STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Julio de 2002

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2002:7486
Número de Recurso1609/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº 1609/02 Recurso contra Sentencia núm. 1609/02 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a tres de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4165/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 1609/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 15779/01, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.-PV), contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 2002 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.) contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora y absuelvo a la demandada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y a todo el personal laboral que presta servicios en horario nocturno fijo en el CTIP (Centro de Tratamiento e Intercambio Postal) de Valencia, del orden de 25 trabajadores sobre una plantilla de 85 trabajadores adscritos en total a dicho centro de trabajo, ubicado en la localidad de Quart de Poblet (Valencia). SEGUNDO.- Durante más de nueve años, el personal afectado venía prestando el servicio sólo cinco noches a la semana, a razon de 7,30 horas diarias, desde las 22 horas a las 5'30 horas del día siguiente, haciendo un grupo los días domingo/lunes, lunes/martes, martes/miercoles, miercoles/jueves y jueves/viernes y otro grupo los días lunes/martes, martes/miercoles, miercoles/jueves, jueves/viernes y vienes/sábado. TERCERO.- A partir del 23-3-01 la demandada les estableció una jornada díaria de 7 horas cinco noches a la semana, más una noche de domingo/lunes cada tres semanas, del siguiente modo: un grupo, desde las 23 horas hasta las 6 horas del día siguiente en los días lunes/martes, martes/miercoles, miercols/jueves, jueves/viernes y viernes/sabado y, cada tres semanas, desde las 23 horas del domingo hasta las 6 horas del lunes y otro grupo, desde las 00 horas hasta las 7 horas los martes, miercoles, jueves, viernes y sábado y, cada tres semanas, desde las 00 horas hasta las 7 horas del lunes. CUARTO.- La expresada decisión empresarial se adoptó sin acuerdo previo con los representantes de los trabajadores y sin ningún tipo de consulta con el Comité de Empresa, que si se encuentra constituido Tampoco hubo previa negociación a nivel estatal con las organizaciones sindicales. QUINTO.- El Sindocato hoy demandante presentó demanda de conciliación ante el TAL el 17-11- 01 y, tras tenerse el acto por intentado sin efecto el 4-12-01, presentó el 5-12-01 la demanda, en la que solicita se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión empresarial impugnada por al que se establece para el personal laboral de los dos grupos adscritos con carácter fijo al turno de noche del CTIP una jornada diaria de7 horas, cinco noches a la semana, más una noche de domingo/lunes cada tres semanas y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a dejarla sin efecto. SEXTO.- Las relaciones laborales en la empresa afectada por el conflicto se regulan por el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 4-11-99, cuyo artículo 33.1.1 dice "La jornada normal de trabajo será la misma que rija para los...

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