STSJ Cantabria , 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:1572
Número de Recurso91/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Don José Luis Domínguez Garrido Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 11 de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 91/01, interpuesto por la entidad TECNICOS CONSTRUCTORES DE SANTANDER, SOCIEDAD ANONIMA (TECOSAN S.A.), representada por la Procuradora Doña María Teresa Cos Rodríguez y defendida por el Letrado Don David González Pescador, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA (CONSEJERIA DE INDUSTRIA, TURISMO,TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.000.001 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

El recurso se interpuso el día 30 de Enero de 2001 contra la Resolución del Consejero de Industria, Turismo Transportes y Comunicaciones, de fecha 29 de Noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de Septiembre de 2000, dictada en el expediente sancionador nº 273/00, por la que se impone a la mercantil recurrente una sanción como responsable de una infracción a lo dispuesto en los Arts. 14.1..2.3 y 4, 15.1.b), 16, y 42.1 , 45.1 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los Atrs.1.1, 2.1.a)b) y c), 7, 11.a) b) y c) y ANEXO I, h).1. del R.D. 1627/19971215, de 24 de Octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de Construcción, en concreto la ausencia de evaluación especifica de riesgos de trabajo y de la planificación de la actividad preventiva en la realización de los trabajos de reparación de desperfectos en la cubierta de una nave en el centro de trabajo de TREFILERIAS QUIJANO,S.A., calificándose la infracción como grave, y, graduándose la sanción en grado medio, importe 1.000.001 pesetas, de conformidad con el Art. 49.1 a) y c) y 49. B de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre.

Segundo

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Tercero

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

Cuarto

Interesado y no recibido el proceso a prueba, se señalo fecha para la correspondiente votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución del Consejero de Industria, Turismo Transportes y Comunicaciones, de fecha 29 de Noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de Septiembre de 2000, dictada en el expediente sancionador nº 273/00, por la que se impone a la mercantil recurrente una sanción como responsable de una infracción a lo dispuesto en los Arts. 14.1..2.3 y 4, 15.1.b), 16, y 42.1 , 45.1 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los Atrs.1.1, 2.1.a)b) y c), 7, 11.a) b) y c) y ANEXO I, h).1. del R.D. 1627/19971215, de 24 de Octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de Construcción, en concreto la ausencia de evaluación especifica de riesgos de trabajo y de la planificación de la actividad preventiva en la realización de los trabajos de reparación de desperfectos en la cubierta de una nave en el centro de trabajo de TREFILERIAS QUIJANO,S.A., calificándose la infracción como grave, y, graduándose la sanción en grado medio, importe 1.000.001 pesetas, de conformidad con el Art. 49.1 a) y c) y 49. B de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre.

SEGUNDO

El Acta de Infracción levantada describe como hecho objeto de la sanción impuesta que no se había efectuado una evaluación y planificación del trabajo de reparación en la cubierta de las naves de Trefilerías Quijano S,A. en los terminos obligados para toda empresa y trabajo, en concreto para la actividad de la empresa TECOSAN S.A., en las obras de reparación que esta llevaba a cabo con riesgo especialmente grave de caída de altura, deviniendo de ello la consecuencia inmediata de que el 4 de Enero de 2000, sobre las 17,30 se produjo el accidente de trabajo, muy grave, consistente en que el operario D. Fermín de la empresa Construcciones Dobra, realizando la obra de reposición de uralitas en una nave del taller de tratamientos de la empresa Trefilerias Quijano S.A. sufrió una caída cayendo desde el tejado, con fuerte traumatismo en la cabeza, siendo trasladado urgentemente al Hospital de Valdecilla. El fallecimiento del mencionado trabajador ocurrió con posterioridad.

TERCERO

Se alega básicamente por la entidad recurrente la caducidad del expediente con base en que se ha producido una paralización del mismo toda vez que, ocurrido el accidente el 4/01/00, iniciándose la actividad inspectora un día después, no se dicto el Acta de Infracción hasta la fecha de 13 de Junio de 2000, notificada en el día 21 de Junio de 2000, dentro de los nueve meses, pero, con una paralización o suspensión de la actividad en mas de tres meses(Art. 14.2 Ley 42/97, de 14 de Noviembre.

Olvida la recurrente, que en este concreto supuesto la actividad inspectora, por las circunstancias concurrentes en el accidente y en el centro de trabajo, se ha visto precisada ha desplegar sus actuaciones, diligencias de investigación y esclarecimiento de los hechos, así como, para la depuración de las varias, posibles e independientes, y sin embargo, interrelacionadas...

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