STSJ Comunidad de Madrid 430/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2008:13486
Número de Recurso308/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución430/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00430/2008

Recurso nº 308/02

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. Dª. Elisa Bustamante García (de D. Germán )

Demandada: Letrado de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 430.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a diecinueve de Mayo del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 308/02 formulado por la Procuradora Dª. Elisa Bustamante Gutiérrez en nombre y representación de D. Germán, contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 26 de Junio de 2.001, confirmatoria de otra de la Dirección General de Trabajo sobre imposición de multa de 30.000 euros derivada de acta de infracción laboral nº 10961/99; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Mayo de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Germán la resolución de 26.6.01 de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid que confirmó en alzada la resolución de 13.12.00 de su Dirección General de Trabajo que le impuso una multa de 30.000 euros por la comisión de una infracción sobre prevención de riesgos laborales que se describe en acta nº 10961/99 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, cuyo contenido fáctico y normativo se tiene ahora por reproducido.

SEGUNDO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por la demandada Comunidad de Madrid se ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso por supuesta interposición extemporánea, sobre la base de que la definitiva resolución administrativa (de 26.6.01 de su Consejería de Economía y Empleo) se notificó el 4.7.01 al interesado, que si bien presentó su recurso el 3.9.01, dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, sin embargo lo efectuó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuando en la resolución administrativa impugnada se indicaba expresamente que cabía recurso contencioso ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que aquél órgano jurisdiccional ha remitido las actuaciones en virtud de auto sobre competencia territorial dictado de conformidad con el art. 7.2. y 3 de la LJCA, no obstante lo cual el Letrado de la CAM entiende de aplicación la doctrina de otro Auto de 6 de Julio de 2.001 del TSJ de Cantabria, cuya copia acompaña, en el sentido de que el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo no puede ser interrumpido por su presentación ante un órgano jurisdiccional incompetente en el caso de que la parte recurrente esté asistida de letrado y se le haya instruido correctamente por la Administración del concreto órgano jurisdiccional competente, como ha sido el caso que nos ocupa.

Es de advertir que tal extemporaneidad del recurso contencioso ya se formuló como alegación previa a la contestación de la demanda, habiendo sido desestimado por Auto de 21 de Octubre de 2.003 de esta Sección, y como quiera que la Administración demandada vuelve a plantearla en la propia contestación al amparo de lo previsto en el art. 58.1 de la LJCA, procede reiterar su desestimación por las razones de aquella resolución, a las que han añadirse las que a continuación se exponen, recogidas en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia 63/2.006 de 27 de Febrero del Tribunal Constitucional, de plena aplicación al presente caso.

Así, descartado que nos encontremos ante un supuesto de error fáctico en el cómputo de un plazo, se exige determinar si el recurso contencioso-administrativo debe tenerse por interpuesto desde que se presenta en algún órgano judicial del referido orden jurisdiccional o, por el contrario, tan sólo cuando tenga entrada en aquél que resulte ser el competente. Y, una vez dilucidado lo anterior, todavía debe examinarse si tiene alguna relevancia la circunstancia de que el recurrente se hubiera apartado de la indicación que se contenía en la resolución administrativa impugnada acerca del órgano judicial competente para conocer de un eventual recurso jurisdiccional. Ha anticiparse que la particular cuestión que ahora se somete a consideración ya ha sido objeto de examen por el mismo Tribunal Constitucional en sus Sentencias 44/2.005 de 28 de Febrero, 147/2.005 de 6 de Junio, y 323/2.005 de 12 de Diciembre, que toman como precedente a la STC 78/1991 de 15 de Abril. En aquellas resoluciones se destaca que el art. 7.3 de la LJCA dispone que cuando los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo aprecien que no son competentes para conocer de un asunto, remitirán las actuaciones al órgano que estimen competente, para que ante él se siga el curso de proceso. Igualmente, se señala que el referido precepto contempla un instrumento que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales y con el que se hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante un órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y que en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución (SsTC 78/1.991 de 15 de Abril y 147/2.005 de 6 de Junio ). Por último, se constata que el referido art. 7.3 de la LJCA no recoge expresamente excepción o condición alguna al mandato de que, una vez declarada judicialmente por Auto la falta de la propia competencia, el curso del proceso contencioso-administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente (STC 44/2.005 de 28 de Febrero ).

Con relación a la cuestión de si tiene alguna relevancia la circunstancia de que el recurrente se hubiera apartado de la instrucción de recursos contenida en la resolución administrativa impugnada, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que los derechos del art. 24.1 de la Constitución no pueden ser invocados con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias, de otro modo, a la colaboración que a todos es exigible en la mejor marcha del proceso, que...

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