STSJ Comunidad de Madrid 1226/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
ECLIES:TSJM:2008:13868
Número de Recurso199/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1226/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01226/2008

SENTENCIA nº 1226

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a veintisiete de junio del año dos mil ocho

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 199/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús González Díez en nombre y representación del DON Rosendo contra la resolución de 11 de enero de 2005 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente) - que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 20 de septiembre de 2004- por la que se impone la sanción de multa de 1.200 euros por la comisión de una infracción administrativa leve del artº 116 f) del R.D.L. 1/2001 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Aguas y artº 315 j) del R.D.P.H. de 11 de abril de 1986 por el vertido de aguas residuales al Canal de Desagüe número 3 de la Confederación Hidrográfica del Tajo procedente de dos viviendas de una finca agrícola con incidencia escasa en el dominio público hidráulico, según denuncia e Informe de los Servicios Técnicos de este organismo en T.M. de Talavera de la Reina (Toledo), sin autorización administrativa de este organismo.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido, por la no conformidad a Derecho o con carácter subsidiario se imponga la sanción de 240,40 euros que fija el artº 319.2 del R.D.P.H.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2008, teniendo así lugar, siendo Ponente el Magistrado Don Ángel Suárez-Barcena y Morillo-Velarde.

QUINTO

Habiendo causado baja por enfermedad el Magistrado Ponente sin haber entregado la redacción de la sentencia, asume la redacción de la misma, la Magistrado de la Sección Ilma Doña CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión, y en esencia, las siguientes alegaciones:

La falta de motivación y de proporcionalidad del importe de la sanción impuesta.

La nulidad de la originaria resolución sancionadora por no estar firmada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, sino por el Comisario de Aguas.

Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO

El art. 116 de la vigente Ley de Aguas dispone que "se considerarán infracciones administrativas:...f) los vertidos que puedan deteriorar la calidad desagua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente", y el art. 315.j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 añade que "constituirán infracciones administrativas leves:... El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves". Por su parte, el art. 92 de la Ley de Aguas define el término vertidos como "los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones mediante evacuación, inyección o depósito".

Es reiterada doctrina que, lo sancionable no es el vertido en sí, sino que los mismo puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor; por ello, para la Ley lo sancionable es el vertido sin autorización por que la autorización administrativa se erige en requisito necesario para que los vertidos puedan ser efectuados sin sanción, cumpliéndose el tipo de la infracción por el propio hecho de que se produzcan aquéllos, sin contar con la preceptiva autorización.... Y ello es así porque la norma legal no dice que se tengan que deteriorar las aguas o las condiciones de desagüe del cauce receptor para que se produzca el tipo de...

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