INFORME nº 1344 de 2019 de Tribunal de Cuentas, 19-12-2019

Fecha19 Diciembre 2019
EmisorTribunal de Cuentas
TRIBUNAL DE CUENTAS
1.344
INFORME DE FISCALIZACIÓN SOBRE EL CONTROL
SANITARIO DEL AGUA EJERCIDO POR EL
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD, EJERCICIO 2017
EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS,
en el ejercicio de su función fiscalizadora establecida
en
los
artículos
2.a),
9
y
21.3.a)
de
la
Ley
Orgánica
2/1982,
de
12
de
mayo,
y
a
tenor
de
lo
previsto en los artículos 12 y 14 de la misma disposición y concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha aprobado, en su sesión de
19
de diciembre
de
2019,
el
INFORME
DE
FISCALIZACIÓN
SOBRE
EL
CONTROL
SANITARIO
DEL
AGUA
EJERCIDO
POR
EL
MINISTERIO
DE
SANIDAD,
SERVICIOS
SOCIALES
E
IGUALDAD,
EJERCICIO 2017, y ha acordado su elevación a las Cortes Generales, así como al Gobierno de
la Nación, según lo prevenido en el
art. 28.4 de la Ley de Funcionamiento.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ................................................................................................................... 9 I.
I.1. INICIATIVA DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR ...................................................... 9
I.2. ANTECEDENTES ............................................................................................................. 9
I.3. ÁMBITOS SUBJETIVO, OBJETIVO Y TEMPORAL ........................................................ 12
I.4. MARCO NORMATIVO .................................................................................................... 12
I.4.1. Normativa del agua de consumo humano ................................................................ 13
I.4.2. Normativa de las aguas de baño ............................................................................. 14
I.4.3. Normativa de las aguas de piscina .......................................................................... 14
I.4.4. Normativa complementaria ...................................................................................... 14
I.5. OBJETIVOS Y ALCANCE............................................................................................... 15
I.6. TRÁMITE DE ALEGACIONES ........................................................................................ 16
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN .............................................................................. 17 II.
II.1. MARCO COMPETENCIAL ............................................................................................. 17
II.1.1. Funciones del MSCBS relativas al control de la calidad sanitaria del agua de
consumo humano .................................................................................................................. 17
II.1.2. Funciones del MSCBS relativas al control de la calidad de las aguas de
baño 19
II.1.3. Funciones del MSCBS relativas al control de la calidad de las aguas de
piscina 20
II.2. RESULTADOS RELATIVOS AL MARCO NORMATIVO ................................................. 21
II.3. RESULTADOS RELATIVOS A LA PLANIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES
DE CONTROL DE LA CALIDAD SANITARIA DE LAS AGUAS DE CONSUMO Y USO
HUMANO .................................................................................................................................. 22
II.3.1. Unidades de seguimiento y control sanitario de las aguas del MSCBS .................... 22
II.3.2. Actuaciones de control sanitario del agua llevadas a cabo por el MSCBS en
el marco de la LGS ................................................................................................................ 23
II.3.3. Programación y ejecución presupuestaria de las actuaciones del MSCBS en
materia de calidad de las aguas de consumo y uso humano ................................................. 24
II.3.4. Sistemas de Información de control sanitario del agua de consumo y uso
humano ................................................................................................................................ 27
II.4. ACTUACIONES DEL MSCBS DE CONTROL DE LA CALIDAD SANITARIA DEL
AGUA DE CONSUMO HUMANO, DE LAS AGUAS DE BAÑO Y DE LAS AGUAS DE
PISCINA .................................................................................................................................... 33
II.4.1. Agua de consumo humano ...................................................................................... 33
II.4.2. Aguas de baño ........................................................................................................ 43
II.4.3. Aguas de piscinas públicas ...................................................................................... 51
II.5. ACCESIBILIDAD A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CALIDAD DEL AGUA
DE CONSUMO Y USO HUMANO Y DIFUSIÓN DE RESULTADOS SOBRE LA
CALIDAD. .................................................................................................................................. 57
II.6. ACTUACIONES DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO CON EL INSTITUTO
DE SALUD CARLOS III RELATIVAS A LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LAS
ENFERMEDADES DE ORIGEN HÍDRICO ................................................................................ 58
II.7. IMPLEMENTACIÓN POR EL MSCBS DE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL
OBJETIVO DE DESARROLLO SOSTENIBLE 6 DE LA AGENDA 2030 Y
COORDINACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES .................................................. 60
II.8. CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA
IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES, Y DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE
DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
BUEN GOBIERNO .................................................................................................................... 61
CONCLUSIONES ................................................................................................................ 62 III.
III.1. CONCLUSIONES SOBRE EL MARCO NORMATIVO .................................................... 62
III.2. CONCLUSIONES SOBRE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
GESTIÓN DEL MSCBS PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SANITARIA DE LAS
AGUAS DE CONSUMO Y USO HUMANO ................................................................................ 62
III.3. CONCLUSIONES SOBRE LAS ACTUACIONES DE COORDINACIÓN DEL
MINISTERIO CON EL INSTITUTO DE SALUD CARLOS III RELATIVAS A LA
VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LAS ENFERMEDADES DE ORIGEN HÍDRICO .............. 64
III.4. CONCLUSIONES SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN POR EL MINISTERIO DE
MEDIDAS RELACIONADAS CON EL OBJETIVO DE DESARROLLO SOSTENIBLE 6
DE LA AGENDA 2030 ............................................................................................................... 65
III.5. CONCLUSIONES SOBRE LAS PREVISIONES CONTENIDAS TANTO EN LA
LEY ORGÁNICA 3/2007 DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE
MUJERES Y HOMBRES, COMO EN LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO .............. 65
RECOMENDACIONES DIRIGIDAS AL MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y IV.
BIENESTAR SOCIAL ................................................................................................................... 66
ANEXOS ....................................................................................................................................... 67
ALEGACIONES FORMULADAS ................................................................................................... 75
RELACIÓN DE ABREVIATURAS, SÍMBOLOS, SIGLAS Y ACRÓNIMOS
ACH Agua de consumo humano
AGE Administración General del Estado
AQUATICUS Sistema de notificación de incidencias acuáticas
CA Comunidad o Ciudad Autónoma
CCAA Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
CCAES Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias
CISNS Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
CNE Centro Nacional de Epidemiología
CSN Consejo de Seguridad Nuclear
DGSPCI Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación (Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social)
DMA Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua)
EFS Entidades Fiscalizadoras Superiores
ETAP Estación de Tratamiento de Agua Potable
GEPSA Gestión y Elaboración de los Planes Sanitarios del Agua
INE Instituto Nacional de Estadística
ISCIII Instituto de Salud Carlos III
LFTCu Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
LGP Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
LGS Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
LGSP Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública
LPACAP Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas
MSCBS Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
NÁYADE Sistema de Información Nacional de Aguas de Baño
ODS 6 Objetivo de Desarrollo Sostenible número 6 de la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible de la ONU, “Garantizar la disponibilidad de agua y su
gestión sostenible y el saneamiento pata todos”
OMS Organización Mundial de la Salud
ONU Organización de Naciones Unidas
PAVS Programa Autonómico de Vigilancia Sanitaria
PGE Presupuestos Generales del Estado
PSA Plan Sanitario del Agua
PUT Proceso Unitario de Tratamiento
RD Real Decreto
RENAVE Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica
SCO Ministerio de Sanidad y Consumo (denominación vigente en 2002-2009)
SGPSVSP Subdirección General de Promoción de la Salud y Vigilancia en Salud
Pública
SGSASL Subdirección General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral
SGTI Subdirección General de Tecnologías de la Información
SIA Sistema de Información Administrativa de la AGE
SINAC Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo
SILOÉ Sistema de Información sobre piscinas
SNS Sistema Nacional de Salud
SSI Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (denominación en
2012-2018)
RELACIÓN DE CUADROS
CUADRO Nº 1 PROGRAMA 313B. EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA 2015-2018 ...................... 25
CUADRO 2 PROGRAMA 313B. INDICADORES DEL AGUA DE CONSUMO
HUMANO OBJETIVO 8. “CONTROLAR LA CALIDAD SANITARIA DE LAS AGUAS” .................. 26
CUADRO 3 PROGRAMA 313B. EJECUCIÓN DE LOS INDICADORES DEL
OBJETIVO 8 EN EL EJERCICIO 2017 ......................................................................................... 27
CUADRO Nº 4 USUARIOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN 2015-2017 SINAC,
NÁYADE Y SILOÉ ........................................................................................................................ 33
CUADRO Nº 5 ZONAS E INFRAESTRUCTURAS NOTIFICADAS AL SINAC 2015-2017 ............ 35
CUADRO Nº 6 TRATAMIENTOS DE POTABILIZACIÓN DEL AGUA DE CONSUMO
HUMANO 2015-2017 .................................................................................................................... 37
CUADRO Nº 7 BOLETINES DE AGUA DE CONSUMO HUMANO REGISTRADOS EN
SINAC POR TIPOLOGÍA DE ANÁLISIS 2015-2017 ..................................................................... 40
CUADRO Nº 8 CALIFICACIÓN DEL AGUA CONSUMO HUMANO 2015-2017 ............................ 40
CUADRO 9 BOLETINES NOTIFICADOS FUERA DE PLAZO POR TIPO DE
ANÁLISIS. AGUA DE CONSUMO HUMANO 2017 ....................................................................... 41
CUADRO Nº 10 ZONAS DE BAÑO Y PUNTOS DE MUESTREO, 2015-2017 .............................. 44
CUADRO Nº 11 TIEMPO ENTRE TOMA DE MUESTRAS Y COMUNICACIÓN AL
MSCBS DE LOS RESULTADOS ANALÍTICOS. AGUAS DE BAÑO/DETALLE POR CCAA ......... 47
CUADRO Nº 12 CONFORMIDAD DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS DE REFERENCIA.
AGUAS DE BAÑO/DETALLE POR LABORATORIOS .................................................................. 48
CUADRO Nº 13 SITUACIONES DE INCIDENCIA EN LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE
BAÑO RESULTADOS ANALÍTICOS ............................................................................................. 50
CUADRO Nº 14 CLASIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO
TEMPORADAS 2015-2017 ........................................................................................................... 51
CUADRO Nº 15 CONTROLES NOTIFICADOS AL MSCBS (SILOÉ) AGUAS DE PISCINA.
2017 ............................................................................................................................................ 55
RELACIÓN DE GRÁFICOS
GRÁFICO Nº 1: ESQUEMA EJEMPLO DE ABASTECIMIENTO AGUA POTABLE ...................... 34
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 9
INTRODUCCIÓN I.
I.1. INICIATIVA DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR
El Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, ha realizado una Fiscalización sobre el control sanitario del agua ejercido por el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ejercicio 2017”. Esta actuación fiscalizadora
se ha efectuado por iniciativa del propio Tribunal y en ejecución del programa anual de
fiscalizaciones del ejercicio 2018, aprobado por el Pleno de la institución, en su sesión de 21 de
diciembre de 20171.
Este procedimiento de fiscalización se enmarca dentro del Plan estratégico 2018-2021 del
Tribunal de Cuentas, y se vincula con el objetivo 1, contribuir al buen gobierno y a la mejora de la
actividad económico-financiera del Sector Público, y específicamente, a fomentar buenas
prácticas de organización, gestión y control de las entidades públicas”.
I.2. ANTECEDENTES
El derecho a la protección de la salud de la población se encuentra expresamente reconocido en
el artículo 43 de la Constitución Española (CE), que encomienda, a estos efectos, a los poderes
públicos la organización y tutela de la salud pública a través de distintas actuaciones y medidas
preventivas.
La salud depende en gran medida del entorno en el que se desenvuelve la vida y este está
conformado tanto por el medio natural como por el social (la vivienda, los lugares de ocio, trabajo,
etc.), siendo esencial en dichos ámbitos la salubridad de los alimentos y la calidad del agua y del
aire. La disponibilidad del agua, en condiciones de salubridad y limpieza, es un derecho
reconocido internacionalmente2, en tanto la relación entre la salud pública y el agua de consumo
está ampliamente demostrada en el ámbito científico-sanitario, tanto de forma directa (a través del
agua utilizada para el consumo) como indirecta (uso del agua con fines recreativos). De ahí, la
necesidad de controlar los factores ambientales relacionados con el agua que pueden afectar a la
salud y que se derivan de los riesgos físicos, químicos y microbiológicos asociados a su uso y
saneamiento, siendo este el ámbito en el que las distintas administraciones sanitarias enmarcan
sus actuaciones de control.
Por ello, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la CE, la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad (LGS) que establece la obligación de las Administraciones públicas
sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y prevención de
las enfermedades, señalando expresamente que las actividades que, directa o indirectamente,
puedan tener consecuencias negativas para la salud, entre ellas la gestión del agua, sean
sometidas a control por parte de aquellas y estén sujetas a las limitaciones preventivas de
1 Denominación del departamento ministerial vigente durante el ejercicio 2017 y hasta la entrada en vigor del Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Tras dicha
reestructuración, la denominación del citado departamento es “Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social”
(MSCBS).
2 El derecho al agua se viene recogiendo, implícitamente, en distintas convenciones y declaraciones internacionales,
como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, que en sus artículos 3 y 25 reconoce el derecho a la
vida y a un nivel de vida adecuado, así como en la Declaración del Milenio de Naciones Unidas, en 2000, que destacó la
importancia del agua para garantizar estos derechos (vida y salud). En el año 2002, Naciones Unidas en la Observación
General nº 15, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social, “El derecho
al agua”, recogió de forma explícita el acceso al agua y saneamiento como un derecho esencial, al expresar que “el
derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros
derechos humanos”. Finalmente, el 28 de julio de 2010 por Reso lución A/RES/64/292, de la Asamblea General de
Naciones Unidas, impulsada por España y Alemania, s e reconoció de manera explícita el derecho al agua potable y al
saneamiento como ”derecho esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.
10 Tribunal de Cuentas
carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado. Estas administraciones
desarrollan, a través de los órganos competentes en cada caso, la promoción y la mejora de los
sistemas de saneamiento; el abastecimiento de aguas; la eliminación y tratamiento de residuos
líquidos y sólidos; la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con
especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y la adecuación a la salud
del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida. Asimismo, la mencionada ley establece que
los poderes públicos deben prestar especial atención a la sanidad ambiental, que tendrá la
correspondiente consideración en los programas de salud, y que las autoridades sanitarias deben
proponer y participar con otros departamentos en la elaboración y ejecución de la legislación,
entre otras, la del agua.
Por otro lado, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en septiembre de 2015, dando
continuidad a la agenda del desarrollo iniciada con los Objetivos del Desarrollo del Milenio
(2005-2015), acordó, bajo una visión más integral, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,
definiendo 17 objetivos y 169 metas a alcanzar en 2030 e incluyó entre sus objetivos específicos
“Asegurar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y saneamiento para todos”, objetivo
número 6 (en adelante, ODS 6), convirtiéndose el agua en una de las prioridades de los Estados
miembros, conscientes de que es un recurso indispensable para la salud y el bienestar humano
así como para la preservación del medio ambiente. Esta visión integral implicaba, asimismo, la
mejora de la calidad de la gobernanza en la implementación de la Agenda 2030, así como los
sistemas de seguimiento y fiscalización de esta. En este sentido la ONU, reconociendo el
importante papel de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS) en esta implementación,
reflejó en el 23º Simposio de Naciones Unidas, a efectos de las expectativas que las partes
interesadas tienen con respecto a las EFS, la recomendación de que estas proporcionen
información relevante sobre la prestación de los servicios a los ciudadanos y lleven a cabo
auditorías de desempeño para añadir valor en particular en las áreas que abarcan los ODS a fin
de contribuir a su eficaz implementación3.
Atendiendo a estas consideraciones, se ha desarrollado esta actuación fiscalizadora, incluyendo
en su alcance algunas de las actividades en las que las autoridades sanitarias deben garantizar la
calidad del agua; en concreto, aquellas relacionadas con el uso recreativo del agua, tanto en
zonas de agua de baño naturales como en instalaciones de piscinas públicas y parques acuáticos,
y las asociadas a los sistemas de abastecimiento de agua de consumo humano. Debido a la
amplitud de la materia abarcada por estos tres tipos de usos del agua (en adelante, aguas de
baño, de piscina y de consumo humano y aludidas conjuntamente en este informe bajo la
expresión “agua de consumo y uso humano”), se han excluido de este análisis otras actuaciones
de control y preventivas que pudieran realizarse en relación con la calidad de otros tipos de agua
como la envasada, las aguas mineromedicinales, así como las aguas residuales, superficiales y
subterráneas.
Conviene precisar que se distinguen tres fases en la gestión del ciclo integral del agua con
distintas actuaciones en cada una de ellas: el abastecimiento (con actuaciones de aducción y
distribución), el saneamiento (alcantarillado y depuración de aguas residuales) y la reutilización
(regeneración)4. En el caso de España, coexisten distintos modelos de gestión de este ciclo
integral a través de entidades públicas, privadas o mixtas. No obstante, los agentes reguladores o
de control en estas fases son, en todo caso, órganos de la Administración Pública, estando
distribuidas las competencias regulatorias y de control de cada una de las actividades del ciclo
integral entre las administraciones de los distintos ámbitos territoriales (nacional, autonómico y
local). Así, mientras las confederaciones hidrográficas administran y controlan el recurso natural
3 Informe sobre el 23º Simposio Naciones Unidas INTOSAI: “Agenda de las NNUU para el Desarrollo después de 2015:
Papel y Posibilidades de las EFS en la implementación del desarrollo sostenible” (marzo, 2015).
4 El ciclo integral del agua de consumo humano comprende los procesos que reciben los recursos hídricos desde que se
recogen en la naturaleza, llegan al grifo para su consumo, se reutilizan y finalmente, se devuelven al medio natural en
las mejores condiciones; de ahí que conlleve la gestión de los servicios en las fases de abastecimiento, saneamiento y
depuración.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 11
del agua, tanto en la fuente como en la devolución a su cauce de las aguas usadas, las
administraciones locales asumen las competencias derivadas de la distribución y alcantarillado, y
las relativas a la depuración de las aguas residuales. De forma análoga, en el ejercicio del control
relativo a la calidad sanitaria del agua, existe una pluralidad de competencias distribuidas entre las
administraciones públicas de los citados ámbitos territoriales tanto en lo que respecta al agua de
consumo humano (en adelante, ACH) como los otros usos del agua objeto de esta fiscalización
(de baño y de piscinas).
