STSJ Canarias , 14 de Septiembre de 2005

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2005:3410
Número de Recurso137/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)

SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA nº 375 Recurso núm. 137/04 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo y Campos MAGISTRADOS Don Rafael Alonso Dorronsoro Doña Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de septiembre de dos mil cinco.- VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso nº 137/04 interpuesto por la entidad "PROMOTORA C.ROLIN, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Bermúdez Iglesias y dirigida por la Letrada Sra. Cabello Coello, contra Resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, de 1 de diciembre de 2003, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación economico-administrativa núm. 38/104/03 interpuesta contra liquidación de una sanción tributaria en materia de IGIC, de 26.078,67 euros de cuantía, habiéndose personado como parte demandada la Consejería de Economía y Hacienda, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, siendo Ponente de esta sentencia la Iltma. Sra. Magistrada doña Ana Teresa Afonso Barrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, de 1 de diciembre de 2003, se desestima la reclamación economico-administrativa J- 38/104/03, interpuesta contra la Resolución de 1 de abril de 2003, dictada por el Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife, en virtud de la cual se imponía a la entidad actora una sanción de 26.078,67 euros por la comisión de una infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 13 de febrero de 2004. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso declare la nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contesto a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustados a derecho los actos impugnados, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

QUINTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si la sanción impuesta a la entidad recurrente por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el articulo 79 c) de la Ley General Tributaria consistente en "disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, devoluciones o desgravaciones", es ajustada a Derecho., por lo que procede examinar, en primer lugar, si existe la conducta infractora que determina la imposición de la correspondiente sanción.

La entidad recurrente adquirió en los ejercicios 1999 y 2000 seis parcelas de terrenos en el termino municipal de La Laguna, destinadas a la construcción y venta posterior de lo edificado, declarándose tales adquisiciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario, al considerarlo bien de inversión al amparo de lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley 19/1994 .

La primera cuestión a plantear es si tales inmuebles tienen la consideración de bienes de inversión y, en consecuencia, si tal operación esta exenta del pago del IGIC, como pretende la actora , o, por el contrario, tal adquisición no constituye un supuesto de bien de inversión y no debe beneficiarse de la exención legalmente establecida como entiende la Administración demandada.

SEGUNDO

Por esta Sala en Sentencia nº 233, de 12 de marzo de 2004 y Sentencia nº 185, de 14 de abril de 2005, dictadas en el recurso contencioso-administrativo nº 172/02 y 242/02 , se ha declarado lo siguiente:

" SEGUNDO.- Se basa el TEAR para acoger la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales invocada por la empresa codemandada al amparo del articulo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación del REF de Canarias, en que este precepto, según redacción que ofrecía en origen y tras la modificación en el introducida por Real Decreto-Ley 371996, de 26 de enero , que era la vigente al tiempo de devengarse el tributo (18 de noviembre), se refería, a efectos de la operatividad de dicha exención, " a las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos cualquiera que fuera su naturaleza" y no, en cambio, a las adquisiciones patrimoniales "de bienes de inversión", variación introducida en el articulo 25.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , y que comporta el vigente texto del precepto, de ahí que partiendo de esta dicotomía, se haya apreciado en el acto impugnado la referida exención del impuesto con base en la simple adquisición por la empresa "Olmo Padilla, SL" de un local, dos fincas rústicas, tres trozos de terrenos y un colgadizo, prescindiendo de la consideración de si constituyen o no bienes de inversión , criterio este que aunque responde a una interpretación literal del citado articulo 25.1 en su anterior redacción, no es bastante para dejar de clarificada la cuestión, pues si las normas han de interpretarse, de acuerdo con el articulo 3.1 del Código Civil , respetando el sentido propio de sus palabras pero en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, obvio es que la interpretación de una norma jurídica no debe hacerse sirviendo únicamente de elementos gramaticales o acepción rigurosa de las palabras, sino atendiendo a aquellos otros medios lógicos, sistemáticos, históricos que tradicionalmente vienen siendo reconocidos y manejados como instrumentos de la tarea exegeta de las normas de Derecho, ya que el realismo jurídico necesita para su plenitud superar todo sistema de aplicación literal a los fines de que el objetivo de todo Derecho, que en definitiva consiste en la realización de la justicia pueda ser alcanzado y cumplido en beneficio de la sociedad y de los particulares, siendo, por tanto, inaceptable una interpretación literalista que conduzca a una solución opuesta al sistema o institución en que la norma esta encajada, en cuanto ello seria tanto como sacrificar la orientación, sentido y finalidad a la que la norma va dirigida en aras de una meticulosidad verbalista sin justificación, por lo que en función de esta doctrina y teniendo en cuenta, al propio tiempo, que entre los elementos que permiten ir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR