STSJ Asturias , 23 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:3143
Número de Recurso2667/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01780/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: 2667/02 RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A. PROCURADOR: SRA. FERNÁNDEZ URBINA RECURRIDO: TEARA SR. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 1780/05 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2667/02 interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Asunción Fernández Urbina, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de julio de 2002, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia revocando la Resolución recurrida del TEARA, declarando igualmente nulos de pleno derecho los acuerdos del Sr. Inspector Regional de Asturias, por su disconformidad a derecho, por los motivos contenidos en el cuerpo de ese escrito; con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 18 de noviembre de 2005, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del TEARA, de fecha 29 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra dos acuerdos dictados el día 1 de agosto de 2001 por la Inspección Regional de Asturias de la A.E.A.T. por los que se giraba liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por una deuda tributaria de 612.137 pts. (3.679.02) y se le imponía una sanción, por infracción tributaria grave por importe de 313.123 pesetas (1.881.93), interesando se revoque la resolución recurrida y se declare igualmente nulos de pleno derecho los acuerdos del Sr. Inspector Regional de Asturias.

Se argumentan como motivos de la presente impugnación, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, la falta de prueba y acreditación del incremento patrimonial, la falta de motivación del acta, e inexistencia de infracción alguna al no acreditar la culpabilidad del supuesto infractor y porque no se dejó de ingresar cantidad alguna.

SEGUNDO

En relación a la prescripción se dice que cuando los acuerdos recurridos fueron dictados, 10 de agosto de 2001, dice, habría prescrito el derecho de la Administración para liquidar por el transcurso de más de cuatro años, desde que le fueron notificadas las actas de incoación y la propuesta de sanción con fechas 8 de junio y 31 de octubre de 1995 y aunque las referidas fechas se desarrollaron distintas actuaciones, las mismas fueron declaradas nulas y sin valor por la sentencia de este mismo tribunal de 14 de mayo de 2001 . Esta alegación no puede acogerse, todas vez que las resoluciones que ahora se impugnan no son más que consecuencia de la referida sentencia que anulaba otros acuerdos anteriores en los que el mismo...

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