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la CE, el Estado se reserva la
competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad y en materia de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de las CCAA
de establecer normas adicionales de protección. En desarrollo de dicho precepto, el artículo 40 de
la LGS atribuye a la Administración del Estado, entre otros aspectos, la determinación de los
métodos de análisis y medición y de los requisitos técnicos y condiciones mínimas, en materia de
control sanitario del medio ambiente, así como la determinación de los requisitos sanitarios de los
alimentos o productos directa o indirectamente relacionados con el uso y consumo humano.
Asimismo, el artículo 42.3 de la LGS asigna a los ayuntamientos, entre sus competencias mínimas
de control sanitario del medio ambiente, las relativas al abastecimiento de aguas y saneamiento
de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.
Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 25.2 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entre las competencias propias
de los municipios están la protección del medio ambiente urbano y el abastecimiento de agua
potable a los domicilios. En el mismo sentido, el artículo 4 del Real Decreto 140/2003, de 7 de
febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo
humano, señala que los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a
través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta
para el consumo en el punto de entrega al consumidor, siendo por tanto, los responsables del
abastecimiento del agua.
Centrándonos en el ámbito de la Administración General del Estado (AGE), corresponde al actual
Ministerio para la Transición Ecológica el desarrollo de la política del agua como bien público
esencial. En concreto, el Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica de este Ministerio, dispone que corresponden a dicho departamento,
entre otras funciones, la elaboración de la información sobre los datos hidrológicos y de calidad
del agua y, en general, de aquella que permita un mejor conocimiento de los recursos, del estado
de las infraestructuras y del dominio público hidráulico.
Por lo que respecta a la calidad sanitaria del agua, las competencias de la AGE recaen en el
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social (MSCBS), en cuanto principal garante de la
protección y vigilancia de la salud de los ciudadanos, a través de la Dirección General de Salud
Pública, Calidad e Innovación (DGSPCI), quien a su vez debe cumplir con los requisitos
establecidos la normativa europea relativa a la calidad del agua y con la obligación de informar de
los resultados de los controles ejercidos a las instituciones de la Unión Europea. No obstante,
corresponde a las CCAA la evaluación de la calidad sanitaria del agua, pudiendo establecer
objetivos de calidad y valores límite de contaminación más estrictos que los establecidos en la
normativa básica estatal. Además, son estas las que adoptan los planes y los programas para la
mejora de la calidad del agua y los objetivos de calidad en su ámbito territorial, así como las
medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, y ejercen la
potestad sancionadora en materia ambiental.
Mención especial requieren los organismos de las cuencas hidrográficas, las Confederaciones
Hidrográficas, que se hallan adscritas, a efectos administrativos, al Ministerio para la Transición
Ecológica. En relación con la calidad sanitaria del agua de consumo humano, según se establece
en el Real Decreto 140/2003, los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las
12 Tribunal de Cuentas
CCAA facilitarán, periódicamente, a la autoridad sanitaria los resultados analíticos del agua
destinada a la producción de agua de consumo humano.
Por último, el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de
Vigilancia Epidemiológica (RENAVE), incluye, entre las competencias del MSCBS, la coordinación
de las acciones e intercambios de información tanto a nivel nacional como a nivel de la Unión
Europea, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y demás organismos internacionales. La red
RENAVE articula la vigilancia integrando la notificación y la investigación epidemiológica de casos
de enfermedades transmisibles, entre las que se encuentran las enfermedades de transmisión
hídrica. Los casos de enfermedades sujetas a vigilancia son notificados a las autoridades
competentes en los distintos niveles territoriales. Esta actividad corresponde al MSCBS en
coordinación con el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), en virtud de las competencias asignadas
en el Real Decreto 375/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de esta entidad.
En este contexto de pluralidad de actuaciones y competencias, constituye el objeto de esta
fiscalización el control sanitario del agua de consumo y uso humano ejercicio por el MSCBS con el
objetivo y alcance descrito en el apartado I.5 de este informe.
I.3. ÁMBITOS SUBJETIVO, OBJETIVO Y TEMPORAL
El ámbito subjetivo de la fiscalización está constituido por la Dirección General de Salud Pública,
Calidad e Innovación (DGSPCI) dependiente de la Secretaría General de Sanidad y Consumo del
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social (MSCBS). Dicha Dirección General realiza la
función del control sanitario del agua a través de la Subdirección General de Sanidad Ambiental y
Salud Laboral (SGSASL).
El ámbito objetivo está constituido por los sistemas y procedimientos aplicados por el citado
Ministerio, a través de la DGSPCI, para evaluar, prevenir y controlar los efectos de los factores
ambientales sobre el agua de consumo humano, las aguas de baño y las aguas de piscinas de
uso público.
Respecto al ámbito temporal, la fiscalización se refiere a los procedimientos aplicados por el
MSCBS durante el ejercicio 2017, sin perjuicio de que en las comprobaciones se han tenido en
cuenta las modificaciones que, en su caso, se hayan producido en dichos procedimientos hasta la
fecha de finalización de los trabajos de fiscalización. Asimismo, cuando ha sido preciso para la
consecución de los objetivos de esta actuación fiscalizadora, se han analizado los procedimientos
aplicados en ejercicios anteriores.
I.4. MARCO NORMATIVO
El marco normativo de la calidad sanitaria de las aguas de uso y de consumo humano (de
consumo, de baño y de piscinas) incluye la regulación sobre la protección y prevención de la salud
de las personas mediante la detección de los riesgos (microbiológicos, físicos, químicos y
radiactivos) que causan las enfermedades que se transmiten a través del agua, su diagnóstico y
tratamiento y la normativa competencial de las administraciones públicas que intervienen en la
planificación, gestión y control del agua.
Cabe señalar que la normativa que a continuación se menciona deriva de la transposición de
sendas Directivas de la Unión Europea relativas a la calidad del agua de consumo humano y de
las aguas de baño, salvo para las aguas de piscina respecto de las que, en ausencia de Directiva
específica, es la normativa nacional la que define los criterios técnico-sanitarios de control de su
calidad.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 13
I.4.1. Normativa del agua de consumo humano
La Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano, adaptó la normativa vigente a la sazón al progreso científico y
técnico. Respecto a la anterior regulación, esta norma supuso una simplificación del número de
parámetros establecidos para valorar la contaminación del agua, aunque fijó unos valores
paramétricos más restrictivos e introdujo algunas sustancias nuevas. A su vez, la Directiva
98/83/CE fue modificada por Directiva 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre, adoptando
nuevos criterios básicos para el control de la calidad del agua y métodos de análisis.
El objetivo de la Directiva 98/83/CE fue instar a los Estados miembros a adoptar todas las
disposiciones necesarias para que ninguna de las sustancias o materiales que se utilicen en las
instalaciones de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, ni
tampoco las impurezas asociadas a estas sustancias o materiales, permanezcan en
concentraciones superiores a lo que es necesario para cumplir su propósito, con el fin de que no
supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección de la salud humana. Los
parámetros seleccionados en la Directiva y los valores paramétricos establecidos se basan, en
general, en las recomendaciones sobre calidad del agua potable de la OMS, si bien se permite a
los Estados miembros el establecimiento de parámetros adicionales y de valores paramétricos
más estrictos, con el requisito de la previa notificación de dichas normas a la Comisión.
La citada Directiva 98/83/CE se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real
Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad
del agua de consumo humano (en adelante, RD 140/2003), regulando, además de dichos criterios,
los que deben cumplir las instalaciones que permiten su suministro, desde la captación hasta el
grifo del consumidor, y el control para garantizar su salubridad, calidad y limpieza. Estos criterios
deben aplicarse a todas aquellas aguas que, independientemente de su origen y del tratamiento
de potabilización que reciban, se utilicen en la industria alimentaria o se suministren a través de
redes de distribución públicas o privadas, depósitos o cisternas.
Desde la entrada en vigor del RD 140/2003, el 22 de febrero, esta norma ha sido modificada en
siete ocasiones, pudiendo destacarse en este proceso de evolución normativa los dos hitos
siguientes:
- La modificación introducida por el Real Decreto 314/2016, de 29 de julio5, en relación con las
particularidades relativas al control de las sustancias radiactivas en las aguas de consumo
humano, a fin de transponer lo establecido en la Directiva 2013/51/EURATOM del Consejo, de
22 de octubre, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población
con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. Con
esta modificación se añadió el radón, entre los parámetros a controlar, y se precisaron los
valores paramétricos, las frecuencias de control y los métodos de análisis.
- Más recientemente, la modificación introducida por el Real Decreto 902/2018, de 20 de julio,
con el fin de incorporar los cambios establecidos por la Directiva 2015/1787 de la Comisión, ha
supuesto la actualización de los métodos de análisis y requisitos de las muestras que los
laboratorios deben emplear desde su entrada en vigor, el 2 de agosto de 2018.
Sin perjuicio de la normativa complementaria a esta materia que, por su extensión, se relaciona en
el Anexo 1, cabe destacar dos órdenes ministeriales por las que se regula el Sistema de
Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC), cuya creación a cargo del MSCBS se halla
prevista en el artículo 30 del RD 140/2003, estableciendo la obligación de su uso a todas las
se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, el Real Decreto 1798/2010, de 30 de
diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial
envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de
elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
14 Tribunal de Cuentas
entidades implicadas en el suministro de agua de consumo humano. Dichas órdenes ministeriales
son:
- Orden SCO/1591/2005, de 30 de mayo, sobre el Sistema de Información Nacional de Agua de
Consumo.
- Orden SCO/2967/2005, de 12 de septiembre, por la que se amplía la de 21 de julio de 1994,
por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio
de Sanidad y Consumo, y se crea el fichero del Sistema de Información Nacional del Agua de
Consumo Humano.
Por otra parte, se relaciona en el Anexo 2 la normativa relativa a esta materia que han
desarrollado determinadas CCAA (Andalucía, Canarias, Castilla y León, Comunidad Valenciana,
Islas Baleares y País Vasco).
I.4.2. Normativa de las aguas de baño
El marco normativo europeo relativo al control de las aguas de baño viene dado por la Directiva
2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión
de la calidad de las aguas de baño, que tiene por objeto la protección de la salud de los bañistas,
estableciendo los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño para garantizar su
calidad a estos efectos. Esta norma introdujo medidas para que la evaluación de la calidad de las
aguas se realice en función de datos microbiológicos e implicó mejoras en la gestión,
estableciendo una clasificación de calidad de las aguas de baño que diferencia entre los niveles
insuficiente, suficiente, buena o excelente. Asimismo, priorizó el suministro de información al
público relativa a la calidad de las aguas de baño.
La transposición de la citada Directiva al ordenamiento jurídico español se efectuó a través de
Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de calidad de las
aguas de baño (en adelante, RD 1341/2007). Entre sus objetivos, además de establecer los
criterios de calidad, se encuentra la conservación, protección y mejora de la calidad del medio
ambiente, como complemento a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. El RD 1341/2007 establece las
disposiciones mínimas para el control de la calidad del agua y las medidas de gestión, así como la
clasificación anual de las aguas de acuerdo con la tipificación establecida por la Directiva
2006/7/CE, y regula la obligación de suministrar información al público sobre la calidad de las
zonas de aguas de baño y los mecanismos para su difusión.
I.4.3. Normativa de las aguas de piscina
La Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa
a la gestión de la calidad de las aguas de baño excluía de su aplicación a las piscinas, aguas
confinadas sujetas a un tratamiento empleadas con fines terapéuticos u otras aguas confinadas
artificialmente. Aunque en el ámbito de la UE no se dispone de un desarrollo normativo específico
de esta materia, el MSCBS, sobre la base de las recomendaciones de la OMS, promovió el Real
Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios
de las piscinas. Esta norma pretendió actualizar y armonizar los criterios sanitarios básicos de
calidad del agua y del aire de estas instalaciones dada la numerosa regulación autonómica previa
a esta disposición y tuvo en cuenta los avances científicos y técnicos en este ámbito, los criterios
actualizados de la OMS, y el control de los riesgos sanitarios derivados de su uso.
I.4.4. Normativa complementaria
Como normativa complementaria del marco jurídico anteriormente señalado se destacan las
siguientes disposiciones:
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 15
- Orden SSI/1376/2015 de 29 de junio, por la que se modifica la Orden 21 de julio de 1994 por la
que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de
Sanidad y Consumo. Esta norma amplió el contenido de los Ficheros de Carácter
Administrativo establecidos en la Orden de 21 de julio de 1994, definiendo un nuevo fichero,
automatizado, denominado Sistema de notificación de incidencias acuáticas (Aquaticus).
- Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia
epidemiológica. Su objeto es permitir la recogida y el análisis de la información epidemiológica
con el fin de poder detectar problemas (incluidos los derivados de deficiente calidad en los
recursos hídricos), valorar los cambios en el tiempo y en el espacio, contribuir a la aplicación de
medidas de control individual y colectivo de los problemas que supongan un riesgo para la
salud de incidencia e interés nacional o internacional y difundir la información a sus niveles
operativos competentes.
- Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (SNS). Esta
norma define las prestaciones sanitarias del SNS y las prestaciones de salud pública, como
conjunto de iniciativas organizadas por las administraciones públicas para las personas, la
protección y promoción de la sanidad ambiental y la evaluación de impacto en salud.
- Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (LGSP), que tiene por objeto
establecer las bases para que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible
a través de las políticas, programas, servicios y, en general, actuaciones de toda índole
desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad
de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la salud, y así prevenir la
enfermedad y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual como
en la colectiva.
- Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente6, dictada en virtud
de la adhesión de España al Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones
Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
I.5. OBJETIVOS Y ALCANCE
De conformidad con lo establecido en el apartado 2.2 de las Normas Técnicas de Fiscalización del
Tribunal de Cuentas, aprobadas por su Pleno en sesión de 23 de diciembre de 2013, se ha
efectuado esta fiscalización, de carácter operativo, cuyo objeto ha sido el análisis de los sistemas
y procedimientos aplicados por el MSCBS, para el control sanitario de la calidad del agua, desde
la perspectiva de los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía, y de la sostenibilidad
ambiental. En particular, se han analizado los siguientes aspectos:
1. Actuaciones realizadas por el MSCBS para garantizar la calidad sanitaria del agua de consumo
humano, de las aguas de baño y de las aguas de piscina.
2. Disponibilidad y fiabilidad de los sistemas de información sobre los riesgos potenciales que
pueden afectar a la calidad sanitaria del agua. Estos sistemas de información se denominan
SINAC (Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo), Náyade (Sistema de
Información Nacional de Aguas de Baño) y Siloé (Sistema de Información de Piscinas).
6 Incorpora la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y de l Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del
público a la información ambiental, y la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de
2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en determinados planes y programas
relacionados con el medio ambiente.
16 Tribunal de Cuentas
3. Actuaciones de coordinación del MSCBS con el Instituto de Salud Carlos III relativas a la
vigilancia epidemiológica de las enfermedades de origen hídrico.
4. Medidas planificadas e implementadas, en su caso, por el MSCBS en relación con el Objetivo
de Desarrollo Sostenible 6 (ODS 6), de mejora de la calidad del agua, de la Agenda 2030 de la
Organización de Naciones Unidas (ONU).
5. Asimismo, se han abordado las cuestiones relacionadas con las previsiones contenidas tanto
en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en todo aquello que, de conformidad con dicha normativa, pudiera tener
relación con el objeto de las actuaciones fiscalizadoras.
Debe destacarse que el análisis efectuado no incluye la gestión y el control ejercido por las
administraciones autonómicas y locales respecto de la calidad sanitaria del agua de los tres tipos
analizados.
Por otra parte, hay que matizar que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
séptima del RD 140/2003, las competencias de vigilancia e inspección del agua de consumo
humano en las zonas de abastecimiento e infraestructuras pertenecientes al Ministerio de
Defensa, son ejercidas por dicho Ministerio, a través de la Inspección General de Sanidad de la
Defensa, hallándose dichas actuaciones excluidas, asimismo, del ámbito subjetivo de esta
fiscalización. Cabe añadir que corresponde a dicho departamento ministerial, en el marco de
SINAC, la comunicación al MSCBS de la información relativa al control del ACH.
La ejecución del trabajo se ha efectuado de acuerdo con las Normas de Fiscalización del Tribunal
de Cuentas. El examen ha incluido la aplicación de aquellas pruebas y procedimientos de
auditoría que se han considerado necesarios sobre los documentos, aplicaciones informáticas y
registros contables obrantes en los órganos que conforman el ámbito subjetivo de esta
fiscalización.
La AGE ha rendido en plazo la cuenta correspondiente al ejercicio fiscalizado y ha cumplido, a
través del MSCBS, con el deber de colaboración con el Tribunal de Cuentas establecido en los
artículos 7 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas y 30 de la Ley 7/1988, que regula
su funcionamiento.
I.6. TRÁMITE DE ALEGACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LFTCu, los resultados de las actuaciones
practicadas en el procedimiento fiscalizador fueron puestos de manifiesto a la actual responsable
del departamento ministerial y a la titular del mismo durante el periodo fiscalizado, así como al
actual responsable de la Secretaría General de Sanidad y Consumo y al titular de dicha
responsabilidad durante el periodo fiscalizado, otorgándoles un plazo para la formulación de las
alegaciones y la presentación de los documentos y justificantes que estimasen convenientes.
El citado plazo finalizó el 6 de noviembre de 2019, habiendo recibido contestaciones al trámite de
alegaciones de la totalidad de los destinatarios a excepción de la titular del departamento
ministerial durante el periodo fiscalizado. La actual titular del MSCBS ha remitido a las alegaciones
presentadas por el actual Secretario General de Sanidad y Consumo. Por su parte, el responsable
de la citada Secretaría General durante el periodo fiscalizado ha presentado escrito en el que no
formula alegaciones. Las alegaciones presentadas han sido adjuntadas a este informe.
A la vista de las alegaciones, este Tribunal ha efectuado las oportunas modificaciones en el texto
del informe y ha reflejado en notas a pie de página las consideraciones que se han estimado
precisas en algunos casos respecto al contenido de las alegaciones formuladas. No se ha
efectuado valoración ni modificación del texto del informe respecto de aquellas alegaciones que
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 17
constituyen explicaciones o justificaciones sobre los resultados expuestos sin fundamentar en
soporte documental o normativo, ni respecto de las alegaciones relativas a medidas puestas en
práctica con posterioridad a esta actuación fiscalizadora. En todo caso, con independencia de las
consideraciones que se hayan efectuado en las alegaciones recibidas, el resultado definitivo de
las actuaciones fiscalizadoras es el expresado en los posteriores apartados de este informe.
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN II.
