STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2005

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 703/03 interpuesto por la mercantil Diego y Arcones S.L. y Don Carlos representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Carlos Martín Merino y Bernardos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/219/2001 contra el acuerdo de la Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas de la Agencia Tributaria de Segovia, de 26 de marzo de 2001, que resolvía el expediente de infracción tributaria simple nº 000000012, declarando a la interesada responsable de una infracción tributaria simple comprendida en el artículo 55 de la Ley 38/92, de 29 de Diciembre, de Impuestos especiales , imponiendo una sanción de 3.606,07 (600.000 pesetas) e inmovilizado durante tres meses de la pala Retroexcavadora, marca Carterpilar, Modelo 950, nº de matricula M-01585-VE, con una potencia fiscal de 28,22 CV; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que de en la nulidad radical de la resolución impugnada y por ende de la propia del expediente administrativo sancionador materia tributaria de la que trae causa, en virtud de la fundamentación legal y jurisprudencial que acaba de exponer su y quedamos aquí por reproducido, dejando sin efecto la sanción resuelta y mandando archivar las actuaciones realizadas sin imposición de sanción alguna hacia la mercantil actora o sus partícipes y con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la administración recurrida.

Subsidiariamente y de no estimar la resolución anterior como contenido del fallo, triste resolución por la que se declare anulada la resolución impugnada en virtud de inflación evidente el ordenamiento jurídico ex art. 63. Uno de la LRJPAC 30/92 , al motivar la resolución el tribunal económico administrativo regional mediante interpretación de la ley totalmente contraria derecho dejando sin efecto la sanción resuelta y mandando archivar las actuaciones realizadas en imposición de sólo acción alguna hacia la mercantil actora o sus partícipes y con expresa imposición de las costas causadas en este proceso la administración recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, evacuando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, encontrándose en este estado las actuaciones se dio traslado a las partes con resultado que obran unidos respecto de la incidencia que pudiera tener la entrada en vigor de la nueva relación de la LGT dada por la ley 58/03 , tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 9 de junio de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/219/2001 contra el acuerdo de la Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas de la Agencia Tributaria de Segovia, de 26 de marzo de 2001, que resolvía el expediente de infracción tributaria simple nº 000000012, declarando a la interesada responsable de una infracción tributaria simple comprendida en el artículo 55 de la Ley 38/92, de 29 de Diciembre, de Impuestos especiales , imponiendo una sanción de 3.606,07 (600.000 pesetas) e inmovilizado durante tres meses de la pala Retroexcavadora, marca Carterpilar, Modelo 950, nº de matricula M-01585-VE, con una potencia fiscal de 28,22 CV. Funda la recurrente sus pretensiones anulatorias en que los hechos objeto de sanción no son constitutivos de infracción alguna, ya que la maquina nunca ha estado matriculada, ha realizado siempre sus trabajos dentro de una cantera o explotación mineras, circunstancias que quedaron suficientemente acreditadas y no fueron tenidos en cuenta y por el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR