STSJ Castilla y León 1424/2007, 20 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2007
Número de resolución1424/2007

SENTENCIA NÚM. 1424/07

En el recurso núm. 1079/02 interpuesto por don Federico representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. García Sánchez, contra Resolución de 26 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre infracción tributaria.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2002 don Federico interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la Reclamación núm. NUM000 en su día formulada por el recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se consideraba que la sociedad reclamante era responsable, en su actividad de almacén fiscal, de una infracción tributaria prevista en el artículo 19 de la Ley 38/92 de los Impuestos Especiales , imponiéndosele una sanción de 67.334,55 €, por no reunir las condiciones reglamentarias los documentos de acompañamiento en la salida y circulación desde el almacén fiscal de productos sujetos al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 17 de julio de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada, ordenando la devolución de los gastos ocasionados e imponiendo las costas a la parte recurrida.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002 la Abogacía del Estado se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 31 de marzo de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 67.334,55 €, recibiéndose el proceso a prueba y procediendo al cambio de ponente, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 10 de octubre y 2 de noviembre de 2006, habiéndose oído a las partes sobre la eventual aplicación como norma más favorable la Ley 58/2003 , con el resultado que obra en autos, y señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 26 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la Reclamación núm. NUM000 en su día formulada por don Federico contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se consideraba que la sociedad reclamante era responsable, en su actividad de almacén fiscal, de una infracción tributaria simple prevista en el artículo 19 de la Ley 38/92 de los Impuestos Especiales , imponiéndosele una sanción de 67.334,55 €, por no reunir las condiciones reglamentarias los documentos de acompañamiento en la salida y circulación desde el almacén fiscal de productos sujetos al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Los hechos en los que se funda la resolución sancionadora consisten en que, teniendo autorizado el reclamante un almacén fiscal de Hidrocarburos a tipo reducido, no se ha llevado en forma reglamentaria el libro obligatorio, que está habilitado, ya que en los asientos de cargo no se identifican los documentos deacompañamiento, y en los de data no se identifica el albarán de circulación; en cuanto a la comercialización de los productos, a tipo reducido -gasóleo bonificado-, se ha utilizado el sistema de venta en ruta, no habiendo expedido ningún documento que amparase la circulación en el periodo comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de junio de 1993, siendo la cantidad comercializada en este periodo de 180.165 litros; que durante el resto del año 1993 hasta el 31 de diciembre ha comercializado 1.832.408 litros; durante el año 1994, 3.130.711 litros; durante el año 1995, 3.148.512 litros; y durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 17 de abril de 1996, 1.154.184 litros, expidiendo para amparar la circulación albaranes que no están numerados secuencialmente, ni firmados por el expedidor, ni figurando en los mismos la clase de producto suministrado, no constando que hubiese utilizado el sistema de ventas en ruta. Asimismo se consideran nulos los documentos de circulación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 258/93, de 19 de febrero , y en el artículo 28 del Real Decreto 1165/95, de 7 de julio .

Don Federico alega en su demanda la prescripción de la acción para sancionar todos los hechos anteriores al 11 de agosto de 1994 al haber transcurrido más de cuatro años ex artículo 64 de la Ley General Tributaria desde que se notificó en fecha 11 de agosto de 1998 el inicio del procedimiento sancionador; caducidad del procedimiento sancionador, por haber transcurrido más de dos meses ex artículo 6.2 del RD 1398/93 desde que se inició el expediente (12 de marzo de 1998 ) hasta su notificación (11 de agosto de 1998), lo que implica una decisión presunta de no sancionar, y también por superar seis meses su tramitación hasta su decisión (13 de noviembre de 1998) ex artículo 42.2 de la LRJ-PAC, y 34.3 de la Ley 1/98 ; que concurren un cúmulo de irregularidades que, condicionando las garantías establecidas, provocan la nulidad del procedimiento sancionador o, subsidiariamente, la anulabilidad ex artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 (extralimitación en el contenido de la Diligencia; aplicación retroactiva de una ley sancionadora; falta de constancia del periodo objeto de comprobación o del concepto tributario; arbitrariedad y falta de motivo legal en el inicio de las actuaciones inspectoras; falta de competencia para iniciar las actuaciones de comprobación y para iniciar y resolver el expediente sancionador; no incorporación formal de los datos en el momento procesal legalmente establecido; no constancia del concepto en el que se emitió el informe de fecha 29 de mayo de 1998; improcedencia de la regularización de los litros suministrados desde los CAE NUM002 y NUM001 , con la consiguiente ausencia de base para la sanción; y carencia en la sanción de los elementos esenciales de su determinación: base imponible y tipo impositivo); que los responsables de las sanciones son los destinatarios de los productos; que todos los suministros de gasóleo bonificado han estado acompañados del correspondiente documento de circulación; que la interpretación del artículo 19.6 de la Ley 38/92 debe ser restrictiva al tipificar una infracción especial; que en cualquier caso se ha conculcado el principio constitucional de proporcionalidad al imponer una sanción de más de once millones de pesetas por unos hechos en los cuales no ha existido fraude fiscal ni lo puede haber ya, provocando su quiebra; que no hay culpabilidad al faltar el elemento subjetivo de la infracción; y, finalmente, que nos encontraríamos ante un error de derecho al tratarse de una norma jurídica reciente, respecto de la que la Administración en aquellos tiempos se equivocaba, y que ha dado lugar a numerosos recursos, lo que provoca la exención de responsabilidad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que no concurre la prescripción que se invoca de contrario habida cuenta la naturaleza continuada de la actividad sancionada ex artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a contar desde el último de los hechos constitutivos de la infracción, es decir, el día 17 de abril de 1996; que no concurre tampoco la caducidad del expediente sancionador ya que se inició el 7 de agosto de 1998, y se notificó el siguiente día 11, notificándose a su vez la resolución sancionadora en fecha 13 de noviembre de 1998; que se rechazan expresamente las supuestas irregularidades que el recurrente entiende cometidas en el iter procedimental; que el expedidor, y no el destinatario, es el único responsable de los hechos que configuran el tipo infractor -no acompañar los productos de la documentación correspondiente-, y al que ha de ser impuesta la sanción; que los documentos de circulación comprobados adolecían de deficiencias determinantes de su nulidad, al margen de que las mismas fueran detectadas en el preciso instante de la circulación, o posteriormente; que respecto de la falta de proporcionalidad en la imposición de la multa se ha aplicado literalmente lo dispuesto en la Ley, sin margen alguno a la discrecionalidad; y que en cuanto a la falta de culpabilidad y responsabilidad, y habida cuenta que las infracciones tributarias son sancionables "a título de simple negligencia", se estima que la normativa establece de forma clara la obligación que tienen los titulares de los almacenes fiscales de...

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