STSJ Galicia , 18 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3992
Número de Recurso8903/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8903/1997 RECURRENTE: Agustín ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1060/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Dieciocho de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8903/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Agustín , con DNI. número NUM000 , domiciliado en AVENIDA000 num. NUM001 Monterroso, representado por D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D. MANUEL TEJADA LORENZO, contra acuerdo de 3-12-96 desestimando reclamación 27/768/95 interpuesta contra otra de la AEAT de la Delegación en Lugo dictada en expte. 37/95-S imponiendo dos sanciones de 600 mil y 300 mil ptas y precintar e inmovilizar vehículo en tres meses. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 7.212 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha de 3 de diciembre de 1996 desestimando reclamación 27/768/95 interpuesta contra otra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación de Lugo imponiendo dos sanciones de 600.000 y 300.000 pesetas y precintado e inmovilización de vehículo por tres meses; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

En fecha de 20 de febrero de 19951 miembros del Grupo de Investigación Fiscal de la Guardia Civil instruyeron actas-denuncias por utilización indebida de gasóleo con tipo reducido, en Máquina Elevadora marca Perkins, en pala excavadora, marca Caterpillar y en turismo marca LAND-ROVER, matrícula WO-....-W , todos ellos propiedad del demandante.

En fecha de 24 de febrero de 1995 y por el Delegado de la AEAT de Lugo se dictó resolución por la que se acordaba incoar expediente sancionador al actor por los hechos ya referidos.

Por acuerdo de 30 de mayo de 1995 se impone al demandante la sanción ahora recurrida siendo impugnada la misma en vía económico-administrativa desestimándose la reclamación por acuerdo del TEAR de Galicia igualmente combatido en esta vía jurisdiccional.

Las alegaciones del recurrente se articulan en dos planos bien distintos: de un lado se denuncia vicios de procedimiento de forma muy cualificada la falta de competencia del instructor del expediente sancionador en tanto que el mismo no fue el designado en el acuerdo de incoación del expediente notificado al recurrente.

En un plano bien distinto se argumenta por el actor la ausencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra norma suprema.

El tercero de los motivos impugnatorios se contrae a una alegación del artículo 19.3 de la Ley 42/1994 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social en relación con el artículo 54 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y ello respecto de la infracción de utilización indebida de gasóleo con tipo reducido en la pala excavadora marca Caterpillar.

TERCERO

Por lo que hace al primer motivo impugnatorio, esto es la falta de designación del Instructor debe recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de forma singular recogida en su sentencia de 22 de febrero de 1991, en la que se recuerda que los vicios de procedimiento para generar una declaración de nulidad han de ser relevantes y provocar una lesión de un derecho, sin que en el litigio que nos ocupa pueda siquiera intuirse cual pudiera ser el derecho lesionado, pues en efecto la notificación a un ciudadano de la persona de instructor y secretario designados para la instrucción de un expediente sancionador tiene como fin último permitir al ciudadano el ejercicio del derecho de recusación cuando la imparcialidad de alguno de los dos pudiere ser mediatizada por alguna de las causas que contempla el ordenamiento administrativo. Pero nada de ello se ha alegado ni en vía administrativa ni ahora en vía jurisdiccional y la incompetencia, vicio distinto, sólo puede predicarse del órgano que resuelve el procedimiento pues este es el que ejerce la potestad El segundo de los motivos impugnatorios articulados, la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, tampoco puede ser acogido y ello porque resultando indubitada la propiedad de los vehículos y máquinas en los que se detectó el uso de gasóleo bonificado y aun la titularidad de la explotación en donde los mismos se encontraban no parece necesaria prueba de cargo añadida a dichas titularidades.

Por lo que hace al último de los motivos impugnatorios que articula el demandante debemos acoger el mismo recordando la doctrina que ha mantenido esta Sala y que se recoge entre otras en Sentencia de 16 de octubre de 2001, en la que se afirma: "Frente a...

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