En la presente exposición de los resultados, dada la peculiaridad de la gestión compartida
anteriormente señalada (en la que actúan la AGE y las administraciones de ámbito autonómico y
local), se ha considerado conveniente, a efectos de identificar las actuaciones en las que el
MSCBS interviene en relación con el control sanitario de calidad del agua, comenzar resumiendo
las competencias que la normativa reguladora atribuye a las distintas administraciones
intervinientes en la gestión de cada tipo de agua analizada (subapartado II.1) previamente a la
exposición de los resultados del trabajo.
Por lo que respecta a estos últimos, se reflejan, en primer lugar, los hechos relativos al marco
normativo, abordándose, a continuación los relativos a la planificación y organización de las
actuaciones por parte del MSCBS, incluyendo los deducidos del análisis de los respectivos
sistemas de información, y los relativos a la difusión de la información sobre la calidad del agua de
consumo y uso humano que efectúa dicho Ministerio, y presentándose, posteriormente, los
resultados relacionados específicamente con el ejercicio de las actuaciones de control llevadas a
cabo por el MSCBS sobre la calidad sanitaria de los tres tipos de agua analizados.
II.1. MARCO COMPETENCIAL
II.1.1. Funciones del MSCBS relativas al control de la calidad sanitaria del agua de
consumo humano
En primer lugar, conviene precisar que el concepto de agua de consumo humano, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2.1 del RD 140/2003, engloba a todas aquellas aguas, ya sea en
su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para uso doméstico (beber, cocinar,
preparar alimentos, higiene personal u otros usos) cualquiera que sea su origen y forma de
distribución (redes, cisternas o depósitos) y la utilizada en la industria alimentaria, bien con fines
de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas
al consumo humano, o bien para limpieza de materiales que puedan estar en contacto con los
alimentos, así como las suministradas en actividades comerciales para consumo humano. Quedan
excluidas expresamente de este concepto, conforme establece el artículo 3 del citado real decreto,
las aguas de bebida envasadas, las aguas mineromedicinales de establecimientos balnearios y
las procedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre
como media menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezca a menos de cincuenta personas,
entre otras7.
Sin perjuicio de la distribución de competencias relativas a la gestión propiamente dicha del agua,
que depende en cada caso de la fase del ciclo del agua y de las características del
abastecimiento que se trate, las entidades que tienen atribuidas funciones específicamente
relacionadas con el control sanitario del ACH, de acuerdo con lo establecido en el RD 140/2013,
son:
- La autoridad sanitaria de las CCAA y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (en
adelante, se entenderán estas últimas incluidas en las siglas CCAA) que, en su respectivo
7 El citado artículo excluye también a las aguas que se rigen por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Med icamento;
aquellas aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a la autoridad sanitaria que su c alidad no
afecte, directa ni indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan; y las aguas de la industria alimentaria.
18 Tribunal de Cuentas
ámbito, realizan la vigilancia sanitaria del agua; las inspecciones y el control integral de las
instalaciones existentes; la tramitación, propuesta y realización de informes sanitarios en
proyectos de nueva construcción (captaciones, abastecimientos, conducciones, etc.); la
supervisión de los puntos de muestreo donde se recogen tomas para los controles analíticos; la
tramitación de propuestas de incumplimiento y la posibilidad de restringir o prohibir el consumo
o suministro de agua, entre otras.
- Los municipios, que deben asegurar y velar para que el agua suministrada a través de
cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el
consumo en el punto de entrega al consumidor. En los casos de gestión directa del
abastecimiento (entendiendo este como el conjunto de instalaciones para la captación de agua,
conducción, tratamiento de potabilización, almacenamiento, transporte o distribución), el
municipio coincide con la figura de gestor del mismo, y por tanto, realiza el autocontrol y el
“control en grifo” del ACH. Asimismo, corresponde a los municipios poner en conocimiento de
la población cualquier situación de incumplimiento de los índices de calidad y las respectivas
recomendaciones sanitarias, así como adoptar las medidas correctoras y preventivas, en la
forma que considere más adecuada, de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente.
- Los organismos de cuenca y, en su caso, las administraciones hidráulicas de las CCAA, que
deben facilitar periódicamente a las autoridades sanitarias y al gestor de los recursos hídricos
los resultados analíticos de los parámetros del agua destinada a la producción de ACH
descritos en el RD 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de
seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad
ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 del RD 140/2003.
- El MSCBS, al que corresponde, entre otras competencias, el impulso de la normativa básica
relacionada con los aspectos sanitarios del ACH, y la publicación de guías sanitarias
relacionadas con la aplicación de la legislación y los aspectos técnico-sanitarios del uso del
ACH, la planificación de programas de ámbito nacional de vigilancia epidemiológica, las
funciones de administración y gestión del sistema de información SINAC, la gestión del censo
nacional de situaciones de excepción, la publicación de informes técnicos nacionales, ofrecer
información actualizada al consumidor y facilitar información trienal a la Comisión Europea.
- Finalmente, los laboratorios, bien públicos o privados, participan en el control del agua en la
medida en que realizan los distintos tipos de análisis previstos en el RD 140/2003 y que se
detallan posteriormente.
Centrándonos en el ámbito subjetivo de la fiscalización, el MSCBS, a través de la DGSPCI y
mediante el sistema de información SINAC, recibe la información y los resultados de las
actuaciones llevadas a cabo por el resto de las entidades y agentes intervinientes en el proceso
de control de la calidad del ACH. Este control, conforme establece el artículo 17 del citado real
decreto, se concreta en la evaluación y vigilancia, en cada abastecimiento, de los parámetros y
valores paramétricos fijados en los anexos I y X del RD 140/2003 (de naturaleza microbiológica,
química y radiactiva), y engloba tres tipos de actuaciones realizadas por los agentes anteriormente
citados con la siguiente distribución:
1. La primera de estas actuaciones, el autocontrol, se efectúa por el gestor de cada
abastecimiento abarcando los distintos tipos de análisis establecidos en el real decreto
(examen organoléptico, análisis de control, análisis completo y análisis de
radiactividad). Para ello, el gestor elabora un protocolo de autocontrol que revisa
periódicamente, y que debe estar en concordancia con el Programa Autonómico de Vigilancia
Sanitaria del agua de consumo humano (en adelante, PAVS).
2. El control en el grifo del consumidor constituye la segunda de estas actuaciones y compete
al municipio, o en su defecto, a la entidad correspondiente de ámbito local. Esta debe tomar
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 19
las medidas necesarias para garantizar su realización y elaborar periódicamente el informe
sobre los resultados obtenidos.
3. Por último, la vigilancia sanitaria, llevada a cabo a través de inspecciones programadas,
corresponde a la autoridad sanitaria de ámbito autonómico. Esta debe definir un PAVS en el
que se contemplen, como mínimo los parámetros y frecuencias regulados en los anexos del
real decreto, y que es objeto de comunicación al MSCBS.
Sobre la base de los resultados de estas actuaciones, comunicados por las citadas entidades al
MSBSC, este efectúa las funciones que le atribuye el RD 140/2003 y que se concretan en:
- La implantación del sistema de información SINAC a través del cual recibe los resultados de las
actuaciones que realizan el resto de agentes (autoridad sanitaria, gestor y/o municipio,
laboratorios) y cuya utilización es de carácter obligatorio para ellos.
- La publicación anual del informe nacional sobre la calidad del agua de consumo humano.
- La gestión del censo nacional de situaciones de excepción aprobadas por la autoridad sanitaria
autonómica correspondiente y, en su caso, las prórrogas de estas.
- La notificación a la Comisión Europea tanto de los datos incluidos en el informe nacional como
las situaciones de excepción autorizadas y sus prórrogas.
- La realización, a través de la Ponencia de Sanidad Ambiental, de la revisión de los criterios de
calidad del ACH a tenor del progreso científico-técnico, y en su caso, la formulación de las
propuestas de modificaciones, a través de la DGSPCI.
II.1.2. Funciones del MSCBS relativas al control de la calidad de las aguas de baño
De acuerdo con lo dispuesto en el RD 1341/2007, se incluye en el concepto aguas de baño a
cualquier elemento de aguas superficiales (mar, ríos, embalses, lagos, piscinas naturales8) donde
se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana
relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni
se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo. El citado real
decreto excluye explícitamente de esta consideración a las piscinas de natación y en general,
todas las aguas confinadas, natural o artificialmente, sujetas a tratamiento o empleadas con fines
terapéuticos.
El control de la calidad de las aguas de baño abarca el control analítico de, al menos, los
parámetros y valores paramétricos reflejados en el anexo I del RD 1341/2007 (relativos a
enterococos intestinales y escherichia coli), y la inspección visual de la transparencia del agua,
presencia de medusas, residuos, materiales (cristal, plástico, caucho, maderas, materias
flotantes), restos orgánicos y cualquier otro residuo u organismo. Los controles deben efectuarse,
por las autoridades autonómicas respectivas con la colaboración de los laboratorios que efectúan
el análisis de las muestras, con la frecuencia y especificaciones que se establecen en los anexos
IV y V del citado real decreto y sus resultados se utilizan para construir la serie de datos sobre
calidad del agua que sirve de base para su evaluación y su clasificación.
En lo que respecta al MSCBS, de acuerdo con lo dispuesto en el citado real decreto, sus
actuaciones en esta materia se concretan en: la implementación y coordinación del sistema de
información Náyade, cuyo uso es obligatorio para toda entidad que realiza el control o gestiona las
aguas de baño; centralizar la información relativa al censo de Zonas de Baño; elaborar el informe
8 Se entiende por piscinas naturales aquellas en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o continental
no tratada, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de
mareas o cursos de ríos.
20 Tribunal de Cuentas
nacional de síntesis anual con los datos reflejados en Náyade para su comunicación a la Comisión
Europea antes del 31 de diciembre de cada año, así como la notificación a dicha institución (con
anterioridad al 20 de marzo de cada año) del censo de zonas de baño y de los métodos oficiales
alternativos para control de calidad del agua que, en su caso, haya autorizado, previa solicitud de
la correspondiente autoridad autonómica gestora.
II.1.3. Funciones del MSCBS relativas al control de la calidad de las aguas de piscina
El agua incluida en el ámbito de control sanitario ejercido por el MSCBS establecido en el RD
742/2013, es la contenida en las piscinas de uso público instaladas en el territorio español9. Este
concepto abarca a todas aquellas instalaciones no destinadas únicamente a la familia e invitados
del propietario, con independencia del pago de un precio de entrada. Se engloban
específicamente en ese término, aquellas instalaciones en las que la actividad relacionada con el
agua es el objeto principal (parques acuáticos, spas, de ocio) y las que actúan como servicio
suplementario al principal (así, piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, campings, terapéuticas
en centros sanitarios). Se excluyen expresamente las piscinas naturales y vasos termales o
mineromedicinales.
El control sanitario de calidad de este tipo de agua, implica los controles mínimos obligatorios
establecidos en los anexos I y II del RD 742/2013, referidos a parámetros microbiológicos, físicos,
químicos del agua y del aire de la instalación que deben efectuarse por el propietario titular de la
piscina, o en su defecto, por la persona física o entidad que realice su explotación. Corresponde a
los respectivos órganos de las CCAA o en su caso, de la administración local, velar por el
cumplimiento y ejercicio de dichos controles, pudiendo definir criterios más restrictivos que los
establecidos en el real decreto a efectos de salvaguardar la salud de los usuarios.
De acuerdo con lo señalado en el citado real decreto, corresponde al MSCBS la elaboración del
informe técnico anual sobre la calidad del agua y del aire de las piscinas, basándose en la
información que preceptivamente deben remitir por medios electrónicos las respectivas
autoridades autonómicas o en su caso, locales (a las que a su vez informan los titulares de las
instalaciones), la divulgación de su contenido, así como la elaboración de determinado material
divulgativo dirigido a proteger y prevenir los problemas sanitarios relacionados con el uso de las
piscinas y la planificación, coordinación y evaluación de programas nacionales destinados a
prevenir riesgos específicos por el uso de piscinas y sus instalaciones10.
Para el desarrollo de estas funciones, el MSCBS implementó en 2015 el sistema de información
Siloé, que centraliza los datos básicos, relativos a instalaciones, tratamiento de aguas y número
de muestras, que deben ser preceptivamente remitidos, con periodicidad anual, por la autoridad
competente (autonómica o local), al menos, en el caso de piscinas de uso público.
De todo lo anteriormente expuesto, cabe deducir que, para los tres tipos de uso del agua
analizados, el ejercicio efectivo de los controles sobre la calidad del agua se efectúa por la
administración autonómica o local correspondiente, así como, en su caso, por los gestores del
abastecimiento (en relación con el ACH) o titulares de las instalaciones (en el caso de piscinas).
Por su parte, el MSCBS, proporciona y gestiona los sistemas de información en los que centraliza
los resultados de los controles notificados por estos y a partir de dichos datos elabora y publica los
respectivos informes anuales de calidad de agua y comunica la información relativa al ACH y
9 El RD 742 /2013, extiende la aplicación de parte de su articulado a las piscinas de uso privado correspondientes a
comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares (tipificadas bajo la
denominación “Tipo 3A”), sin someterlas al régimen de control establecido , en su artículo 11, con carácter general para
todas las piscinas de uso público. No obstante, prevé la posibilidad de que la autoridad competente de la respectiva CA
exija el cumplimiento de las restantes disposiciones del real decreto, comunicándolo al MSCBS.
10 Específicamente, la guía para el diseño de programa de autocontrol por los titulares de las piscinas, material sobre
protección y prevención de situaciones de incidencias tales como ahogamientos, traumatismos y lesiones medulares, y
la elaboración de guías de buenas prácticas en el mantenimiento de las piscinas.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 21
aguas de baño a la Comisión Europea, así como a otros organismos internacionales, entre ellos la
OMS.
II.2. RESULTADOS RELATIVOS AL MARCO NORMATIVO
Tras el análisis efectuado sobre la regulación y el marco normativo aplicable en el ámbito de esta
fiscalización se considera conveniente resaltar lo siguiente:
- La transposición de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano, al ordenamiento jurídico español llevada
a cabo mediante el RD 140/2003, de 7 de febrero, se efectuó con notable retraso, teniendo en
cuenta que la citada Directiva entró en vigor el 26 de diciembre de 1998 y establecía un plazo
para su transposición a la legislación nacional de dos años desde dicho momento.
Análogamente, la Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la
que se modificaron los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, en los que se
revisaban los requisitos mínimos de control del agua potable, fue transpuesta con retraso a la
legislación nacional. La citada Directiva establecía que los Estados miembros debían adoptar
las medidas precisas para incorporar dicha legislación a su ordenamiento antes del 27 de
octubre de 2017. Vencido dicho plazo y ante la falta de su transposición a la normativa
nacional, la Comisión remitió al Gobierno de España una carta de emplazamiento, en
noviembre de 2017, como primer paso del procedimiento de infracción comunitario. Finalmente,
se hizo efectiva la transposición con la publicación del RD 902/2018, el 1 de agosto de 201811.
En este sentido, cabe señalar que a la fecha de finalización de los trabajos de fiscalización
(junio de 2019) se halla en tramitación una propuesta de Directiva, con la que se pretenden
refundir las distintas modificaciones de la Directiva 98/83/CE, llevadas a cabo en 2003, 2009 y
2015, por lo que el MSCBS deberá promover activamente su transposición para evitar que se
reitere el retraso de anteriores transposiciones12.
- La Directiva 2013/51/EURATOM del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se
establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias
radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano, respecto al control de la presencia
del radón, establece un valor paramétrico máximo de 100 Bq/l13, si bien permite a los Estados
miembros, a efectos de la transposición de dicha norma, la determinación de un valor
paramétrico superior a esta cifra, siempre que no supere los 1.000 Bq/l. En este sentido, sin
constituir una incidencia, cabe destacar que, la normativa española establece dicho límite en
500 Bq/l y, por tanto, por encima del valor de referencia definido en la citada Directiva haciendo
uso de la flexibilidad que permite dicha norma. La determinación de este límite como valor
paramétrico (500 Bq/l), según ha acreditado la DGSPCI, se llevó a cabo teniendo en cuenta la
gran variabilidad geográfica de la presencia natural de radón y en coordinación con el Consejo
de Seguridad Nuclear (CSN).
establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y las especificaciones de los métodos de
análisis del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de
aguas minerales naturales y aguas de manantial envasad as para consumo humano, y del Real Decreto 1799/2010, de
30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas.
12 Estos cambios se introdujeron por el Reglamento (CE) 1882/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
septiembre de 2003; por el Reglamento (CE) 596/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 y
por la Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015.
13 El becquerel (símbolo Bq) es una unidad derivad a del Sistema Internacional de Unidades que mide la actividad
radiactiva.
22 Tribunal de Cuentas
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del RD 140/2003, los materiales y productos de
construcción en contacto con el agua de consumo14 deben reunir las características que
garanticen que no transmiten al agua sustancias o propiedades que contaminen o empeoren su
calidad y supongan un incumplimiento de los requisitos especificados en su anexo I o un riesgo
para la salud de la población abastecida. El citado artículo remite a un desarrollo normativo de
las disposiciones que deben regular las autorizaciones para el uso e instalación de estos
productos, por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Comisión
Interministerial de Productos de Construcción. No obstante, a pesar del tiempo transcurrido
desde la entrada en vigor de este real decreto, la citada regulación no ha sido aprobada.
- Asimismo, en la disposición adicional tercera del RD 140/2003 establec un plazo máximo de
cinco años desde la entrada en vigor de dicha norma, el 22 de febrero de 2003, para que la
DGSPCI publicara un método de muestreo armonizado para el cromo, cobre, níquel, plomo y
cualquier otro parámetro que la autoridad sanitaria considerase que pudiera estar relacionado
con los materiales en contacto con el ACH. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido desde
la finalización de dicho plazo (el 22 febrero de 2008), la citada Dirección General no ha
publicado ni acreditado el desarrollo del citado método15.
- Según establece la disposición adicional novena del RD 140/2003, introducida por el RD
314/2016, de 29 de julio, antes del 15 de septiembre de 2019 se deberán tener caracterizadas,
desde el punto de vista de la exposición al radón, cada una de las masas de agua subterráneas
que se utilizan para captación de agua destinada a la producción de ACH, añadiendo que
corresponde dicha caracterización a las autoridades sanitarias (autonómicas) bajo la
coordinación del MSCBS. No obstante, al vencimiento de dicho plazo, no figuraba en SINAC la
caracterización de la mayoría de dichas masas de agua subterráneas.
