ATS 356/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª en el Rollo de Sala nº

14/2011, procedente del Procedimiento Abreviado nº 282/2010 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 con el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ariadna, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, concurriendo la atenuante analógica de confesión parcial del delito y colaboración para la identificación y detención de otros responsables, como muy cualificada, a una pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de doce mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y de la multa.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Benjamín, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de doce mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa.

Que debemos absolver y absolvemos a Enrique del delito contra la salud pública por el que venía acusado en la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación tanto por Ariadna, como por Benjamín, mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª Luisa Bermejo García y Susana Gómez Cebrian respectivamente, en base a los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia e infracción de ley, en el recurso de Ariadna .

2) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en el recurso de Benjamín .

TERCERO Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Ariadna

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art

5.4 de la LOPJ por vulneración al derecho de presunción de inocencia recogido en el art 24.2 de la CE . En el segundo motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por la infracción del art

24.2 de la CE .

  1. En ambos motivos se denuncia que de los indicios que expone la Sala de instancia, no puede deducirse que la acusada conociera el contenido del paquete que recogió, por ello ambos motivos deben agruparse y resolverse conjuntamente.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

  3. En el presente caso, no se discute si la acusada recibió o no el paquete que contenía diversos envases con cocaína, sino si conocía o no el contenido del mismo. La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a concluir que la acusada se había concertado con otra persona para recibir el paquete con conocimiento de su contenido, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    -Las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional, que intervinieron en las tareas de la entrega vigilada del paquete y que se personaron en el locutorio donde trabajaba la acusada; quienes manifestaron que ésta firmó el recibí y dio un número de identificación extranjero falso. La persona que constaba como destinataria no era la acusada, era un nombre simulado. Asimismo una vez detenida les dio el nombre del otro acusado con quien se había concertado y que vino al locutorio hasta que fue también detenido.

    -El hallazgo en el interior del paquete, de diversos envases que contenían: 96 gramos de cocaína con una riqueza del 44,9%, 184,8 gramos con una riqueza del 47,3 %, 153,3 gramos con una riqueza del 41,5% y 223 gramos con una riqueza del 44,5%.

    -La declaración de la acusada en la que manifiesta que lo que iba a recibir era un libro por encargo de otra persona no es coherente, según la Sala de instancia, con que quisiera ocultar su identidad.

    -El informe pericial sobre la cantidad y la calidad de la droga incautada no ha sido impugnado por las partes.

    En base a estos elementos probatorios, es lógica y racional la conclusión a que llega el Tribunal sobre la participación de la acusada en los hechos, que conocía el contenido del paquete y por tanto la ilicitud de su actividad.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión de los hechos por parte de la recurrente. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a su participación no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Benjamín

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, en relación con el art 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera el recurrente que no puede afirmarse que la sustancia analizada sea la misma que la intervenida, ya que no está acreditada la cadena de custodia.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009 de

    3.12 y 6/2010 de 27.1 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

  3. En el supuesto de autos, según el Policía Nacional con nº NUM000, el paquete venía precintado por la aduana británica. Del mismo modo se remitió a la Interpol y posteriormente tuvo lugar su apertura en el Juzgado de Instrucción de guardia. Se hace constar la diligencia en la que se remite la droga al Servicio de Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno de Madrid, donde se realiza el informe analítico, en el que consta que la sustancia intervenida es cocaína, en las siguientes cantidades y riquezas: 96 gramos de cocaína con una riqueza del 44,9%, 184,8 gramos con una riqueza del 47,3 %, 153,3 gramos con una riqueza del 41,5% y 223 gramos con una riqueza del 44,5%. Dicho análisis ha sido sometido a contradicción en la vista oral y por tanto para la Sala de instancia ha quedado acreditada que la sustancia intervenida es la misma que la sustancia analizada, sin que existan datos que permitan acreditar que se haya quebrantado la cadena de custodia.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se invoca la vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente, que no existe prueba de la participación del acusado en los hechos. La prueba en la que se basa el Tribunal sentenciador, es la declaración de la coimputada y recurrente Ariadna, la cual no reúne los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial para ofrecer consistencia como prueba de cargo, al no aparecer corroborada por otros elementos y estar acreditado un ánimo exculpatorio en la finalidad de su testimonio.

  2. Reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc., atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. Por último, según doctrina de esta Sala ya consolidada (Sentencia de 5 de noviembre de 2001 ) la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. En igual sentido la STC 30/2005, de 14 de febrero, que insiste en la necesidad que la declaración de un coimputado se corrobore objetivamente diciendo lo siguiente "la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa".

  3. En el caso que nos ocupa, las pruebas en las que se ha basado el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que el recurrente era el destinatario final del paquete que contenía la droga, se basan no únicamente en la declaración de la coimputada Ariadna, sino también en la declaración de Valle, sobrina de Ariadna que se encontraba en el locutorio y que manifestó que el acusado entró en el locutorio diciendo ser el amigo de Santiago y que venía a recoger un paquete. Asimismo queda ratificada la declaración de la coimputada por las declaraciones de los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 que afirmaron que el acusado entró dos veces en el locutorio en busca del paquete que contenía la droga. Con base en lo anterior, la Sala de instancia no ha apreciado ningún móvil espurio en la declaración de la coimputada y la considera corroborada por lo manifestado por su sobrina y los agentes de policía que intervinieron en la operación y que incautaron la droga.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el paquete con la cocaína iba destinado al acusado, conclusión que se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y bastante.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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