STS, 21 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6467
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 11 de octubre de 1995 en autos de recurso contencioso administrativo contra sanción por infracción urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de Don Marco Antonio , siendo recurrido el Ayuntamiento de Sangenjo (Pontevedra), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4557/94, promovido por la representación de Don Marco Antonio ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sangenjo (Pontevedra) y fue promovido contra resolución del Alcalde, de 10 de marzo de 1994, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 7.611.359 pesetas, como autor responsable de una infracción urbanística por las obras realizadas en el Hotel "DIRECCION000 ", de su propiedad, sito en La Lanzada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 11 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marco Antonio contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Sanxenxo de diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de siete millones seiscientas once mil trescientas cincuenta y nueve pesetas (7.611.359 ptas.), como autor responsable de una infracción urbanística por las obras realizadas en el Hotel "DIRECCION000 ", de su propiedad, sito en A Lanzada; sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Minguez, en nombre de Don Marco Antonio ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Cuando estaban ya las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo presentó nuevo escrito la parte recurrente formulando alegaciones que fueron rechazadas por Auto de la Sala de 22 de abril de 1999. Se declaró en él que no es posible formular nuevos motivos de casación o la ampliación de los ya formulados cuando precluye el plazo para presentar el escrito de interposición del recurso. Finalmente se acordó designar para votación y fallo la audiencia del día 19 de julio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen del alegato que se formula por la parte recurrente en este rollo resulta necesario recordar, como hicimos en las sentencias de 31 de marzo y 22 de junio de 1999, 19 de mayo de 2000 y 25 de junio de 2001, algunos aspectos de la naturaleza específica del recurso de casación que nos servirán para dar respuesta al escrito que se examina.

SEGUNDO

Es sabido que el remedio procesal de la casación no constituye una nueva instancia ni una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un recurso extraordinario en el que se debe atacar en forma directa e inmediata el fallo de una sentencia y los fundamentos que han constituido su razón de decidir y han llevado al mismo. Al ser extraordinaria, sólo se autoriza la casación por los motivos específicos que señala el artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción. Dichos motivos constituyen un auténtico "numerus clausus": no se pueden ampliar ni extender en interpretación analógica y limitan los poderes de esta Sala, que se encuentra obligada a no rebasar los límites que la estructura del recurso pone a su actividad decisoria y no puede suplir de oficio los errores de las partes. No cabe reproducir en casación las cuestiones ya resueltas en instancia, olvidando o dejando en un plano secundario la sentencia recurrida. Estamos ante un remedio extraordinario, orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. Por ello no puede admitirse que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampara el recurso.

TERCERO

El escrito de recurso presentado en este caso concuerda con las alegaciones propias de una apelación, pero no se corresponde con la estructura y técnica de un recurso de naturaleza extraordinaria, como es la casación. Se formulan una serie de consideraciones de las que no resulta fácil siquiera distinguir los fundamentos de hecho de los fundamentos de Derecho del recurso. Así el escrito de interposición está dividido en dos grandes apartados bajo los epígrafes: "Motivos" y "Derecho". En el primero - sin expresar al amparo de cuál de los motivos previstos en el artículo 95.1 LJ se formula el recurso - se dice que la sentencia "no entra en el estudio de las alegaciones vertidas por esta parte", argumentando en varios subapartados infracción de tutela judicial efectiva por no haberse recibido el pleito a prueba, aunque se reconoce expresamente que "no se pidió el recibimiento del pleito a prueba". En el epígrafe "Derecho", subdividido en cuatro apartados: I Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, II Texto de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística, II Constitución y IV Doctrina. Solo en el primero de ellos se menciona el "artículo 95 3º y 4º del recurso de casación", pero la viabilidad del recurso de casación exige no solo la cita del motivo legal en que se ampara, sino también la expresión razonada del mismo (artículo 99.1 de la LRJCA) y de las normas que se consideran infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación a las cuestiones debatidas (artículo 100.2.b) de la LRJCA).

El recurso debió, en consecuencia, ser inadmitido en el trámite procesal oportuno. Era inviable ya desde dicho momento, lo que determinaba la imposibilidad de formular alegaciones complementarias, como se resolvió en el Auto de 22 de abril de 1999, del que se ha hecho mérito en los antecedentes.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 c), en relación con lo previsto en el artículo 99.1 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de este recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, conforme a conocida jurisprudencia que hemos recogido en el Auto de esta Sección del pasado 21 de junio de 2001.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Minguez en representación de Don Marco Antonio , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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