II.3. RESULTADOS RELATIVOS A LA PLANIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE
CONTROL DE LA CALIDAD SANITARIA DE LAS AGUAS DE CONSUMO Y USO
HUMANO
II.3.1. Unidades de seguimiento y control sanitario de las aguas del MSCBS
Como se ha señalado anteriormente, en materia de calidad sanitaria del agua las competencias
del MSCBS, en cuanto principal garante de la protección y vigilancia de la salud de los
ciudadanos, corresponden a la DGSPCI según se establece en el artículo 7 del Real Decreto
1047/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio,
por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
De acuerdo con el citado precepto, la DGSPCI es el órgano que asume las funciones relativas a la
sanidad exterior y los requisitos higiénico-sanitarios de los productos de consumo y uso humano,
la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades y lesiones, la coordinación de la
vigilancia en salud pública, incluida la información y vigilancia epidemiológica, la vigilancia de la
salud laboral y la sanidad ambiental, así como la elaboración de la normativa en estas materias.
La DGSPCI desarrolla las funciones relacionadas con el control sanitario de las aguas objeto de
esta fiscalización, a través de las unidades siguientes:
14 Se consideran productos de construcción en contacto con el ACH, de acuerdo con la definición establecida en el
artículo 2 del RD 140/2003, a todo producto de construcción, de reves timiento o utilizado en los procesos de montaje de
las captaciones, conducciones, ETAP, redes de abastecimiento y distribución, depósitos, cisternas e instalaciones
interiores que estén situadas desde la captación hasta el grifo del consumidor.
15 El MSCBS en las alegaciones formuladas manifiesta que la Comisión Europea realizó un estudio sobre cuatro
métodos y que el Ministerio lo “comunicó verbalmente en diferentes reuniones con las CCAA y el sector”, recomendando
el método aleatorio. No obstante, se estima que una comunicación verbal no da cumplimiento a obligación recogida en
la disposición adicional tercera del RD 140/2003, según la cual la citada Dirección General debió establecer y publicar el
método antes de 22 de febrero de 2008.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 23
- La Subdirección General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral (SGSASL), a la que el RD
1047/2018 asigna, entre otras, las funciones de evaluar, prevenir y controlar los efectos de los
factores ambientales sobre la salud humana; gestionar las redes de vigilancia y alerta sanitaria
de riesgos ambientales; y las actividades relacionadas con la protección de la salud.
- La Subdirección General de Promoción de la Salud y Vigilancia en Salud Pública (SGPSVSP),
también dependiente orgánicamente de la DGSPCI y a la que el RD 1047/2018 asigna la
planificación, coordinación y desarrollo de la Red de Vigilancia en Salud Pública16, incluida la
RENAVE, (en coordinación con los órganos de la AGE y los servicios de las CCAA).
- El Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES)17, adscrito a la
DGSPCI, comparte con la SGPSVSP las funciones de monitorizar los riesgos para la salud
pública relacionados con el agua de consumo y uso humano, en coordinación con los
organismos implicados y la realización de las evaluaciones de riesgo oportunas. El CCAES
interviene, por tanto, ante incidencias relacionadas con el agua siempre que supongan una
amenaza para la salud de la población y por tanto, generen alerta de salud pública,
circunstancias que, según la información facilitada por dicho centro, no se han producido
durante el periodo 2016-2018.
Adicionalmente, la DGSPCI tiene atribuida por el RD 1047/2018 la coordinación de la vigilancia
epidemiológica con el Centro Nacional de Epidemiología (CNE) del Instituto de Salud Carlos III,
organismo que desarrolla dicha vigilancia, así como la gestión de la RENAVE, según lo estipulado
en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, en colaboración con la DGSPCI.
II.3.2. Actuaciones de control sanitario del agua llevadas a cabo por el MSCBS en el marco
de la LGS
La LGS concretó los instrumentos de colaboración entre las Administraciones Públicas sanitarias
en su artículo 63 y definió a estos efectos como órgano de coordinación el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud (CISNS), cuya composición y funciones se regulan en la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. A su vez, la
Ponencia de Sanidad Ambiental es el órgano, dependiente del CISNS, que coordina, supervisa e
impulsa diversas actividades relacionadas con los aspectos sanitarios de la gestión de la calidad
medioambiental, con la participación de las Consejerías de Sanidad de las CCAA; y, en particular,
en el ámbito de la calidad del ACH, de acuerdo con lo establecido en el RD 140/2003, tiene
encomendadas, entre otras funciones, el estudio de los métodos de ensayo oficiales de análisis, la
planificación, desarrollo y evaluación de los programas nacionales, la elaboración de
recomendaciones sanitarias para las situaciones más frecuentes de incumplimientos e incidencias
y la propuesta de las directrices de transmisión de la información en materia de calidad del agua al
consumidor.
En 2016 y 2017, la citada Ponencia analizó determinados aspectos relacionados con la calidad de
las aguas de consumo y uso humano. En concreto, se trataba de cuestiones relativas a la gestión
de la información de radiactividad y los criterios para la evaluación del riesgo por las CCAA, así
como a la gestión de la información sobre sustancias químicas y biocidas para el tratamiento de
las aguas de piscina y el agua de consumo. También analizó las propuestas de modificaciones del
SINAC de los grupos de trabajo sobre radiactividad en agua y aspectos sobre la transposición de
la Directiva 1787/2015 CE. En este sentido, cabe señalar que no ha sido posible verificar el grado
16 La creación de la Red Nacional de Vigilancia en Salud Pública está prevista por el artículo 13 de la Ley 33/2011, de 4
de octubre, General de Sa lud Pública, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario su creación, configuración y
funcionamiento. A fecha de elaboración de este informe, no se había aprobado este desarrollo normativo, habiéndose
iniciado en fe brero de 2018 la consulta pública previa a la redacción del p royecto de Real Decreto de creación y
regulación de dicha Red.
17 El CCAES fue creado por Orden SCO/564 /2004, de 27 de fe brero, por la que se establece el sistema de coordinación
de alertas y emergencias de Sanidad y Consumo, hallándose adscrito a la DGSPCI por el RD 1047/2018.
24 Tribunal de Cuentas
de participación del MSCBS y en qué se ha concretado su coordinación con las CCAA en esta
materia a través de dicha Ponencia, en la medida en que la DGSPCI no dispone de las actas de
las reuniones celebradas por este órgano, habiendo facilitado en su defecto las convocatorias y el
orden del día de las mismas. En cualquier caso, no figura entre los aspectos tratados en dichas
reuniones alguno dirigido a promover la mejora de la calidad de la información notificada por las
distintas CCAA al MSCBS a fin de evitar las deficiencias que se ponen de manifiesto
posteriormente en este informe (entre ellas, la incompleta comunicación de los resultados de los
controles de calidad, el incumplimiento del plazo de notificación o la falta de actualización de los
datos de infraestructuras).
Análogamente, la LGS prevé la constitución de comisiones y comités técnicos, entre el Estado y
las CCAA, así como la celebración de convenios y la elaboración de los programas en común que
se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los servicios sanitarios. Bajo estas premisas
se enmarcan las actuaciones de la Comisión de Salud Pública, así como el convenio suscrito
entre el MSCBS y el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN). No obstante, tampoco ha quedado
acreditado que, en el periodo 2016-2018, por parte de la DGSPCI se hayan realizado por esta vía
actuaciones de coordinación con las CCAA relacionadas con el ámbito de esta fiscalización. Así,
de la información aportada sobre las reuniones de la Comisión de Salud Pública, no se deduce
que hayan sido objeto de tratamiento cuestiones relativas al control de agua de consumo y uso
humano.
II.3.3. Programación y ejecución presupuestaria de las actuaciones del MSCBS en materia
de calidad de las aguas de consumo y uso humano
La planificación de la actividad de la DGSCI se refleja anualmente en el programa presupuestario
313B “Salud pública, sanidad exterior y calidad”. Conforme se describe en los Presupuestos
Generales del Estado para el ejercicio 2017 (PGE 2017), corresponde a dicha Dirección General,
a través de este programa, canalizar, entre otras, las funciones concernientes a la coordinación
interterritorial, alta inspección, calidad, planificación sanitaria y los sistemas de información
sanitaria.
Concretamente, el citado programa presupuestario agrupa las actuaciones del MSCBS en materia
de información epidemiológica, promoción de la salud y prevención de las enfermedades, sanidad
exterior, salud laboral, sanidad ambiental y control sanitario de los riesgos medioambientales y,
más específicamente relacionadas con el ámbito de esta fiscalización, las actuaciones dirigidas a
potenciar la sanidad ambiental a través de la identificación, evaluación y gestión de los riesgos
para la salud que puedan derivarse de los condicionantes ambientales (requisitos
higiénico-sanitarios de las aguas de consumo y uso humano), así como la vigilancia de los
factores ambientales de carácter físico, químico o biológico (la prevención de las enfermedades y
lesiones de origen hídrico) y la coordinación de la vigilancia en salud pública, incluida la
información y vigilancia epidemiológica y la elaboración de la normativa en estas materias.
En el cuadro nº 1 se muestran las principales magnitudes de la ejecución presupuestaria del
programa 313B para el periodo 2015-2018.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 25
CUADRO Nº 1
PROGRAMA 313B. EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA 2015-2018
(miles de euros)
Ejercicio
Créditos
iniciales
Créditos
definitivos
Obligaciones
reconocidas
%
2015
33.806,51
37.333,63
30.191,44
80,87
2016
35.709,75
51.298,68
31.769,89
61,93
2017
36.636,87
61.236,40
35.595,41
58,13
2018
37.640,69
53.211,18
33.184,85
62,36
Fuente: Cuenta de la AGE, ejercicios 2015-2018
Se ha efectuado el análisis de la ejecución presupuestaria y de los objetivos establecidos en los
PGE para los ejercicios 2016-2018, del citado programa 313B, y más específicamente, de los
indicadores presupuestarios definidos para el objetivo 8 Controlar la calidad sanitaria de las
aguas, destacándose los siguientes resultados:
- El MSCBS no ha podido cuantificar el importe de las obligaciones reconocidas registradas en
2017 y relacionadas con el desarrollo de las funciones de la DGSPCI relativas al control sanitario
del agua de consumo y uso humano, no disponiendo de una contabilidad analítica que aporte
información sobre los costes de esta actividad, por lo que no es posible valorar su eficacia ni
determinar su representatividad sobre el total de las actividades financiadas con cargo al
programa 313B. Así, la DGSPCI, al cuantificar dichos costes se limita a concretar el importe de
las actuaciones de apoyo técnico externo relacionadas con la gestión del control del agua que
fueron contratadas y que se financian con cargo a la aplicación presupuestaria
26.07.313B.227.06 “Estudios y trabajos técnicos”. Estas actuaciones ascendieron a 188,9 miles
de euros en el ejercicio 2017. La Dirección General citada ha obviado el resto de conceptos
presupuestarios imputables a esta actuación, por lo que dicha cuantía resulta escasamente
significativa sobre la ejecución presupuestaria total del programa (0,5 %). Entre otras, en dicho
importe no se incluyen las obligaciones derivadas de los contratos de implementación y
mantenimiento de los sistemas de información relacionados con la gestión de la calidad sanitaria
de las aguas de consumo y uso humano (SINAC, Náyade, Siloé, fundamentalmente)18.
- En cuanto a la definición del programa 313B, se observa que los objetivos establecidos para este
programa presupuestario se reiteran en los tres ejercicios analizados (2016-2018) y constituyen
una trascripción de las funciones que tiene asignadas con carácter general la DGSPCI (entre las
que engloba el control de la calidad sanitaria de las aguas), sin que se incluya una referencia
temporal con relación a la fecha en la que se prevé su consecución más allá del año que se
presupuesta19.
- Específicamente, los indicadores establecidos para la cuantificación y posterior seguimiento del
objetivo relacionado con el ámbito de esta fiscalización (“objetivo 8: Controlar la calidad sanitaria
de las aguas”), presentan una formulación genérica cuyo valor de ejecución no permite obtener
información relevante a los responsables de la gestión sobre la situación y evolución de aquellos
aspectos que pueden incidir en el logro del objetivo. A, los indicadores de actividad definidos
18 La contratación de estos trabajos se efectúa, en el ámbito de los servicios declarados de contratación centralizada,
por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, dependiente del Ministerio de
Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público.
19 Estas observaciones fueron recogidas, con carác ter general, para el conjunto de objetivos e indicadores reflejados en
los distintos programas presupuestarios, en el Informe de fiscalización del sistema de seguimiento de programas en el
Área de la Administración Económica del Estado, Ejercicio 2017, aprobado por el Pleno del TCu, en su sesión de 20 de
diciembre de 2018. Los resultados de la presente actuación fiscalizadora, permiten reiterar las conclusiones que, en
este sentido, ya fueron puestas de manifiesto en dicho informe.
26 Tribunal de Cuentas
para este objetivo (número de usuarios de los sistemas de información SINAC y Náyade, número
de infraestructuras o playas censadas, número de puntos de muestreo, entre otros) se centran
en cuantificar variables que, a priori, no deben sufrir variaciones significativas, lo que no favorece
que a partir de estos datos se obtenga una valoración de la eficacia del programa.
Para aquellos indicadores que no reúnen las características señaladas en el punto anterior,
como, por ejemplo, determinaciones analíticas realizadas en agua de consumo o en agua de
baño, se estima que son poco representativos del objetivo al que se asocia, en este caso, la
calidad del agua19. Los indicadores así definidos al no tener asociada otra magnitud, pierden su
valor comparativo y significado. Así, en este caso, el número de determinaciones analíticas
realizadas podría incluir algún indicador complementario que permitiera valorar, en términos
relativos, su resultado (la calificación del agua), tales como el índice de analíticas con calificación
de “agua apta para el consumo, el índice de zonas de abastecimiento con calificación de agua
apta para el consumo o el índice de población abastecida con agua con dicha calificación, entre
otros.
- Cabe añadir que se han producido desviaciones significativas entre los valores presupuestados y
los ejecutados reflejados en los PGE. en determinados indicadores, principalmente en los
relativos al ACH y en los ejercicios 2015 y 2016, como se deduce de los datos reflejados en el
cuadro nº 2.
CUADRO Nº 2
PROGRAMA 313B. INDICADORES DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
OBJETIVO 8. “CONTROLAR LA CALIDAD SANITARIA DE LAS AGUAS”
(número)
Indicadores
Ejercicio 2016
Ejercicio 2017
1. De resultados
Presupuestado
Realizado Presupuestado
Realizado
Presupuestado
Realizado
01. Usuarios del Sistema de
Información Nacional del Agua
de Consumo (SINAC). - (Usuario)
6.000
7.227 7.000
7.181
7.000
7.000
02. Infraestructuras dadas de alta
en el Sistema de Información
Nacional de la Calidad del Agua
de Consumo (SINAC). -
(Infraestructura)
100.000
292.624
2.000
3.296
2.000
2.000
03. Puntos de muestreo de agua
de consumo. (Punto)
70.000
159.973
100.000
65.084
100.000
100.000
04. Muestreos de agua de
consumo. (Muestreo)
650.000
231.254
600.000
677.722
600.000
600.000
05. Determinaciones analíticas
realizadas en agua de consumo.
(Determinación)
5.000.000
1.454.323
5.000.000
4.700.000
5.000.000
5.000.000
2. De medios:
Presupuestado
Realizado
Presupuestado
Realizado
Presupuestado
Realizado
01. Informes anuales. - (Informe)
2
2
4
2
2
2
02. Encomiendas de ge stión. -
(Encomienda)
1
1
1
1
1
1
Fuente: Presupuestos Generales del Estado, ejercicios 2015-2017
- Se han contrastado los valores de ejecución de los indicadores correspondientes al ejercicio
2017, que figuran reflejados en los PGE del ejercicio 2018, con la información publicada en los
informes nacionales sobre la calidad del ACH y de las aguas de baño relativos a 2017,
observándose diferencias significativas, principalmente en aquellos indicadores relacionados con
el ACH, como puede deducirse en el cuadro nº 3, que desvirtúan, por tanto, la ejecución de
estos indicadores y la valoración de su contribución al logro del objetivo.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 27
CUADRO Nº 3
PROGRAMA 313B. EJECUCIÓN DE LOS INDICADORES
DEL OBJETIVO 8 EN EL EJERCICIO 2017
(número)
Indicadores
Según PGE 2018
Según
Informe anual
publicado
Presupuestado
2017
Realizado
2017
Realizado
2017
01. Usuarios del Sistema de Información Nacional del Agua
de Consumo (SINAC). - (Usuario)
7.000
7.000
8.559
02. Infraestructuras dadas de alta en el Sistema de
Información Nacional de la Calidad del Agua de Consumo
(SINAC). - (Infraestructura)
2.000
2.000
145. 312(1)
03. Puntos de muestreo de agua de consumo. (Punto)
100.000
100.000
214.948
04. Muestreos de agua de consumo. (Muestreo)
600.000
600.000
1.046.634
05. Determinaciones analíticas realizadas en agua de
consumo. (Determinación)
5.000.000
5.000.000
8.054.908
06. Usuarios del sistema de información nacional de agua de
baño (NAYADE). - (Usuario)
410
410
465
07. Playas censadas. - (Playa)
1.900
1.900
1.941
08. Puntos de muestreo de aguas de baño. - (Punto)
1.800
1.800
2.219
09. Determinaciones analíticas de aguas de baño. -
(Determinación)
46.000
46.000
47.915
10. Muestras de aguas de baño en aguas marítimas y
continentales. - (Muestra)
20.000
20.000
23.994
(1) El indicador 2 relativo a las infraestructuras dadas de alta en el SINAC se estima que se refiere al total de
infraestructuras vivas existentes en el sistema de información. En la revisión del mismo se han incluido todas las
infraestructuras dependientes de una zona de abastecimiento.
Fuente: Elaboración propia, a partir de l os datos publicados en los PGE y en el informe anual de la calidad del
ACH (MSCBS)
II.3.4. Sistemas de Información de control sanitario del agua de consumo y uso humano
Como se ha anticipado, la información sobre la calidad sanitaria de las aguas de consumo y uso
humano se gestiona por el MSCBS, principalmente, a través de los tres sistemas de información
que han sido objeto de fiscalización: el Sistema de Información Nacional del agua de consumo
(SINAC), Sistema de Información Nacional de aguas de baño (Náyade) y Sistema de Información
sobre piscinas (Siloé).
El establecimiento y desarrollo por el MSCBS de los sistemas de información SINAC y Náyade, se
regula expresamente en los respectivos reales decretos de gestión de la calidad de estos usos del
agua. En el caso de SINAC, el artículo 30 del RD 140/2003 establece la obligatoriedad de su
utilización para todas las partes implicadas en el suministro de ACH, desarrollándose por Orden
SCO/1591/2005, de 30 de mayo. Por su parte, la implementación de Náyade está prevista en el
artículo 14 del RD 1341/2007 y sus características definidas en su anexo VI.
