STSJ Galicia 6314, 30 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6314
Número de Recurso7280/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6314
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7280/2003 RECURRENTE: DEROMA SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1769/2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Treinta de Noviembre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7280/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DEROMA SL., representado por D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. JULIO BANACLOCHE PÉREZ, contra acuerdo de 28-10-02 que desestima reclamación 15/459 y 2513/00 contra otro de la AEAT de A Coruña sobre liquidación en concepto impuesto sobre sociedades, años 1994, 1995 y 1996. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 111.685 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo de la Inspectora Jefe Provincial de la Delegación de la AEAT en A Coruña, confirmatorio de propuesta de liquidación contenida en acta previa referida al Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1994, 1995 y 1996), así como contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave.

    Los alegatos impugnatorios de la demandante se refieren a los siguientes extremos: a) caducidad y prescripción; b) inmotivación y falta de justificación del acta previa; c) procedencia de la bonificación aplicada; d) improcedencia de la sanción impuesta por distintos motivos.

    Es cierto que la demandante, al final de su extensísima demanda, aduce la incursión en causa de abstención de los funcionarios actuantes en ambos expedientes, pues la forma de incentivar económicamente a dichos funcionarios (a mayor deuda regularizada, mayor incentivo), determinaba, a su juicio, la existencia de un interés directo, ajeno a los intereses generales, de acometer regularizaciones tributarias a todo trance, pero tal imputación con no resistir el más leve juicio crítico, pues con advertir que ese interés sería plenamente legítimo, y que sin duda no sería despreciado por el interés general, no se corresponde con el que apuntan los preceptos que cita la demandante (arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992), y que determinaría el deber de abstención del funcionario II.- Caducidad del derecho a liquidar por los tres períodos impositivos a que afecta la regularización tributaria y prescripción de ese mismo derecho con relación al ejercicio 1994.

    Por lo que se refiere al instituto de la caducidad, expresa la demandante que no se invocaba la caducidad de actuaciones, puesto que las actuaciones inspectoras duraran menos de doce meses contados desde la iniciación de las mismas en fecha 21 de junio de 1999 hasta la liquidación confirmada por la Inspectora Jefe en fecha 19 de enero de 2000, invocándose, en cambio, la caducidad de un trámite relevante, puesto que transcurriera más de un mes desde que finalizara el plazo de alegaciones en fecha 13 de diciembre de 1999, hasta que se notifica el citado acuerdo de la Inspectora de 19 de enero de 2000, plazo de un mes que establecía el art. 60 del R. D. 939/1986, de 25 de abril (RGIT), por lo que se concluía que, transcurrido ese plazo de caducidad, el órgano administrativo debe necesariamente declararlo así, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento, de existir plazo de prescripción para ello, sin que para el cómputo de ésta se tenga en cuenta la interrupción producida por el procedimiento caducado.

    Para sostener esta tesis, se fundamenta la demandante en un amplio alegato jurídico sobre el sentido de la caducidad en el ámbito tributario, en relación con la regulación que la Ley 30/1992, tras la reforma operada por la Ley 4/1999 , contiene sobre la validez de las actuaciones administrativas extemporáneas, así como en la aplicación de los principios constitucionales en este ámbito (seguridad jurídica, celeridad, eficacia y proporcionalidad).

    El razonamiento de la demandante se puede compendiar así.

    Que a la vista de lo establecido en el art. 60.2 del RGIT , tratándose de actas de conformidad, si transcurre un mes entre la fecha del acta y la de la notificación (no de la resolución) de la liquidación por el Inspector-Jefe, la liquidación se entiende producida de acuerdo con el acta, produciéndose una suerte de liquidación presunta, era evidente que la Administración no podía ya desconocer dicha liquidación presunta, dándose a entender que dicho plazo de un mes era un plazo de caducidad, no había razón para entender que la regulación que contenía el apartado 4 de ese precepto, con relación a las actas de disconformidad, como era el caso, mereciese un tratamiento jurídico distinto.

    Añade la demandante que, disponiendo dicho apartado 4 que "cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones", si para las actas de conformidad el transcurso de dicho plazo determinaba el que no podían ser contradicha por la Administración la liquidación, no existía motivo alguno para pensar que en el caso de actas disconformidad, transcurrido un mes sin que la Administración proceda a la liquidación, no se pueda presumir el abandono por parte de ésta de la posibilidad de dictar liquidación, al menos dentro del expediente en tramitación.

    Que reforzaba esa tesis lo que a continuación expresaba aquel precepto, al establecer que "asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver", de donde se deducía, que en el caso de actas de disconformidad, dentro del plazo de un mes, el Inspector-Jefe puede dictar el acto que corresponda, o acordar que se complete el expediente, y ese acuerdo se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Por ello, siendo el plazo de un mes y la notificación lo ha de interrumpir, había de entenderse que debe producirse antes del mes, pues no tendría ningún sentido que se previera la interrupción del plazo, si su conculcación no produce efecto jurídico alguno para los interesados, luego había de concluirse que se estaba ante un plazo de caducidad, plazo en el que se puede actuar, transcurrido el cual ya no cabía acción alguna.

    Que se llegaba a la misma conclusión de la lectura del último inciso del precepto, al establecer que "terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados.

    Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitarán según proceda a tenor de sus resultados, en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por el plazo de quince días, resolviendo el Inspector Jefe dentro del plazo del mes siguiente".

    Pues bien, con señalar que este motivo no fue aducido en la vía económico-administrativa, esta Sala siempre que se adujo este motivo, tuvo ocasión de decir lo siguiente.

    "...Con todo, cabe recordar que aunque es cierto que el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real decreto 939/1986, de 25 de abril , establece que la resolución del inspector-jefe debe dictarse dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones y en el presente caso se ha sobrepasado ese plazo, no puede invocarse la caducidad a que se refiere el artículo 43.4 (entonces vigente) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, pues la normativa tributaria es de aplicación preferente y nada dispone sobre esos efectos (punto 1 de la disposición adicional quinta de esta Ley)...

    ...como expresa la STS de 25 de junio de 1.998 , que aunque la doctrina ha sugerido la conveniencia de introducir la figura de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio e, incluso, en los supuestos en que la...

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