STSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2001

Sala de lo contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 3317-96 SENTENCIA n ° 1157 En la ciudad de Barcelona a veintisiete de setiembre del año dos mil uno. VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE HA pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3317-96 interpuesto por el letrado Doña Irene Alvarez Sanchez en defensa y representación de Tecniarte SA, contra la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña defendido por letrado de la misma.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del DG de Relaciones Laborales de 18 de julio cíe 1996 desestimando recurso ordinario contra resolución del Servei Territorial de 17 de octubre de 1995, acta de infracción 2871/1995.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 26 de setiembre del año 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguir las prescripciones legales. fallándose por un solo Magistrado, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Transitoria única de la LO 6-98 de 13 de julio y del Acuerdo de la Sala del TSJC de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 10 de abril de 1995 fue levantada acta de infracción en materia de seguridad e higiene a la sociedad recurrente bajo el número 2871-95, tras visita del 13 de octubre anterior, imputándosele la infracción grave prevista en el art. 10.9, apreciándose en grado máximo en atención al perjuicio causado y modalidad y formas en las condiciones de trabajo, conforme arts. 36 y 37 ley 8/88.

Parte el acta de que la razón de la visita fue conocer las circunstancias del accidente acaecido el 6 de octubre de 1994 en que el trabajador Sr. Rodolfo sufrió la amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha al atraparse la mano en una máquina en que, al intentar desenganchar una chapa, quedo atrapado por la cuchilla tras introducir las manos entre las barras del protector existente en la parte frontal, ya que la separación entre las barras del protector y la distancia de éste hacia la cuchilla no hacia imposible el acceso de los dedos. Adiciona, prolijamente, las condiciones de otras máquinas con riesgo de atrapamiento con vulneración art. 89 de la ordenanza Seguridad e Higiene de 1971 y el 90 de la misma norma.

Aduce la recurrente infracción art. 24 CE y de los arts. 89 y 90 de la Ordenanza de 1971 por cuanto la máquina reunía las condiciones de seguridad adecuada manejándola con prudencia y racionalidad sin que pueda existir una protección tal que impida el funcionamiento normal de la máquina. Considera, pues, que el accidente sólo se debió a la imprudencia del operario.

Tales alegatos son rechazados por la defensa de la administración autonómica invocando presunción de veracidad del acta y la adecuada descripción de lo acontecido.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo recordaremos que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador". Adiciona la primera de las citadas que "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido análogo las de 28 de febrero y 17 de mayo de 1995. También la de 12 de abril de 1996 al recordar que el art. 7 de la ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone obligaciones de hacer cumplir las disposiciones de...

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