Respecto al sistema Siloé, cabe destacar que ha sido desarrollado por el MSCBS sobre la base
de lo dispuesto en el artículo 15 del RD 742/2013, a efectos de establecer un mecanismo para que
las autoridades sanitarias autonómicas efectúen la remisión de información que preceptúa dicho
28 Tribunal de Cuentas
artículo20. Su desarrollo fue promovido, en 2014, por la DGSPCI, en el marco de la Ponencia de
Sanidad Ambiental del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Estos tres sistemas se sustentan en aplicaciones web a través de Internet y su accesibilidad
profesional requiere acreditación mediante certificado digital. Cada uno de ellos tiene definida su
unidad de información básica que constituye el núcleo de suministro de datos, siendo en SINAC,
la zona de abastecimiento; en Náyade, la zona de baño; y en Siloé, la piscina.
SINAC tiene como finalidad identificar, en el ámbito local, autonómico y nacional, la calidad
sanitaria de las aguas de consumo humano desde su captación hasta el abastecimiento a los
consumidores finales. Sus objetivos son informar a las autoridades competentes de cualquier
riesgo para la salud detectado en un abastecimiento o en el conjunto de las instalaciones, servir
de instrumento para tomar las medidas de prevención más adecuadas en función de los riesgos
detectados y comunicados por los diferentes gestores de las infraestructuras y servir como
mecanismo con el que garantizar el derecho de acceso a la información de los ciudadanos.
Náyade tiene el objetivo de dar soporte a la elaboración del censo nacional de zonas de baño y
del informe de síntesis con los datos recogidos durante la temporada de baño para su
comunicación anual a la UE. No obstante, según se desprende de la información publicada por el
Ministerio en su página web y en los manuales de usuario del propio sistema, la finalidad de
Náyade es más amplia e incluye disponer de información monitorizada para identificar, a nivel
nacional, la calidad sanitaria de las aguas de baño y para gestionar toda la información necesaria
para su vigilancia y control.
Los objetivos de Siloé son detectar y prevenir riesgos para la población derivados del uso
recreativo de las piscinas; identificar en el ámbito local, autonómico y nacional las características y
la calidad del agua de sus vasos; aportar información a las autoridades competentes sobre sus
características; facilitar la coordinación de los programas de vigilancia sanitaria destinados a
prevenir los posibles riesgos específicos para la salud derivados de su uso; elaborar informes
anuales sobre las características de las piscinas y de la calidad del agua de sus vasos; y cumplir
con la obligación de informar a organismos internacionales.
Adicionalmente, la DGSPCI dispone de otras aplicaciones y sistemas para dar cobertura a
distintos aspectos relacionados con la gestión sanitaria del agua, como la herramienta de Gestión
y Elaboración de los Planes Sanitarios del Agua (GEPSA), el sistema de notificación de
incidencias acuáticas (Aquaticus) y tres repositorios de información para los sistemas SINAC,
Náyade y Siloé.
GEPSA es un sistema puesto a disposición de los operadores y gestores del suministro del agua
de consumo humano y de las administraciones sanitarias competentes para ayudar en la
elaboración de los Planes Sanitarios del Agua (PSA), cuya implantación será obligatoria, al menos
para las zonas de abastecimiento con más de cincuenta mil habitantes, a partir del 2 de agosto de
2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.bis del RD 140/200321. Esta herramienta ha
sido puesta en funcionamiento en enero de 2019 por el MSCBS y permite crear los PSA a partir
de los datos introducidos en el SINAC.
Por otra parte, para permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.4 del RD 742/2013,
por el que se establece la obligación de las autoridades autonómicas sanitarias de notificar las
20 El citado artículo estable que, al menos, en el caso de piscinas de uso público, la autoridad competente debe remitir al
Ministerio de Sanidad, por medio electrónico o comunicación electrónica la informaci ón del año anterior, relativa a las
instalaciones, tratamiento de aguas y calendario de muestreo.
21 Este artículo ha sido añadido por el Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. por el que se modifican el Real Decreto
140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y
las especificaciones de los métodos de análisis del Real Decreto 1 798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la
explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial e nvasadas para consumo h umano, y
del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de
aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 29
situaciones de incidencia en zonas de baño22, por Orden SSI/1376/2015, de 29 de junio, se creó el
fichero automatizado, denominado Sistema de notificación de incidencias acuáticas (Aquaticus)
con la finalidad de centralizar la notificación de las incidencias por intoxicación por productos
químicos, ahogamientos, quemaduras graves, entre otras, producidas en las aguas de baño,
incluyendo, en este caso, las producidas en instalaciones con piscina.
Por último, para el análisis estadístico de la información contenida en los sistemas de las aguas de
consumo y uso humanos, la DGSPCI está desarrollando (en 2019) los repositorios de los sistemas
SINAC, Náyade y Siloé para su inclusión en el portal estadístico del Área de inteligencia de
gestión en la intranet del MSCBS. Su objetivo es crear informes interactivos, gráficos, consultas ad
hoc, y permitir funcionalidades orientadas al análisis y gestión inteligente de datos, utilidades no
disponibles en estos sistemas.
Tras el análisis efectuado sobre los sistemas de información anteriormente citados se ha puesto
de manifiesto lo siguiente:
- En el inventario del Sistema de Información Administrativa (SIA) de la AGE23, figuran
catalogados SINAC, Náyade y ATLANTIS, por lo que la DGSPCI debe promover la incorporación
en dicho catálogo del resto de los aplicativos citados anteriormente (Siloé, GEPSA y Aquaticus)
a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el Real
Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad
en el ámbito de la Administración Electrónica.
- Se considera conveniente destacar que estos sistemas de información son el principal
instrumento de coordinación del MSCBS con las distintas autoridades sanitarias territoriales con
la finalidad de garantizar la calidad sanitaria del agua, así como la transparencia e información al
público y a los agentes implicados en su gestión. No obstante, como se detalla posteriormente,
en los resultados relativos al control de cada una de las clases de aguas fiscalizadas, se observa
que falta homogeneidad en los datos contenidos en estos sistemas de información y oportunidad
respecto al momento en que se notifican. Ello se explica, en parte, por el hecho de que la carga
de los datos, y por tanto, la notificación de estos al MSCBS por parte de las autoridades
sanitarias territoriales no se efectúa con inmediatez a la obtención de los resultados analíticos
del agua.
- Como se ha descrito anteriormente, SINAC soporta el almacenamiento de un importante
volumen de información cuya carga se efectúa directamente por los organismos públicos o
privados relacionados con la gestión y control de la calidad de agua realizada en cada una de las
partes del abastecimiento. Este hecho exige que el MSCBS, como institución coordinadora del
sistema, realice un estudio y control del grado de calidad de la información de forma que cumpla
con los requisitos de exactitud, actualización, coherencia, relevancia, accesibilidad y
confiabilidad. En este sentido, cabe destacar que el MSCBS no ha previsto procedimientos de
revisión de los datos contenidos en este sistema para asegurar que los mismos cumplen con
dichos requisitos y no se hallen desactualizados24. Por otra parte, aunque la DGSPCI efectuó
22 Se califican como situaciones de incidencia lo s ahogamientos, ahogamientos con resultado de muerte, lesiones
medulares, traumatismos craneoencefálicos, quemaduras graves, electrocución, intoxicación por productos químicos,
entre otras.
23 SIA es el Sistema de Información Administrativa desarrollado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
21.4 la LPACAP, que establece la obligación de las Administraciones Públicas de publicar y mantener actualizadas en el
portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia y dar la información referida a
los aspectos básicos de los mismos y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Los sistemas citados en este informe
figuran en SIA con los códigos 990804 (SINAC) y 990802 (Náyade) y 993580 (ATLANTIS).
24 Sin perjuicio de que las alegaciones manifestadas por el MSCBS relati vas a que la labor de inspección de los datos
notificados en SINAC compete a las CCAA, se estima que el MSCBS como responsable de la implementación y
desarrollo de esta herramienta debe velar por la exactitud, coherencia e integridad de los datos que contiene, más aún
30 Tribunal de Cuentas
revisiones en 2015 y 2018 sobre los datos de infraestructuras y de laboratorios en los que se
advirtieron deficiencias en los datos registrados en SINAC, solo en el caso de los laboratorios
promovió actuaciones de depuración y coordinación con dichas entidades para la actualización
de los datos en el sistema.
II.3.4.1. OBLIGATORIEDAD DE NOTIFICACIÓN AL MSCBS Y DE UTILIZACIÓN DE LOS
SISTEMAS DE INFORMACIÓN
- La notificación de información al MSCBS sobre la calidad de las ACH, aguas de baño y aguas de
piscina a través de SINAC, Náyade y Siloé, respectivamente, por parte de las autoridades
autonómicas competentes es obligatoria conforme establece su respectiva normativa25. Sin
embargo, la notificación de incidencias a través de Aquaticus en determinadas zonas de baño
distintas de las piscinas, es voluntaria, por lo que dicha información, aun afectando a la calidad
sanitaria del agua de baño, pudiera no estar en conocimiento del MSCBS.
Cabe destacar, asimismo, que se ha verificado la existencia de, al menos, una situación de
incidencia que afectaba a la calidad sanitaria del agua de una piscina pública situada en la CA
de Castilla-La Mancha, producida en marzo de 2018, que no figuraba registrada en Aquaticus a
pesar de que la autoridad sanitaria autonómica debió registrarla en el plazo máximo de un mes
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.4 del RD 742/201326. La DGSPCI tuvo
conocimiento de la citada incidencia por su repercusión en los medios, si bien no ha podido
acreditar que requiriera información a dicha CA para efectuar su seguimiento.
- Respecto a SINAC, cuyo objeto es centralizar la información del MSCBS sobre la calidad del
ACH, su uso es obligatorio para todas las partes implicadas en el abastecimiento, lo que incluye
al gestor de las zonas de abastecimiento o sus infraestructuras, a los municipios, a la autoridad
sanitaria competente que realice inspecciones sanitarias en cada CA y al propio MSCBS. En
todo caso, la disposición tercera de la Orden SCO/1591/2005, por la que se regula este sistema
de información, establece la obligatoriedad de que se cumplimenten todos los campos que
aparecen en cada uno de los formularios que componen la aplicación.
A pesar de ello, tras las verificaciones realizadas se han puesto de manifiesto las deficiencias en
la información que se detallan a continuación, sin que el MSCBS haya acreditado la realización
de actuaciones dirigidas a promover que las CCAA subsanen estas situaciones:
Sólo seis CCAA han notificado en 2017 los datos de los controles efectuados, relativos a
actuaciones de vigilancia sanitaria destinados a prevenir los riesgos para la salud derivados
del consumo de agua y de estas seis, según se desprende de SINAC, solo tres notificaban
al MSCBS con regularidad la información derivada de las inspecciones efectuadas en los
ejercicios anteriores27.
Todas las CCAA utilizan el sistema de información SINAC, salvo una que dispone de un
sistema de información propio. La falta de compatibilidad de este sistema con determinadas
especificaciones técnicas de SINAC ha derivado en que la notificación de los boletines de
análisis de esta CA se efectúe de forma masiva, para la totalidad de los análisis realizados a
cuando estos constituyen la fuente de la información que el citado departamento ministerial comunica a las instituciones
internacionales.
25 Concretamente, esta obligación se establece respecto al sistema de información SINAC en el artículo 30 de RD
140/2013 y en la Orden SCO 1591/2005, de 30 de mayo; para Náyade en el ar tículo 14 y anexo VI del RD 1341/2007 y
para Siloé en el artículo 15 del RD 742/2013.
26 Se trataba de una infección por digerir agua contaminada por la ameba naegleria fowleri, cuya noticia tuvo eco en
medios de comunicación.
27 El RD 140/2003 establece en su artículo 19 que la vigilancia sanitaria es responsabilidad de la autoridad sanitaria
(Administración sanitaria autonómica), para lo que establecerá un Programa Autonómico de Vigilancia Sanitaria del ACH
para su territorio que notificará al MSCBS, así como cualquier cambio en el mismo.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 31
lo largo del año, al finalizar este, incumpliéndose el plazo de siete días naturales (desde que
se elabora el informe de los resultados analíticos) establecido en el artículo 12 de la Orden
SCO/1591/2005. Además, esta CA no notifica al MSCBS los boletines con los resultados del
control en grifo.
Adicionalmente, este proceder ha derivado, a su vez, en que no todos los boletines de
análisis remitidos por la citada CA hayan sido cargados en SINAC. Ello se debe a que parte
de los errores que se producen durante la carga masiva no pueden ser depurados por la
unidad de la DGSPCI debido a su elevado número y a que requieren el análisis
individualizado para su depuración. La citada unidad no ha podido determinar el número de
boletines de análisis del ejercicio 2017 cuyos errores de carga no pudieron ser analizados y,
por tanto, finalmente no fueron incorporados a SINAC, ascendiendo el número de los que sí
resultaron cargados a 15.598.
Se ha verificado que, un total de 1.338 municipios (16,47 %) no se hallaban integrados en
SINAC en el año 2017, respecto de la cifra ofrecida en el Registro de Entidades Locales
para ese mismo ejercicio. Solo en el caso de 256 de estos municipios este hecho se hallaría
justificado por su pequeña dimensión (al disponer de menos de 50 habitantes no es
obligatoria su inclusión en SINAC). Del resto que no se hallan integrados (1.048), el 97,46 %
disponen de menos de 5.000 habitantes y el 2,54 % son municipios con más de 5.000
habitantes28.
- Análogamente, el uso del sistema Náyade para informar de los controles sanitarios sobre la
calidad de las aguas de baño es obligatorio para toda persona física o entidad que realice el
control o que gestione dichas aguas, de acuerdo con lo previsto en artículo 14.4 del RD
1341/2007. Asimismo, establece el citado real decreto que la información debe ser actualizada
puntualmente durante la temporada de baño. No obstante, también se han detectado
deficiencias en la información registrada en Náyade (relativa, entre otros, a los calendarios de
control y perfiles de las aguas de baño) así como tiempos excesivos entre la obtención de los
resultados analíticos y su carga en el sistema29, sin que el MSCBS haya implementado alguna
utilidad en Náyade que permita la detección automática de estas deficiencias, a fin de requerir a
las autoridades sanitarias autonómicas para el cumplimiento en plazo de la citada obligación, ni
haya realizado alguna actuación de seguimiento dirigida a que estas sean subsanadas por las
mencionadas autoridades.
- Respecto al sistema Siloé, en el que el MSCBS centraliza la información sobre la calidad de las
aguas de piscina, el artículo 15 del RD 742/2013 establece que las autoridades competentes
deben remitir al citado Ministerio, antes del 30 de abril de cada año, la información del año
anterior (relativa a la instalación, tratamiento del agua de los vasos de las piscinas y resultado de
muestreos efectuados durante el año anterior). No obstante, como se detalla posteriormente, el
número de piscinas para los que se ha efectuado esta notificación en 2017, es poco
representativo (sobre la totalidad del parque de piscinas públicas de España).
De todo ello se concluye que la notificación, fiabilidad y oportunidad de la información de la calidad
sanitaria de agua de consumo y uso humano contenida en los sistemas de información SINAC,
Náyade y Siloé depende de las autoridades competentes en cada CA, sin que la DGSPCI haya
programado actuaciones dirigidas a subsanar la deficiencia y falta de notificación en forma y plazo
por parte de estas, a fin de que los datos facilitados sean completos y consistentes, a pesar de
que dichos datos constituyen el soporte de los respectivos informes anuales sobre la calidad del
agua de los tres tipos analizados.
28 Los datos re lativos a los municipios no integrados han sido obtenidos a partir de las zonas de abastecimiento
notificadas en SINAC a cierre del ejercicio 2017.
29 De acuerdo con lo establecido en el RD 1341/2007 (apartado 12 de su anexo VI), los boletines de análisis de las
aguas de baño deben ser cargados con un plazo máximo de una semana tras la elaboración del informe de los
resultados analíticos.
32 Tribunal de Cuentas
II.3.4.2. GESTIÓN Y CONTRATACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN
- El diseño, desarrollo e implantación de los sistemas de información objeto de esta fiscalización
corresponde a la Subdirección General de Tecnologías de la Información (SGTI) dependiente de
la Subsecretaría de Sanidad, Consumo y Bienestar Social del MSCBS mientras que la
administración de los mismos se efectúa por unidades dependientes de la DGSPCI. En
particular, en el caso de SINAC, se establece en el artículo 30.2 del RD 140/2003 que el
mantenimiento y vigilancia de la aplicación, se efectúa por un Comité Técnico, compuesto por
representantes del Ministerio, de las CCAA, empresas abastecedoras y administraciones locales,
el cual responde de la definición y explotación de la información. No obstante, dicho Comité no
se ha reunido desde la implementación de la versión 2 del sistema en 2014, a pesar de las
incidencias que respecto a la calidad de la información y carga de determinados datos que se
han puesto de manifiesto en el apartado anterior de este informe.
- Los contratos para el desarrollo de nuevas funcionalidades y mantenimiento de los sistemas de
información relacionados con la calidad sanitaria de aguas (SINAC, Náyade y Siloé; herramienta
GEPSA y portal estadístico) han sido objeto de contratación centralizada, formalizándose con el
Acuerdo Marco 26/201530. La adjudicación se ha realizado por importe global y conjuntamente
con otros sistemas y aplicativos sanitarios del MSCBS, por lo que no ha sido posible conocer su
distribución por sistema. Análogamente sucede con el desarrollo de los repositorios de SINAC,
Náyade y Siloé, formalizado en octubre de 2017 por un importe de 475.730,82 euros.
- Además, se ha observado que algunos de los desarrollos implementados por la empresa
adjudicataria no responden a las necesidades de gestión de la DGSPCI debido, en parte, a la
ausencia de coordinación con la SGTI sobre las funcionalidades que se incorporan al documento
de licitación. Así, tras la verificación efectuada para comprobar los desarrollos establecidos en el
documento de licitación, para 2016 y 2017, con las utilidades implementadas, se observan en
SINAC disfuncionalidades en la gestión masiva de los boletines de control de calidad sanitaria
del agua y en la inclusión de nuevos filtros, campos y valores en las tablas (relativas a
laboratorios, frecuencia muestreo, entre otras). Asimismo, respecto a Siloé, no se han
completado los desarrollos del módulo de acceso al ciudadano y del módulo de búsquedas.
II.3.4.3. USUARIOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN
Los sistemas SINAC y Náyade distinguen dos grupos de usuarios: administradores y usuarios
profesionales (entidades públicas o privadas que gestionan las zonas de abastecimiento/baño,
laboratorios que realizan los controles, la autoridad sanitaria competente, el propio MSCBS, entre
otros), sin perjuicio de que ambos sistemas disponen de acceso al ciudadano a fin de garantizar la
accesibilidad a la información de calidad del agua de estos usos. En el caso de Siloé, esta última
opción no está incorporada, existiendo únicamente el acceso profesional, bien como
administración autonómica o bien como notificador de datos (gestor de la piscina).
