STSJ Asturias , 19 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2005

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01443/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1487/2000 RECURRENTE: SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN PROCURADOR: LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1443/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1487/2000 , interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, bajo la dirección del Letrado Pedro Ángel González Esteban, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN, contra Resolución del T.E.A.R.A. de fecha 23 de junio de 2000, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra los acuerdos dictados los días 21 de junio y 23 de agosto de 1999 por la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias como consecuencia del acta de disconformidad levantada el día 27 de abril de 1999, por los que se aprobaba la propuesta de liquidación practicada por el actuario y se le imponía una sanción por la comisión de una infracción grave, en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993-1996. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedímentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 20 de septiembre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare:

  1. La prescripción del derecho de la Administración Tributaria, para modificar las bases imponible y de deducción por doble imposición de dividendos de la sociedad "HOLDING MASAVEU, S.A.", en el ejercicio 1993 y para practicar la liquidación contenida en el acuerdo del Inspector Regional y confirmada por la resolución del T.E.A.R. de Asturias que se recurre.

  2. - Con independencia de lo anterior y en todo caso, declare la improcedencia en Derecho de la modificación de las bases imponibles por el Impuesto sobre Sociedades y de las bases de deducción por doble imposición de dividendos, de la sociedad "HOLDING MASAVEU, S.A.", que pretende la Inspección y por lo mismo, la nulidad de la resolución del T.E.A.R. de Asturias que se recurre y del acuerdo de la Inspección al que confirma y en las que se llevan a cabo tales modificaciones, contrarias a Derecho.

  3. - Que se declare la nulidad de la sanción impuesta a "HOLDING MASAVEU, S.A.", por no existir infracción tributaria alguna.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 23 de junio de 2000, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra los acuerdos dictados los días 21 de junio y 23 de agosto de 1999 por la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias como consecuencia del acta de disconformidad levantada el día 27 de abril de 1999, por los que se aprobaba la propuesta de liquidación practicada por el actuario y se le imponía una sanción de 10.946.090 pts, por la comisión de una infracción grave, en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993-1996, a la entidad recurrente sometida al régimen de transparencia fiscal, interesado se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare: 1) La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para modificar las bases imponibles y de deducción por doble imposición de dividendo de la sociedad recurrente, ejercicio 1993, y para practicar la liquidación contenida en el acuerdo de Inspector y confirmada por la resolución del T.E.A.R.A. que se recurre. 2) La improcedencia en Derecho de la modificación de las bases imponibles por el Impuesto de Sociedades y de las bases de deducción por doble imposición de dividendos que pretende la Inspección y por lo mismo la nulidad de la resolución que se recurre y de acuerdo de la Inspección al que confirme y 3) que se declare la nulidad de la sanción impuesta por no existir infracción tributaria alguna.

SEGUNDO

Debemos examinar en primer lugar si concurre la prescripción para determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de 4 años introducido por el artículo 24 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías del Contribuyente , modificando el de 5 años, previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria hasta entonces vigente.

La doctrina de la Audiencia Nacional en la que se funda la entidad recurrente, fue anulada y dejada sin efecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 y otras posteriores, entre otras, las de 15 de febrero de 2003 y 10 de mayo de 2004 , en las que se dice que "la retroactividad del plazo de cuatro años, por decisión del legislador, sólo opera a partir del día 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiesen realizado los hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interposición de la prescripción producida,...

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