STSJ Asturias , 11 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2973
Número de Recurso1744/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1744/2002 RECURRENTE: FUNENARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PROCURADOR: LUIS VIGIL GARCÍA RECURRIDO: TRIBUNAL ECÓNOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1692/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P. O. 1744/2002, interpuesto por el Procurador Dº. Luis Vigil García, en nombre y representación de FUNERARIAS PRINCIPADO ASTURIAS SA, bajo la dirección del Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en fecha 8 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado el día 12 de enero de 2001 por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad núm. 70354016 relativa al IVA del ejercicio 1999, y acuerdo de la misma fecha por el que se le impone sanción por infracción tributaria grave . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 11 de febrero de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso revoque la Resolución Económica del T.E.A.R. de Asturias número 575/01 y 576/01 acumuladas y declare la nulidad de liquidación practicada por la Inspección de Tributos del Estado relativa al Acta de Disconformidad , así como la sanción impuesta, por contraria a derecho, con imposición de costas y abono de gastos e intereses en que se ha incurrido.

Por medio de Otrosi solicito el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia en la que declara la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la empresa funeraria recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en fecha 8 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado el día 12 de enero de 2001 por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad núm. 70354016 relativa al IVA del ejercicio 1999, y acuerdo de la misma fecha por el que se le impone sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

En la referida acta de disconformidad estima la Inspección de Tributos que determinadas partidas no fueron incluidas por la aquí actora en la base imponible del impuesto al considerarlas "suplidos", y sobre ellos no se repercutió el IVA. Considera la resolución aquí impugnada, de conformidad con lo resuelto por la Administración tributaria, que tales partidas no deben ser conceptuadas como suplidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 78, Tres-3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que señala que no se incluirán el la base imponible: "Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado".

La demandante es una empresa de pompas fúnebres y no incluyó en su base imponible del IVA diferentes partidas a las que entiende es de aplicación el precepto trascrito, es decir les otorga la calificación de "suplidos", así entre otras: tasas sanitarias, certificaciones médicas, taxis de duelos, servicios religiosos del funeral, enterrador, etc.

TERCERO

En consecuencia el debate queda circunscrito a determinar si tales partidas son o no "suplidos" a efectos de la base imponible del IVA. A tenor de lo dispuesto en el artículo 78, Tres-3º de la Ley del IVA , podemos concluir como con acierto afirma la Abogacía del Estado que, para que una partida tenga la consideración de "suplido" a estos efectos, es preciso que el importe que se traslada al cliente sea el mismo que se pagó al acreedor, que exista un mandato expreso del cliente, y que se justifique la cuantía efectiva de tales gastos. De lo contrario, dichos importes cobrados a los clientes de la demandante, han de formar parte de la base imponible del IVA, constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, según dispone el artículo 78, Uno de la Ley . En este orden no conviene perder la perspectiva de la realidad sobre la que se opera. Como se dijo, la empresa demandante se dedica a las pompas fúnebres, y los clientes contratan con ella la prestación de los servicios que son propios de tal actividad y, con seguridad, sobre la base de varias ofertas cualitativa y cuantitativamente diferenciadas. Lógicamente para cumplir con la oferta a sus clientes la recurrente, como otras muchas empresas de otros sectores, ha de recabar otros servicios de distintos proveedores y así cumplir con lo concertado con sus clientes, es decir un "paquete" de servicios funerarios, que de ordinario coincidirán con lo que sea usual o costumbre en la localidad. De ello se deduce, en principio, que no existe un mandato expreso del cliente para contratar y pagar en su nombre y por su cuenta a determinados proveedores, sino que lo que existe es un encargo a la demandante de prestación de servicios funerarios en su globalidad con, a lo sumo, un mandato tácito de recabar tales servicios, que en muchos casos son...

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