La gestión de estos usuarios profesionales está descentralizada en las CCAA e incluso en los
ayuntamientos, siendo estas administraciones las que autorizan al resto de los usuarios que
accederán con perfil profesional a la aplicación.
En el cuadro nº 4 se reflejan los usuarios registrados para cada uno de los sistemas de
información analizados.
30 Acuerdo Marco 26/2015, de servicios de desarrollo de sistemas de administración electrónica, con vigencia desde el 1
de agosto de 2016, y prorrogado hasta el 31 de julio de 2020, aprobado por el Ministerio de Hacienda a través de la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación. al amparo de lo establecido en el, entonces
vigente, artículo 198.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 33
CUADRO Nº 4
USUARIOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN 2015-2017
SINAC, NÁYADE Y SILOÉ
(número)
Sistemas
2015
2016
2017
Sistema de Información Nacional de
Agua de Consumo, SINAC
7.181
7.455
8.559
Sistema de información nacional de
aguas de baño, Náyade
472
470
465
Sistema de información de piscinas,
Siloé
136
151
198
Fuente: MSCBS. Informes anuales nacionales de la calidad del agua
A este respecto, se considera necesario señalar que en las pruebas de fiscalización realizadas en
diciembre de 2018 sobre el control de usuarios profesionales activos de SINAC se detectaron
1.758 usuarios cuya fecha de último acceso era anterior al año 201531. Dado que el “número de
usuarios SINAC” se ha definido como uno de los indicadores reflejados en la memoria del
objetivos del programa 313B de los respectivos PGE, y en particular, para valorar el control
sanitario de las aguas (el objetivo 8 de este Programa), es preciso que se realicen por parte de la
DGSPCI revisiones periódicas de las listas de usuarios con acceso a esta aplicación para que
esta información esté actualizada. De forma análoga se puede concluir para los usuarios de
Náyade.
II.4. ACTUACIONES DEL MSCBS DE CONTROL DE LA CALIDAD SANITARIA DEL AGUA
DE CONSUMO HUMANO, DE LAS AGUAS DE BAÑO Y DE LAS AGUAS DE PISCINA
II.4.1. Agua de consumo humano
Sin perjuicio de las deficiencias que se detallan a continuación, que afectan, fundamentalmente, a
aspectos formales del procedimiento de información por parte de las autoridades sanitarias
autonómicas y por parte de los gestores de los abastecimientos, así como al control efectuado por
el MSCBS, se considera conveniente destacar que no existen incidencias reseñables respecto a la
calidad sanitaria del agua de consumo humano en España que se deriven de la información
reflejada en SINAC del conjunto de boletines de análisis notificados al MSCBS en el ejercicio
2017.
II.4.1.1. ZONAS DE ABASTECIMIENTO E INFRAESTRUCTURAS
La zona de abastecimiento constituye la unidad de información del SINAC y se define como el
área geográficamente definida y censada por la autoridad sanitaria a propuesta del gestor del
abastecimiento o partes del mismo, no superior al ámbito provincial, en la que el ACH proviene de
una o varias captaciones y cuya calidad de las aguas distribuidas puede considerarse homogénea
en la mayor parte del año.
Todas las zonas de abastecimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del RD
140/2003, deben definirse, al menos, por un código y denominación única dentro de cada
provincia, el número de habitantes abastecidos y el volumen medio diario de agua suministrada en
cómputo anual. Partiendo de estos cuatro determinantes básicos, las autoridades competentes
deben comunicar al MSCBS, a través de SINAC, para cada zona de abastecimiento, todos los
31 Conviene matizar que dadas las características de los distintos perfiles de usuarios de SINAC pueden existir
supuestos en los que la ausencia de accesos al sistema por un usuario se hallaría justificada, como en el caso de
entidades que contratan con un tercero la carga y grabación de datos en SINAC, siendo este último el que efectúa los
accesos a SINAC para realizar dicha carga y actualización.
34 Tribunal de Cuentas
datos relativos a sus infraestructuras técnicas asociadas (tales como captaciones, conducciones,
plantas de tratamiento de potabilización, depósitos de almacenamiento, cisternas de transporte de
agua y redes de distribución), un esquema básico de cada zona de abastecimiento con
información gráfica de todas sus instalaciones y los datos relativos al control de calidad del agua
realizada por los diferentes gestores en cada parte del abastecimiento. A modo ilustrativo, se
refleja en el gráfico siguiente, un esquema de abastecimiento de agua potable a varias
poblaciones con las distintas infraestructuras técnicas que puede tener asociadas.
GRÁFICO Nº 1:
ESQUEMA EJEMPLO DE ABASTECIMIENTO AGUA POTABLE
Fuente: Elaboración propia
Como puede deducirse del gráfico anterior, para garantizar la adecuada calidad del agua a lo
largo de todo el proceso de abastecimiento (desde la captación hasta su salida por la red de
distribución), se deben tener en cuenta múltiples condicionantes, tales como la obtención del agua
en la fuente u origen más adecuado posible; la protección y fiabilidad de las instalaciones de
captación, tratamiento y distribución; y, la desinfección o tratamiento de las aguas de
abastecimiento De ahí, que para cada infraestructura registrada en SINAC, además de
identificarse con un código único a nivel nacional, asociado a su zona de abastecimiento, se
requiere que figure la información relativa a las características y principales requisitos a cumplir
por las diferentes instalaciones.
Las zonas de abastecimiento e infraestructuras censadas en SINAC, en el periodo 2015-2017, se
reflejan en el cuadro nº 5.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 35
CUADRO Nº 5
ZONAS E INFRAESTRUCTURAS NOTIFICADAS AL SINAC 2015-2017
(número)
Tipología (1)
2015
2016
2017
Zonas abastecimiento
10.267
9.864
10.047
Captaciones
18.073
16.990
19.106
Conducciones
783
887
1.002
Estación de Tratamiento de Agua
Potable (ETAP)
1.999
1.634
1.946
Tratamientos fuera de ETAP
14.663
13.083
13.004
Cisternas
161
194
199
Depósitos
24.681
23.735
24.090
Redes de distribución
15.754
16.254
16.444
(1) No se han incluido, entre las infraestructuras censadas en
SINAC las instalaciones interiores
Fuente: MSCBS, informe anual ACH (2015, 2016) y datos reflejados en SINAC
De acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Orden SCO/1591/2005, sobre SINAC,
corresponde a las autoridades sanitarias autonómicas velar para que tanto las entidades gestoras
de las zonas de abastecimiento e infraestructuras, como los laboratorios, cumplimenten y
actualicen las informaciones notificadas al MSCBS, a través de SINAC, por dichas entidades,
estableciendo, a su vez, la obligatoriedad de la cumplimentación de todos los formularios.
Sin embargo, tras la revisión efectuada sobre la información más relevante a efectos del control
sanitario del agua notificada al MSCBS por dichas entidades, que figuraba en SINAC en el
ejercicio 2017, se han puesto de manifiesto las siguientes deficiencias en los datos relativos a las
zonas de abastecimiento y, específicamente, en los referidos a las infraestructuras y a la
población abastecida. Concretamente, en relación con las infraestructuras censadas:
En el 9 % (1.719) de las captaciones de agua notificadas en SINAC no se ha informado del
origen de la captación, ni del volumen de agua captado y en el 16 % (3.056) no se han
notificado las medidas de protección.
En el caso de las cisternas se observa que para un 35 % (69) no se ha notificado su
revestimiento.
No consta la procedencia del agua en el 6 % (1.493) de los depósitos, desconociéndose
las medidas de protección definidas para el 43,9 % (10.575), así como el material de
construcción o el revestimiento utilizado, para el 10,2 % (2.462) y el 14,8 % (3.582) de
estos depósitos, respectivamente.
Respecto a las redes de distribución, no consta información sobre la procedencia del agua,
en el 8,5 % (1.409), ni sobre los materiales de construcción, revestimiento y acometidas
utilizadas, para los que no se ha registrado este dato en un 21,7 % (3.578), 27,4 % (4.510)
y 53,8 % (8.856), respectivamente, de las redes censadas. Adicionalmente, para un 21,1 %
(3.479) de las redes de distribución se desconoce su extensión en kilómetros.
A este respecto, la DGSPCI no ha acreditado la realización de actuaciones dirigidas a revisar la
calidad de la información relativa a las características y requisitos de las infraestructuras
registradas en SINAC, así como a promover que las respectivas autoridades competentes de las
CCAA subsanen la falta de comunicación de dichos datos.
Por otra parte, para cada zona de abastecimiento, debe notificarse al MSCBS la población de
referencia a la que se abastece. En este sentido, se ha verificado que, a 31 de diciembre de 2017,
la población de referencia asociada a las 10.047 zonas de abastecimiento censadas en SINAC,
ascendía a 39.327.833 habitantes. Sin embargo, según los datos oficiales sobre la población en
España a dicha fecha, publicados por el INE, esta cifra se eleva a 46.572.132 habitantes, por lo
36 Tribunal de Cuentas
que de la comparación de ambos datos se deduce una diferencia de 7.199.205 habitantes entre la
cobertura poblacional notificada en SINAC y la resultante de estadísticas del INE. No obstante,
esta diferencia inicial resultante de la comparación de ambos datos (7.199.205 habitantes), debe
ser matizada, teniendo en cuenta que los gestores están exentos de informar de aquellos
abastecimientos que suministren como media menos de 10 m3 diarios de agua, o que abastezcan
a menos de cincuenta personas (artículo 3 del RD 140/2003). Aun teniendo en consideración esta
excepción, persiste una diferencia entre ambas fuentes, que se debe, en parte, a los 1.338
municipios no notificados en SINAC y a la presencia de 3.684 localidades32 en las que la cifra de
población censada, obtenida a través de las redes de distribución presenta diferencias con el dato
del INE. Estos hechos además de reflejar la deficiencia de la información notificada para estas
zonas, ponen de manifiesto que la variable poblacional que se refleja en SINAC no se halla
actualizada.
II.4.1.2. ACCESIBILIDAD Y DOTACIÓN DE AGUA DE CONSUMO HUMANO A LA
POBLACIÓN
El suministro de agua a la población no solo debe realizarse en las debidas condiciones higiénicas
y sanitarias, sino que también debe garantizar la accesibilidad y la dotación de agua suficiente
para atender de forma adecuada las necesidades de consumo (para bebida y preparación de
alimentos) e higiene básica de toda la población.
La DGSPCI cuantifica “por encima del 99,99 %” el porcentaje de población con acceso al agua de
consumo, “con una dotación media de 137 litros por habitante y día y una calidad del agua por
encima del 99,5 % de aptitud”, de acuerdo con la información facilitada, así como con los datos
remitidos por esta Dirección General a la oficina regional para Europa de la OMS, en cumplimiento
del Protocolo de agua y salud. No obstante, la DGSCI no ha podido facilitar los datos que soportan
este porcentaje de cobertura (99,99 %), que, según la información registrada en SINAC en 2017,
asciende a un 86 %, con el matiz mencionado anteriormente de que los abastecimientos de
pequeña dimensión no están registrados en este sistema de información, por lo que tampoco ha
sido posible verificar a través de este sistema el citado porcentaje de cobertura33.
Por otra parte, el RD 140/2003, en concordancia con los criterios de la OMS, establece en su
artículo 7.1 que la dotación de agua a la población debe tener como objetivo un volumen mínimo
de 100 litros de agua por habitante y día. A pesar de la relevancia de este ratio, tasado
específicamente por la normativa, se observa que no se refleja ni ha sido objeto de análisis en los
informes técnicos anuales publicados por la DGSPCI.
Durante los trabajos de fiscalización se ha obtenido el indicador relativo a la dotación de agua
(litros por habitante y día), a partir de la información incluida en SINAC relativa a las redes de
distribución de ACH. Al examinar este indicador se observa que la variable relativa a la población,
que estima SINAC a estos efectos, no se encuentra informada para 4.607 redes de distribución
(27,92 % del total). Asimismo, respecto al volumen de agua suministrada por estas redes,
tampoco consta este dato en el 6,2 % (1.025) de las redes de distribución censadas en 2017. En
consecuencia, no ha sido posible, a partir de los datos reflejados en SINAC, verificar si el ratio de
100 litros por habitante y día, establecido en el artículo 7.1 del RD 140/2003, fue alcanzado en
dicho ejercicio.
32 De acuerdo con los datos del INE se consideran “localidades” a los diferentes núcleos poblacionales que forman parte
de un municipio.
33 El MSCBS en el trámite de alegaciones ha ratificado q ue el porcentaje del 99,99 % aludido responde a una
estimación.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 37
II.4.1.3. TRATAMIENTOS DE POTABILIZACIÓN DEL AGUA
El tratamiento de potabilización del agua es el proceso físico o químico por el que el agua captada
se convierte en apta para su consumo por la población. El tipo de tratamiento que necesita el agua
depende en gran medida del lugar de captación, de su composición y calidad, y se basa
fundamentalmente, en dos procesos: eliminación física de partículas sólidas, principalmente
minerales y materia orgánica, y desinfección química mediante el empleo de sustancias activas.
Los tratamientos de potabilización del agua se realizan mediante una serie de procesos
encadenados denominados procesos unitarios de tratamiento (PUT) que, dependiendo de las
características del agua a tratar van desde un simple desarenado o desinfección hasta el empleo
de tecnologías más modernas como la filtración por membranas. En SINAC se han establecido
hasta seis tipos de tratamientos conjuntos asociados a las diferentes infraestructuras definidas en
este sistema de información. Las instalaciones donde más tratamientos se realizan son las
denominadas Estaciones de Tratamiento de Agua Potable (ETAP)34, realizándose el resto de
tratamientos en infraestructuras distintas a las ETAP, y en tratamientos de recloración de agua
realizados tras la planta de tratamiento o aplicados directamente a la red de distribución.
Asimismo, se han definido un total de 20 procesos unitarios de tratamiento o unidades PUT que
los gestores de los abastecimientos deben notificar al sistema.
La cloración o uso del cloro, o alguno de sus derivados, como los hipocloritos de sodio, es el
procedimiento químico más utilizado y más barato para desinfectar el agua, si bien, en la
actualidad, en muchas plantas potabilizadoras se utilizan otros procedimientos químicos más
sofisticados como el dióxido de cloro (gas) o el ozono, que son poderosos agentes desinfectantes,
aunque añaden los inconvenientes de su mayor coste y su inestabilidad en la aplicación.
De acuerdo con la información registrada en SINAC la evolución de los tratamientos de
potabilización y el número de PUT asociados, en el periodo 2015-2017, se refleja en el cuadro nº
6.
CUADRO Nº 6
TRATAMIENTOS DE POTABILIZACIÓN DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
2015-2017
(número)
Tipología
2015
2016
2017
Número de tratamientos
16.662
14.717
14.973
Procesos unitarios de tratamiento (PUT)
16.190
17.389
17.297
Fuente: MSCBS, datos registrados en SINAC
Del examen efectuado sobre la información relativa a los procesos de tratamiento notificados en
SINAC, cabe destacar dos deficiencias relevantes desde el punto de vista cualitativo, ya que son
indicativas de alguna disfunción en el procedimiento de registro de los procesos de tratamiento en
el sistema SINAC, no constituyendo una incidencia significativa en cuanto a su número:
Se han detectado tratamientos de potabilización (2.723) que no tienen asociado ningún PUT,
siendo este un campo obligatorio para todos los tratamientos dados de alta en el sistema.
Existen 2.198 PUT, cuya realización implica necesariamente la incorporación de una sustancia
o principio activo que, sin embargo, no figura en SINAC asociado a ellos.
34 Con ca rácter general, en una ETAP el agua, que se ha tomado desde un punto de captación concreto, se somete a
los procesos de pretratamiento, coagulación-floculación, decantación, filtración y desi nfección, con este orden
secuencial.
38 Tribunal de Cuentas
II.4.1.4. CONTROLES DE LA CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
Los controles de la calidad sanitaria del ACH comienzan desde la captación del agua bruta en la
naturaleza y continúan durante su potabilización en las estaciones de tratamiento de agua potable
y a su paso por la red de distribución, hasta que el agua llega al grifo del consumidor.
El RD 140/2003, en su artículo 5, define como criterios de calidad del ACH su salubridad y
limpieza, entendiendo que reúne ambas características cuando no contiene ningún tipo de
microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un
riesgo para la salud humana, y cumple con los valores de los parámetros microbiológicos y
químicos especificados en su anexo I. En los artículos 8 a 15 del citado real decreto se establecen
los criterios de calidad y requisitos precisos durante los distintos procesos del agua hasta su
consumo en grifo, tales como los relativos a la conducción del agua, el tratamiento de
potabilización y las sustancias de tratamiento, los productos de construcción, y las medidas de
protección y características que deben tener las redes de distribución, depósitos y cisternas, que
estén en contacto con el agua para evitar que contaminen o empeoren la calidad del ACH con
gérmenes o sustancias que puedan suponer un riesgo para la salud de los consumidores, así
como las inspecciones sanitarias de dichas instalaciones. Los datos relativos a todos estos
procesos y factores forman parte de la información que las autoridades sanitarias territoriales o
gestores de los abastecimientos comunican al MSCBS a través de SINAC.
El RD fija en sus anexos I y X un total de 55 parámetros que deben ser objeto de control por los
gestores de los abastecimientos y por las autoridades sanitarias en el caso de desarrollo de sus
competencias de vigilancia sanitaria, de forma que cada parámetro objeto de control está
asociado a unos valores de referencia por encima de los cuales se considera que hay un
incumplimiento de los requisitos asociados a los criterios de calidad del agua anteriormente
señalados (salubridad y limpieza).
Los citados parámetros se clasifican, de acuerdo con su naturaleza, en cuatro grupos: los
microbiológicos, constituidos por tres parámetros que miden la posible contaminación fecal y sus
riesgos derivados; los químicos, que agrupan 27 parámetros objeto de control (desde sustancias
específicas como metales y compuestos orgánicos concretos, hasta sustancias genéricas como
los plaguicidas y subproductos de desinfección) y son indicadores de una posible contaminación
química, industrial, agrícola o urbana; los denominados “parámetros indicadores”35, hasta un total
de 19 parámetros, que facilitan información sobre procesos de tratamiento y la calidad
organoléptica del agua (olor, sabor, color y turbidez), señalando la calidad general del agua, la
eficacia del tratamiento de potabilización y la posible aceptación del consumidor; y los radiactivos,
que incluyen 6 parámetros para controlar la posible contaminación, natural o artificial, derivada de
sustancias radiactivas.
