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:496
Número de Recurso169/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número

169/10, interpuesto por GALESERGA S.L., a través de su representación legal, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en fecha 28 de mayo de 2010, recaída en el

procedimiento ordinario núm. 78/09, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación

presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de enero de 2009 del Secretario de Estado de

Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.051,00 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

Ha sido parte apelada la Administración, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2010 recayó sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en fecha 28 de mayo de 2010 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 78/09, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de enero de 2009 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.051,00 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos de los que deriva la sanción son los siguientes:

Con motivo de la inauguración del HOTEL HILTON BUENAVISTA, sito en Toledo, carretera de Ávila Km. 2,500, el 20 de septiembre de 2007, funcionarios policiales integrantes de la Unidad Provincial de Seguridad Privada de Toledo, efectuaron una inspección en dicho establecimiento para supervisar el servicio de seguridad privada dispuesto para tal evento.

En dicha inspección, comenzada a las 19:00 horas del citado día, se pudo comprobar la presencia de 16 personas vistiendo uniforme con chaquetilla corta, pantalones, camisa, corbata y zapatos, siendo todas las prendas de color negro y luciendo un escudo de la empresa GALESERGA, S.L. en la parte superior del brazo, portando algunos de ellos medios de transmisión. Estas personas estaban repartidas por el perímetro exterior de las instalaciones, con la misión de prestar especial atención a los invitados a la ceremonia inaugural e impedir que el público situado en las proximidades invadiera el recinto, así como prevenir la comisión de actos delictivos. Dicho dispositivo permaneció desde las 19:00 horas del día 20 de septiembre de 2007, hasta las 01:00 del día 21.

El personal identificado que realizaba el mencionado servicio estaba compuesto por: Dª Rocío , D.N.I nº NUM000 ; D. Diego , D.N.I nº NUM001 ; D. Gaspar , con D.N.I. nº NUM002 . Leandro con D.N.I. nº NUM003 ; D. Pio , con D.N.I nº NUM004 ; D. Jose Manuel , con D.N.I. nº NUM005 ; D. Juan Pedro , con D.N.I. nº NUM006 ; D. Miguel , con D.N.I. nº NUM007 ; D. Severiano , con D.N.I. NUM008 -; D. Luis Francisco con D.N.I. nº NUM009 ; D. Alexander , con D.N.I. nº NUM010 ; D. Ceferino , con D.N.I. nº NUM011 ; D. Fausto , con D.N.I. nº NUM012 ; D. Jacobo , con D.N.I. nº NUM013 ; D. Olegario , con D.N.I. nº NUM014 ; y D. Urbano .

Todos ellos contratados por la empresa GALESERGA, S.L. y se encontraban uniformados realizando funciones de vigilancia y protección de bienes consistentes en el control de acceso al interior del Hotel Hilton Buenavista y en caso de alteración del orden público o comisión de delito avisar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los citados pese a ser advertidos por los agentes actuantes, en el lugar del servicio, de que estas funciones están atribuidas con carácter exclusivo a los vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad continuaron desempeñando su cometido.

Todo el personal citado en el párrafo anterior carece de la habilitación necesaria para prestar servicios de seguridad privada y la empresa para la que trabajan GALESERGA, S.L., no se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

SEGUNDO.- La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Art. 1.2 :) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Art. 7.1º :) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La prestación de servicios de seguridad, permitida por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que ya no es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal,...

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