STSJ Comunidad Valenciana 8/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2007:155
Número de Recurso1889/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 8

En el recurso contencioso administrativo num.1889/2005,interpuesto por RESERVI S.L. representada por el Procurador DÑA. ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CANO y defendida por el Letrado D. FRANCISCO SERANTES PEÑA contra " Desestimación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia a reclamación de 31.03.2005 de las reclamaciones 46/1528/2002 en que se recurría la resolución del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación en Valencia de la A.E.A.T. imponiendo sanción de 77.358'86 euros, consecuencia de Inspección y Acta de Conformidad (IVA 1997-2000) por importe de

17.473.533 de las antiguas pesetas".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante RESERVI S.L. interpone recurso contra " Desestimación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia a reclamación de 31.03.2005 de las reclamaciones 46/1528/2002 en que se recurría la resolución del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación en Valencia de la A.E.A.T. imponiendo sanción de 77.358'86 euros, consecuencia de Inspección y Acta de Conformidad (IVA 1997-2000) por importe de 17.473.533 de las antiguas pesetas".

SEGUNDO

Nos encontramos que ante un Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativa al IVA 1997-2000 se levanta la correspondiente Acta a la que presta la conformidad la empresa demandante por importe de 17.473.533 pesetas. Consecuencia de la misma se inicia expediente administrativo sancionador que termina con la imposición de una sanción de 77.358'76 Euros a la que el recurrente no presta su conformidad sino que la impugna ante esta Sala.

Trae a debate como cuestiones a resolver las siguientes:

1.- Ausencia de culpabilidad.

2.- Improcedencia de la aplicación de los criterios para la graduación de las infracciones y sanciones:

-Anomalías sustanciales en la contabilidad.

-Ocultación de datos.

3.- Falta de motivación.

TERCERO

Tiene reiteradamente declarado esta Sala que en Derecho Administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego, le son aplicables sus reglas. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosísimas ocasiones V. g. 19. 1. 1996 (Sala Tercera - Sección 4ª, R. J. 286/96 ), 12. 2. 1996 ( Sala Tercera - Sección 6ª, R. J. 1059, 1060 y 1061 ), 17. 5. 1996 ( Sala Tercera - Sección 4ª, R. J. 1996/4480 ), con abundante cita ésta última de jurisprudencia del Tribunal Constitucional V. G. 8. 6. 1981 (R. T. C. 1981, 18) e incluso un estudio de la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa V. G. 8. 6. 1976 (caso Engel), 21 de Febrero (caso OtzürK), 2.

6. 1984 (Caso Campbell y Fell), 22. 5. 1990 (Caso Weber) etc., a nivel legislativo, este criterio viene establecido en el art. 25.1 de la Constitución española y en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en concreto en el art. 130.1 "...Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia...".

El derecho tributario se ha hecho eco de los principios generales que se acaban de relatar, tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial con los siguientes parámetros:

1.- La conductas son sancionables aún a título de simple negligencia, así lo establecía art. 77.1 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria tras la reforma (Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria y lo establece el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003, de17 de Diciembre, General Tributaria :

"...Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia...en la nueva Ley ... Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

2.- No es sancionable la divergencia interpretativa razonable respecto de un determinado precepto o situación jurídica, así la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 3.05.2005 ó 31.05.2005 , ésta última:

"...El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, en materia de incrementos de base imponible, liquidación de ejercicios fiscales y sanciones tributarias. Siguiendo la doctrina sentada en los últimos años en materia sancionadora en el ámbito tributario, la Sala vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Se pone de manifiesto, como la conducta de la actora no muestra ninguna divergencia razonable en la interpretación de la norma, limitándose a manifestar su desacuerdo. ...".

En la actualidad podemos ver este principio en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 .

La infracción que se imputa al demandante es la contenida en el art. 79. a) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de Julio , que establecía:

"...Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta Ley ..".

No cabe duda de que la empresa demandante ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración pues ha declarado una cantidad muy inferior a la que le correspondía lo que se ha evidenciado en la propia acta de conformidad. No se trata de que la declaración haya tenido fundamento en la interpretación razonable de una norma o en un evidente error, sencillamente no ha declarado lo que le correspondía para no tener que ingresar lo que por ley le correspondía y lo ha hecho de forma consciente sin error de ningún tipo, es decir, ni siquiera podríamos hablar de una infracción por negligencia sino consciente:

Su contalibidad reflejaba unas cantidades.

Sus declaraciones no reflejaban esas cantidades.

Se ha producido un perjuicio para la Hacienda Pública.

La Sala concluye, por un lado, que el demandante ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración y lo ha hecho de forma consciente y voluntaria.

Conecta este motivo con el motivo tercero de "ausencia de motivación" que en Derecho Administrativo Sancionador sirve para:

1.- Que...

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