II.4.1.4.a) Tipos de controles de calidad del agua de consumo humano
En el apartado II.1.1 de este informe se mencionó que el control de la calidad del ACH engloba
tres tipos de actuaciones. Estas vienen determinadas en los artículos 17 a 20 del RD 140/2003 y
se llevan a cabo a través de boletines de análisis que contienen los resultados de los parámetros
analizados en los diferentes tipos de control, señalados anteriormente: autocontrol (realizada por
el gestor de cada abastecimiento), control en grifo (que compete a los municipios) y vigilancia
sanitaria (efectuada por las autoridades sanitarias autonómicas). Además de estos controles, la
DGSPCI ha previsto en SINAC, a petición de las CCAA, otro tipo de control, denominado Control
de la desinfección”, para designar aquellos análisis efectuados a instancias del gestor en cualquier
punto de tratamiento, depósito, cisterna o red de distribución, con el fin de verificar que existe una
adecuada desinfección.
35 El hec ho de que los p arámetros indicadores superen un nivel especificado no im plica un incumplimiento de los
criterios de calidad establecidos en el RD 140/2003 sobre el ACH, ya que, e n la ma yoría de los casos, estos parámetros
no constituyen una amenaza directa para la salud humana, aunque pueden repercutir de forma indirecta en la calidad
del agua, en términos de apariencia.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 39
Los resultados de estos controles, que se realizan en los puntos de muestreo determinados por el
gestor del abastecimiento con la supervisión de la autoridad sanitaria, se reflejan en boletines de
análisis que son notificados al MSCBS, a través de su carga en SINAC, efectuada por los
laboratorios o las entidades gestoras de las infraestructuras.
Por lo que se refiere a la “vigilancia sanitaria”, que puede abordar cualquier tipo de control sobre la
calidad de agua que estimen oportuno efectuar las autoridades autonómicas sanitarias, desde
2004 dichas autoridades deben efectuar la planificación de las actuaciones de inspección sanitaria
periódicas a realizar en su ámbito territorial, y diseñar su respectivo PAVS, que ha de ser puesto a
disposición de los gestores de dichos abastecimientos, así como informado al MSCBS, a través de
SINAC, junto con los resultados de los citados controles. No obstante, la DGSPCI no ha
acreditado que dispone de los PAVS ni, en consecuencia, ha podido realizar, al menos, la
coordinación mínima que supondría verificar que estos incluyen el contenido establecido en el
artículo 19 del RD 140/2003. En este sentido, cabe destacar que sólo figuran actualizados
recientemente dos de los PAVS consultados en los enlaces web de cada una de las CCAA a
pesar de que el artículo 19 del RD 140/2003 establece que el Programa Autonómico debe ser
actualizado o ratificado, al menos, cada cinco años.
II.4.1.4.b) Boletines de análisis y calificación del ACH sobre la base de sus resultados
A partir de los resultados reflejados en los boletines de análisis, el ACH es calificada, de acuerdo
con los criterios definidos en el artículo 17 del RD 140/2003, como agua “apta para el consumo”,
“apta para el consumo con no conformidad”, “no apta para el consumo” y “no apta para el
consumo y con riesgos para la salud36.
El número de boletines de análisis realizado en el ACH, durante el periodo 2015-2017, que se
deduce de la información contenida en SINAC, agrupados por tipo de análisis, se refleja en el
cuadro nº 7 y las calificaciones correspondientes a dichos boletines se extractan en el cuadro nº 8.
36 Según el citado artículo la calificación “apta para el consumo” co rresponde al agua que no contiene ningún tipo de
microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud
humana y cumpla con todos los valores paramétricos especificados del RD 140/2003; la calificación “No apta para el
consumo” corresponde al agua que no cumpla uno o varios de los valores paramétricos microbiológicos y químicos del
RD 140/2003, y sobrepase los valores de no aptitud pa ra los “parámetros indicadores” en este caso, si la autoridad
sanitaria considera que por sus características ha producido o puede producir efectos adversos sobre la población se
califica como “No apta para el consumo y con riesgos para la salud”. El MSCBS, ha previsto en SINAC, la calificación
adicional intermedia “apta para el consumo con no conformidad” que corresponde a aquella agua que cumpliendo los
criterios para ser apta para el consumo, sobrepasa los niveles fijados en uno o varios de los “parámetros indicadores”
del anexo I del RD 140/2003“.
40 Tribunal de Cuentas
CUADRO Nº 7
BOLETINES DE AGUA DE CONSUMO HUMANO REGISTRADOS EN SINAC
POR TIPOLOGÍA DE ANÁLISIS 2015-2017
(número)
Tipo de análisis
2015
2016
2017
Autocontrol: Examen organoléptico
97.799
139.064
170.898
Autocontrol: Análisis de control
156.263
333.841
318.827
Autocontrol: Análisis completo
17.203
26.556
24.033
Autocontrol: Control radiactividad
917
7.877
7.535
Análisis en grifo
39.610
41.993
44.598
Vigilancia sanitaria
15.425
15.929
17.072
Control de la desinfección
314.200
349.818
411.362
Otros análisis (1)
32.334
62.192
52.309
Totales
673.751
977.270
1.046.634
(1) Incluye los análisis derivados de puesta en funcionamiento de infraestructuras,
muestras de confirmación y estudios entre otros
Fuente: MSCBS, informe anual ACH (2015, 2016) y datos reflejados en SINAC
Como se puede observar en el cuadro nº 7, gran parte de los análisis efectuados corresponden al
control de la desinfección (el 39,3 %), que, como se ha señalado, no se encuentra tipificado
específicamente en el RD 140/2003.
CUADRO Nº 8
CALIFICACIÓN DEL AGUA CONSUMO HUMANO 2015-2017
(porcentaje sobre total de boletines de análisis)
Calificación sanitaria
2015
(%)
2016
(%)
2017
(%)
AGUA APTA
Totales agua apta
99,40
99,54
99,5
Agua apta para el consumo
96,00
95,45
95,6
Agua apta con no conformidad
3,40
4,09
3,9
AGUA NO APTA
Totales agua no apta
0,60
0,46
0,45
Agua no apta para el consumo
0,50
0,43
0,42
Agua no apta y con riesgos para la salud
0,10
0,03
0,03
Fuente: MSCBS, informe anual ACH (2015-2017)
En relación con los boletines de análisis notificados en el año 2017 se efectúan las siguientes
consideraciones:
- Respecto al control de la presencia de sustancias radiactivas, los boletines de dos CCAA (tanto
los efectuados por los gestores como por las autoridades sanitarias) no incluyen entre los
parámetros informados el relativo al radón, aun siendo este obligatorio. Se observa,
adicionalmente, que en el ámbito de una CA no figura informado ningún boletín relativo a control
de la presencia de sustancias radiactivas.
- Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden SCO/1591/2005, se establece un plazo
de siete días naturales para que los boletines de análisis junto al informe de los resultados
analíticos realizados sobre las muestras de agua, se notifiquen en la aplicación SINAC con todos
sus resultados paramétricos. No obstante, se ha detectado que el número de boletines
comunicados en 2017 fuera de dicho plazo, asciende a 136.110 (el 13,20 %), con el detalle de
que se refleja en el cuadro nº 9. Cabe precisar que se han excluido de este análisis los boletines
de una CA, dado que todos ellos son comunicados una vez cerrado el año, destacándose
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 41
adicionalmente que, por ello, la calificación de la calidad del agua de esta CA no está disponible
al público a través de SINAC, en el tiempo oportuno37.
CUADRO Nº 9
BOLETINES NOTIFICADOS FUERA DE PLAZO POR TIPO DE ANÁLISIS.
AGUA DE CONSUMO HUMANO 2017
(número)
Responsable del
control
Tipo de análisis
Núm.
boletines (1)
Promedio
días
retraso
Gestor del
abastecimiento o
Infraestructura
Autocontrol
Examen organoléptico
57.271
37
Análisis de control
52.810
68
Análisis completo
6.812
62
Control de radiactividad
859
72
Municipio
Control en el grifo del consumidor
12.808
70
Autoridad autonómica
sanitaria
Vigilancia sanitaria
5.550
57
Total
136.110
--
(1) Excluye el número de boletines notificados por la CA del País Vasco
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos obtenidos en SINAC
II.4.1.4.c) Incumplimiento de los valores paramétricos que determinan la calidad del ACH
La regulación de los incumplimientos de los valores paramétricos relativos a los criterios de
calidad, y las medidas correctoras y preventivas a adoptar en su caso, se encuentra en el artículo
27 del RD 140/2003.
- El incumplimiento o superación de un valor paramétrico conlleva la obligación, para el gestor o
propietario del suministro o infraestructura donde se ha producido, de efectuar un análisis de
confirmación, tomando una nueva muestra del agua antes de 24 horas y en el mismo punto de
muestreo en el que se obtuvo la anterior muestra que dio lugar al incumplimiento. Una vez
confirmado el incumplimiento del valor paramétrico de referencia, el gestor de la zona de
abastecimiento (o el municipio, en el caso de domicilios particulares) debe investigar su origen y
comunicar las características de la incidencia, antes de 24 horas, a la autoridad sanitaria. Tras la
notificación, la autoridad sanitaria valora su importancia, los riesgos para la salud de la población
afectada y la realización de un estudio de evaluación del riesgo si lo estima necesario, y adopta
las medidas de intervención correctoras y preventivas para la protección de la salud de la
población abastecida, incluida la prohibición de suministro o restricción de su uso, si lo estima
necesario dicha autoridad.
Cabe matizar que no toda calificación de agua como “No apta para el consumo con riesgo para
la salud deriva en una declaración de alerta sanitaria, adoptándose esta solo ante un
incumplimiento grave y confirmado de un parámetro o ante un accidente que suponga un riesgo
inminente para la salud de la población. En estas situaciones, corresponde a la autoridad
sanitaria autonómica valorar el inicio de dicha declaración o descartarla, a través de una
evaluación del riesgo. En todo caso, la declaración de alerta sanitaria exige su comunicación al
CCAES (adscrito a la DGSPCI), para que este coordine con la autoridad sanitaria autonómica
correspondiente las medidas preventivas y correctivas a aplicar. A este respecto, durante el
37 Hay que matizar que esta CA di spone en su propio sistema de información de la utilidad de “acceso al ciudadano”
donde figuran los datos de sus respectivos boletines de análisis de agua según se van efectuando los controles. No
obstante, en el mencionado acceso no se refleja la calificación del agua derivada del control en grifo y del autocontrol
completo.
42 Tribunal de Cuentas
periodo 2016-2018 no se han producido alertas sanitarias derivadas de la calidad ACH que
hayan requerido la preceptiva comunicación al CCAES.
- De similar manera en determinados supuestos, previstos en el artículo 22 del RD 140/2003, un
gestor puede solicitar a la Administración sanitaria la autorización de una situación de excepción
temporal con respecto a los valores paramétricos fijados, es decir, una excepción del
cumplimiento de un valor paramétrico, permitiendo el consumo o utilización del agua, pese a la
superación del valor paramétrico de referencia38. En estos casos, la respectiva autoridad
sanitaria autonómica, debe comunicar estas situaciones de excepción al Ministerio y tomar las
medidas oportunas para informar a los consumidores y otros gestores del abastecimiento
afectados.
De acuerdo con la información facilitada por la DGSPCI, y de las comprobaciones realizadas en
el sistema de información, en el periodo 2016-2018 no se han producido situaciones de
excepción. Así, el total de estas situaciones que figuran en SINAC asciende a cinco,
correspondiendo la última de ellas al año 2014 y hallándose cerradas, tras su finalización,
según consta en dicho sistema de información.
- Para el seguimiento de los incumplimientos de valores paramétricos, la DGSPCI ha incorporado
en SINAC un módulo de incidencias y ha definido unos “valores de seguimiento”, de forma que si
estos se superan el sistema envía automáticamente un mensaje electrónico a la autoridad
sanitaria. En la DGSPCI monitorizan estos mensajes y en el caso de incumplimientos en
parámetros químicos está previsto el seguimiento de las medidas adoptadas por la autoridad
autonómica, a través de nuevas comunicaciones con esta. No obstante, se destaca que la
DGSCPI no realiza esta coordinación en los incumplimientos motivados por la superación en
parámetros microbiológicos ni radiactivos39. Además, en estos últimos el módulo de incidencias
no permite la citada monitorización, lo que impide el conocimiento de la incidencia por parte de
Dirección General en el momento oportuno (cuando se registran en el sistema).
- Tras el examen realizado en los boletines cargados en SINAC durante el ejercicio 2017 que
reflejaban incumplimientos de parámetros, se observa que a la fecha de los trabajos de
fiscalización (junio de 2019) continuaban abiertas 2.740 incidencias (de un total de 17.229), de
las que 555 correspondían a boletines calificados como “agua no apta para el consumo“ y 20 a
boletines con calificación de “agua no apta para el consumo y con riesgos para la salud”, por lo
que la DGSPCI no tiene constancia de las medidas correctoras que en estos casos debieron ser
adoptadas por los gestores del abastecimiento. Sin perjuicio de que el RD 140/2003 atribuye a
las autoridades sanitarias la gestión de los incumplimientos y revisión de las medidas
preventivas adoptadas por el gestor, el MSCBS ha implementado en el sistema SINAC el control
de estos incumplimientos a través de la detección de estas incidencias y su comunicación a los
gestores y autoridades sanitarias (al menos, de los incumplimientos de parámetros químicos).
No obstante, no se estima razonable que esta labor de coordinación finalice con la comunicación
de los incumplimientos detectados, sin realizar el seguimiento posterior de las incidencias
abiertas y registradas en SINAC.
II.4.1.5. LABORATORIOS DE CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO
HUMANO
El artículo 16 del RD 140/2013 establece que todo laboratorio público o privado que realice
determinaciones para los análisis de control, el análisis completo y los análisis de radiactividad en
38 La situación de excepción puede solicitarla el gestor cuando el incumplimiento del valor paramétrico de naturaleza
química, se ha producido durante más de 30 días durante los últimos 12 mes es y cuando el suministro de ACH no se
pueda mantener de ninguna otra forma razonable.
39 Este hecho se ha motivado por la DGSPCI por el elevado número de incidencias anuales de esta naturaleza que se
registran en SINAC y porque estas a menudo derivan de muestras tomadas en captaciones donde la infección
microbiológica puntual es frecuente (por ejemplo, por lluvias e inundaciones) que son solucionadas en tratamientos de
potabilización posteriores.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 43
actuaciones de autocontrol, vigilancia sanitaria o control en grifo del consumidor debe estar
acreditado. En particular, los que superen 5.000 muestras anuales deben estar acreditados por la
norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o la vigente en ese momento para los parámetros que señala el
real decreto.
Durante los ejercicios 2018 y 2019, la DGSPCI ha efectuado un control interno de los datos
relativos a los laboratorios registrados en SINAC, detectando duplicidades de registro, deficiencias
en las certificaciones y acreditaciones y laboratorios sin notificación de controles en los dos años
anteriores (2016-2017), lo que dio lugar a la actualización y depuración de dichos datos. A pesar
de ello, de la información reflejada en SINAC se deduce que para el 53,14 % (304) de los
laboratorios que realizaron controles del agua en el ejercicio 2017, no consta en SINAC el
certificado que acredita que reúne los requisitos de calidad en los términos señalados en el
artículo 16 del mencionado real decreto.
II.4.2. Aguas de baño
II.4.2.1. CENSO DE ZONAS DE AGUAS DE BAÑO
La definición de aguas de baño prevista en el RD 1341/2007 a efectos de determinar qué tipo de
agua se halla en el ámbito de aplicación de esta disposición se condiciona a la previsión de que
“se bañe un número importante de personas”. La transposición de este concepto se ha efectuado
en los mismos términos que en la Directiva 2006/7/CE, la cual añade que se entenderá por
“número importante” de bañistas “el número que la autoridad competente considere relevante,
habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas, de la existencia de infraestructuras o
instalaciones, o de cualquier otra medida adoptada a fin de promover el baño”. Esta matización se
recoge de forma análoga en la normativa nacional al haberse reflejado en los mismos términos en
el real decreto sin mayor concreción de la expresión “número importante de bañistas”.
En el ámbito de la normativa comunitaria, esta circunstancia vendría justificada, en parte, por la
diversidad de factores ambientales que condicionan las posibilidades de baño en las diferentes
zonas acuáticas del territorio de la Unión Europea. Sin embargo, en el contexto de España, la falta
de precisión de esta expresión dota a la autoridad autonómica de una excesiva discrecionalidad,
lo que podría afectar a la homogeneidad de estas zonas de baño 40. En este sentido, dado que el
reconocimiento de una zona de baño implica la asignación de recursos a la gestión y control
sanitario por parte de las respectivas autoridades de las CCAA, la discrecionalidad de que
disponen estas podría ocasionar la existencia de zonas de baño que no se hallen censadas a
pesar de que presenten una concurrencia importante de bañistas, derivado de la escasez de
recursos que pudieran asignarse a dicho control.
Las autoridades autonómicas deben poner en conocimiento del MSCBS, a través de Náyade,
antes del 20 de marzo de cada año, las altas y bajas de zonas de aguas de baño de su
competencia, así como las modificaciones de las ya censadas en años previos a efectos de que el
citado Ministerio pueda efectuar la comunicación a la Comisión Europea del censo anual de aguas
de baño del territorio nacional para la respectiva temporada de baño, así como las motivaciones
de los cambios que se hayan producido respecto a la temporada anterior. Concretamente, la
información que debe figurar de cada zona de baño, junto a su denominación, se refiere a la
duración prevista de la temporada de baño, los puntos de muestreo establecidos, el calendario de
control para la toma de muestras en dichos puntos, las bajas y altas respecto a la temporada
anterior, y las situaciones especiales de prohibición o recomendación de no baño durante toda la
temporada, entre otros datos.
40 El MSCBS ha manifestado en el trámite de alegaciones que la diversidad de factores ambientales aludida para la UE,
que condicionan las posibilidades de baño, es similar a la situación en España, añadiendo que la intención legislativa al
no precisar este término fue “no dejar fuera del censo, playas que en su territorio el número de bañistas es significativo
aunque sea la décima parte que en otros sitios de España”. No obstante, la propia alegación pone de manifiesto la
posibilidad de cuantificar las especificidades derivadas de los distintos factores ambientales existentes en España.
44 Tribunal de Cuentas
En el cuadro nº 10 se puede observar el número de zonas de baño y puntos de muestreo
correspondientes a los censos anuales de las temporadas de baño del periodo 2015-2017.
CUADRO Nº 10
ZONAS DE BAÑO Y PUNTOS DE MUESTREO, 2015-2017
(número)
Año
Nº de zonas de baño
Total
Zonas
Nº de puntos de
muestreo
Total
puntos
muestreo
Marítimas
Continentales
Marítimas
Continentales
2015
1.685
227
1.912
1.948
241
2.189
2016
1.688
228
1.916
1.949
242
2.191
2017
1.696
245
1.941
1.960
259
2.219
Fuente: MSCBS, Informes anuales de la calidad de las aguas de baño en España
En relación con el censo anual de las zonas de baño del ejercicio 2017, se resaltan las siguientes
consideraciones:
- A pesar de que el calendario de control para cada uno de los puntos de muestreo forma parte
de la información que debe ser proporcionada con carácter anual por la autoridad autonómica a
efectos del censo de zonas de baño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del RD
1341/2007, para la temporada 2017 dicho calendario no consta en 428 (el 19,29 %) de los
2.219 puntos de muestreo registrados. La DGSPCI, por su parte, no ha acreditado la
realización de alguna actuación o requerimiento a estas CCAA para garantizar el cumplimiento
de esta obligación. No obstante, cabe precisar que, con independencia de esta circunstancia,
las citadas CCAA han comunicado los resultados de los controles efectuados.
- El perfil de una zona de baño incluye información relativa a las características físicas,
geográficas e hidrológicas de las aguas de baño, así como de otras aguas superficiales en su
demarcación hidrográfica que pudieran ser fuente de contaminación, la determinación y
evaluación de las causas de contaminación que pudieran afectarla, la valoración de la
propensión a la proliferación de cianobacterias41, medusas, macroalgas o fitoplancton,
información específica en caso de que se revele un riesgo de contaminación de corta duración,
así como el emplazamiento del punto de control ambiental y del punto de muestreo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1341/2007, corresponde al
órgano ambiental de cada CA establecer el perfil de las zonas de aguas de baño de su
respectivo ámbito y, en el caso de las zonas de baño situadas en demarcaciones hidrográficas
intercomunitarias42, a la respectiva Confederación Hidrográfica como organismo de cuenca.
Requieren una mención especial los resultados de las verificaciones realizadas sobre la
preceptiva información del perfil de las aguas de baño:
- A 31 de diciembre de 2018 no figuraban comunicados al MSCBS los perfiles
correspondientes al 24,9 % (485) de las zonas de baño censadas en la temporada 2017
(1.941), de los que 452 son zonas marítimas y 33 continentales. Es de destacar que no se
había informado del perfil de ninguna de las zonas de baño de cuatro CCAA.
41 Las cianobacterias son organismos con ca ract erísticas de algas y bacterias, que cuando se reúnen una serie de
condiciones complejas pueden acumularse (afloramientos) y llegar a producir compuestos tóxicos (cianotoxinas), con
diversas estructuras químicas y toxicidad diferente en personas y animales.
42 De acuerdo con el artículo 16 bis.1 del Rea l Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y m arina compuesta por una o
varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 45
- Adicionalmente, existen 411 zonas de baño en las que no consta la demarcación
hidrográfica a la que pertenecen, a pesar de que este aspecto es relevante para identificar
la autoridad competente a estos efectos.
- En relación con los perfiles comunicados, no ha sido posible verificar el cumplimiento de la
necesaria actualización o revisión de estos con la periodicidad prevista en el real decreto
(entre dos y cuatro años, en función de la clasificación de las aguas), debido a que la
funcionalidad que registra la fecha de comunicación o actualización del perfil en el sistema
Náyade fue implementada el 23 de noviembre de 2017, siendo esta la fecha de
incorporación del perfil que figura en el sistema de información en el caso de 1.465 zonas
de baño. No obstante, el 68,5 % de los perfiles analizados no habían sido actualizados
desde el año 2013.
- Por último, cabe destacar que no se efectúa por parte de la DGSCI una revisión de
contenido de los perfiles a efectos de verificar y, en su caso, promover que la información
aportada por las CCAA se ajuste a lo establecido en el anexo III del real decreto. Esta
actuación es conveniente para garantizar la adecuación de los perfiles a la normativa, más
aún cuando la Agencia Europea de Medio Ambiente, ha manifestado determinadas
deficiencias relativas a su contenido43. La actuación de la DGSPCI en este sentido se limita
a recordar la obligación de tener actualizada la información de los perfiles y características
de las playas, mediante un mensaje que visualizan los usuarios profesionales del sistema
Náyade al acceder a la aplicación44.
II.4.2.2. CONTROLES DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO
Como se ha señalado anteriormente, el control y vigilancia de la calidad de las aguas de baño
corresponde al órgano competente de cada CA. Dicho control de calidad se realiza mediante el
análisis durante la temporada de baño de, al menos, los dos parámetros obligatorios establecidos
en el RD 1341/2007, que indican la posible presencia de contaminación de origen fecal
(enterococos intestinales y escherichia coli). Adicionalmente, mediante inspección visual se
determina la transparencia del agua y si existe contaminación o presencia de medusas, de
residuos alquitranados, de cristal, de plástico, de caucho, de madera, de materias flotantes, de
sustancias tensioactivas, de restos orgánicos, y de cualquier otro residuo u organismo.
La frecuencia de los muestreos (al menos 8 muestras por temporada, en intervalos inferiores a un
mes, incluyendo una muestra inicial antes del inicio de la temporada de baño) y las
especificaciones para la toma de muestras a efectuar durante la temporada de baño se establecen
en el citado real decreto. Los muestreos deben realizarse, a más tardar, a los cuatro días de la
fecha establecida en el calendario de control establecido y comunicado por las autoridades
autonómicas y el tiempo entre un muestreo y otro no debe superar los 30 días.
43 Informe emitido por Agencia Europea de Medioambiente (European Environment Agency, EEA) Support to the
assessment of Member States' compliance with the Bathing Water Directive 2006/7/EC (BWD), relativo a España (Julio
de 2018). Entre las conclusiones de dicho informe se re saltaba que la mayoría de los perfiles estaban desactualizados y
que no se informaba en todos los perfiles de las aguas de ba ño de la eva luación del potencial de proliferación de
cianobacterias, así como que algunos de los elementos requeridos por la Directiva (incluida la información sobre
medidas a medio/largo plazo para abordar las causas de la contaminación) faltaban en los perfiles de baño de la
mayoría de las regiones.
44 El MSCBS ha manifestado en el trámite de alegaciones que la DGSPCI “no tiene obligación de vigilar la actualización
de los perfiles de las aguas de baño”, siendo competencia específica del órgano ambiental, coordinado por la Dirección
General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica. No obstante, se estima que aunque la competencia de
elaboración y actualización de los perfiles corresponda a los órganos ambientales, el MSCBS d ebe velar por la calidad
de la información consignada en el sistema NAYADE y promover activamente su debida actualización, máxime cuando
es el gestor del sistema e interlocutor con la Comisión Europea a efectos de suministrar los datos relativos a las aguas
de baño.
46 Tribunal de Cuentas
Respecto del seguimiento, por parte del MSCBS, del cumplimiento de las medidas de control de
calidad de las aguas, previsto en real decreto, así como la observancia del calendario de control
de cada punto de muestreo, se ha comprobado que la DGSPCI ha previsto una funcionalidad en
el sistema de información Náyade a estos efectos. No obstante, la verificación de la DGSPCI se
efectúa exclusivamente en relación con la realización del número de muestras necesarias sin que,
por el contrario, se verifique que los muestreos se efectúan, a más tardar, a los 4 días de las
fechas previstas en el calendario, conforme establece el artículo 6.3 del RD 1341/2007, y tampoco
se dispone de algún sistema de seguimiento que alerte de los retrasos en la realización de estos
muestreos. Sin perjuicio de esta observación, cabe matizar que, para el ejercicio fiscalizado, los
análisis iniciales obligatorios se han ejecutado al 99,9 % respecto a los programados para las
aguas marítimas y al 95 % en el caso de las aguas continentales.
Por otra parte, el tiempo que debe mediar entre la tomas de muestras de control y la realización
del análisis no debe superar las 24 horas y los resultados analíticos de las aguas de baño deben
comunicarse al MSCBS, a través de su carga en el sistema de información Náyade, en el plazo
máximo de una semana. No obstante, se ha verificado que el promedio de días, sobre la totalidad
de las muestras de la temporada 2017, entre la toma de estas y la comunicación de los resultados
de su análisis al MSCBS es de 65 días e incluso, en el caso de cinco CCAA se observa que todos
sus resultados de muestreo se han comunicado al finalizar la temporada de baño 2017 (cuadro nº
11).
Por todo ello, ante circunstancias de deterioro en la calidad del agua, pudiera darse el caso de que
el MSCBS no dispusiera de la información con la oportunidad precisa a efectos de coordinar las
posibles situaciones de riesgo que pudieran surgir, con independencia de las actuaciones que al
respecto adoptaren las autoridades sanitarias autonómicas en sus respectivos ámbitos45.
45 El MSCBS ha manifestado en el trámite de alegaciones que “las zonas de baño se circunscriben en ámbito
intracomunitario, por lo que es una competencia de la propia CA, y no está prevista en la normativa u na coordinación en
el caso de situaciones intracomunitarias”. No obstante, se estima que sin perjuicio de la ausencia de previsión en la
normativa, el hecho reflejado en el informe pone de manifiesto que pueden darse situaciones de riesgo por falta de
calidad del agua de baño que, teniendo el mismo origen, se extiendan a más de una CA o afecten a más de una
administración, en las que sería necesaria la actuación del MSCBS como órgano coordinador del sistema sanitario.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 47
CUADRO Nº 11
TIEMPO ENTRE TOMA DE MUESTRAS Y COMUNICACIÓN AL MSCBS DE LOS
RESULTADOS ANALÍTICOS. AGUAS DE BAÑO/DETALLE POR CCAA
(número)
CCAA
Días entre toma muestra y
comunicación de resultados
análisis
Total
muestreos
Min.
Max.
Promedio
Andalucía
17
140
80
3.285
Aragón
4
19
9
70
Asturias, Principado de
1
38
5
737
Canarias
2
190
7
2.887
Cantabria
1
9
4
365
Castilla-La Mancha
2
18
8
325
Castilla y León
2
52
6
331
Cataluña
44
156
84
2.377
Ceuta (Ciudad Autónoma)
2
7
3
243
Comunidad Valenciana
54
158
103
3.789
Extremadura
11
144
79
306
Galicia
30
162
95
5.011
Islas Baleares
21
225
51
1.917
La Rioja
8
57
29
9
Madrid
4
46
16
45
Melilla (Ciudad Autónoma)
6
21
11
227
Murcia, Región de
2
53
4
1.010
Navarra
21
129
58
91
País Vasco
1
142
58
983
Total
24.008
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos reflejados en Náyade
II.4.2.3. LABORATORIOS Y MÉTODOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD DE LAS AGUAS DE
BAÑO
En concordancia con lo regulado en la Directiva 2006/7/CE, el RD 1341/2007 determina unos
requisitos de metodología y acreditación a cumplir por los laboratorios que efectúen el análisis de
las muestras tomadas. Así, establece que aquellos laboratorios que controlen los parámetros
microbiológicos obligatorios deben contar con la acreditación UNE-EN ISO/IEC 17025 para los
métodos de referencia que utilicen, expedida por una entidad oficial de acreditación perteneciente
a alguno de los Estados miembros de la UE. Sin perjuicio de lo anterior, se faculta al Ministerio a
autorizar el empleo de otros métodos oficiales tras la comprobación de su equivalencia. En este
último caso, el Ministerio debe comunicar estos métodos a la Comisión Europea. A este respecto,
como se resume en el cuadro nº 12, se ha verificado que parte de los laboratorios están utilizando
distintos métodos de análisis de referencia, a pesar de que no consta que autoridades
autonómicas hayan solicitado equivalencia de métodos ni, por tanto, el Ministerio haya autorizado
a estos el empleo de dichos métodos alternativos. En este sentido se destacan las siguientes
consideraciones:
- De los 53 laboratorios que efectuaron las notificaciones de los resultados de análisis en la
temporada de baño 2017, en su mayoría de titularidad pública (83 %), existe un
significativo número de ellos (20) para los que no figura que se hallen acreditados por la
48 Tribunal de Cuentas
preceptiva norma (UNE-EN ISO/IEC 17025), aunque la mayoría (18) utilizaron los métodos
de referencia establecidos en el RD 1341/2007.
- Por otro lado, de los laboratorios que se hallaban debidamente acreditados (33), un
número representativo no utilizaron los métodos de análisis de referencia establecidos en
el citado real decreto para el control de los parámetros obligatorios (8 laboratorios en el
caso de enterococos intestinales y 10 en el caso de escherichia coli).
- A pesar de las anteriores deficiencias el informe anual relativo a la calidad de las aguas de
baño de la temporada 2017, emitido por el MSCBS, se limita a poner de manifiesto el
porcentaje de laboratorios que han utilizado los métodos de referencia y su variación
respecto al ejercicio anterior, sin que la DGSPCI haya acreditado la realización de alguna
actuación para comunicar dicha deficiencia a las autoridades sanitarias autonómicas y
para promover el cumplimiento por los laboratorios de los requisitos previstos en el real
decreto y, en definitiva, que los análisis se efectúen con las garantías de calidad exigible46.
CUADRO Nº 12
CONFORMIDAD DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS DE REFERENCIA.
AGUAS DE BAÑO/DETALLE POR LABORATORIOS
(número)
Laboratorios
Aplicación
de los
métodos
previstos en
RD
1341/2007
Conformidad parámetros obligatorios
Enterococos
intestinales
Escherichia coli
%
%
Con acreditación
UNE-EN ISO/IEC
17025
SI 25 47,17
23
43,4
NO 8 15,09
10
18,87
Subtotal 33 62,26
33
62,26
Sin acreditación
UNE-EN ISO/IEC
17025
SI
18
33,96
18
33,96
NO
2
3,77
2
3,77
Subtotal
20
37,74
20
37,74
Total laboratorios
53
100,00
53
100,00
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos reflejados en Náyade
Respecto al control, efectuado por el MSCBS, de los resultados analíticos que recibe a través de
Náyade, cabe señalar que, a estos efectos, ha definido unos límites máximos de los valores de los
parámetros bacteriológicos de las muestras (en concordancia con los establecidos en RD
1341/2007 para un nivel de calidad excelente), de forma que, superado dicho umbral, el propio
sistema avisa a los usuarios profesionales de la posible contaminación microbiológica.
Adicionalmente, si bien la valoración de las muestras es un aspecto no desarrollado en el citado
real decreto, el MSCBS ha implementado en dicho sistema de información una funcionalidad a fin
de que la autoridad sanitaria correspondiente realice una valoración de los datos de las muestras,
46 El MSCBS manifi esta en sus alegaciones que, a través de “mensajes en el Acceso profesional de NAYADE, a
principios de temporada se recuerda las actividades” que estos deben realizar, entre la que se encuentra la de tener
actualizados los datos de los laboratorios. A este respecto dicho mensaje, a modo de recordatorio para los usuarios
profesionales, mencionado anteriormente en este informe (párrafo II.4.2.1) se estima que no presupone una actuación
de coordinación, en la medida en que no va acompañada del seguimiento o verificación por la DGSPCI de los extremos
contenidos en el mismo (la actualización de perfiles y la actualización de los datos de los laboratorios, entre otros).
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 49
no estrictamente relacionada con la calidad del agua, pronunciándose sobre la aptitud de la zona
para el baño47.
Respecto a este último aspecto, se ha detectado que no todas las CCAA reflejan
sistemáticamente dicha valoración en Náyade y, las que lo efectúan lo hacen con un significativo
retraso desde la fecha de la toma de la muestra, pudiendo llegar al extremo de hacerlo para varias
muestras simultáneamente e incluso una vez finalizada la temporada de baño para la totalidad de
las muestras. Este proceder cobra especial relevancia, por su extemporaneidad, en el caso en que
la valoración resultara ser “Recomendación de no baño” o bien, “Zona donde queda prohibido el
baño”, en la medida en que el MSCBS no tendría constancia de dicha situación en el momento en
que surge, sin perjuicio de que en su momento la autoridad sanitaria competente haya adoptado
las medidas oportunas.
II.4.2.4. SITUACIONES DE INCIDENCIA EN AGUAS DE ZONAS DE BAÑO
El RD 1341/2007 contempla las distintas situaciones de incidencia en las que la que la presencia
de contaminación microbiana o de otros organismos, residuos, sustancias químicas puede afectar
a la calidad de las aguas de baño y entrañar un riesgo para la salud de los bañistas. Estas
incluyen también las incidencias topológicas o geológicas de distinto tipo, tales como
inundaciones, desprendimientos y derrumbes. La clasificación de dichas incidencias, según prevé
el artículo 8 del mencionado real decreto, distingue entre situaciones de “contaminación de corta
duración”, “situación anómala” y “circunstancia excepcional”, en función de la duración y
recurrencia de estas situaciones, en las que la calidad de las aguas de baño puede verse
afectada48. Además, el MSCBS ha previsto dos situaciones de incidencia adicionales bajo la
denominación “eutrofización” y “residuos”49.
En cada uno de los casos previstos en el real decreto, en función del riesgo para la salud que de
ellas se derive, la normativa prevé distintas actuaciones que deben ser llevadas a cabo, en
cualquier caso, por las autoridades competentes de las respectivas CCAA. Estas pueden
concretarse en la obligación de seguimiento de las mismas a través de la realización de muestras
continuas hasta que la incidencia se cierre (como en el caso de episodios de contaminación de
corta duración) o bien, pueden implicar la prohibición o recomendación de abstenerse
temporalmente del baño por razones sanitarias u otras circunstancias de calidad de las aguas, y
playas.
El número total de incidencias informadas al MSCBS en el ejercicio fiscalizado ascendió a 192,
con el detalle que se refleja en el cuadro nº 13, correspondiendo, principalmente, a situaciones de
47 La valoración de dichas muestras implica que la autoridad sanitaria clasifique el punto de muestreo en función de los
resultados de análisis de cada mu estra en “Zona apta para el baño”, “Recomendación de no baño”, “Zona donde queda
prohibido el baño temporalmente”, “Zona donde queda prohibido el baño permanentemente” o “Pendiente valoración por
Administración Sanitaria”.
48 Se considera “contaminación d e corta duración” aquella de tipo microbiano, por escherichia coli o enterococos
intestinales, cuyas causas sean claramente identificables, y cuando se prevea que no va a afectar a la calidad de las
aguas de baño por un período superior a 72 horas a partir del primer momento en que se detecte la contaminación y se
haya visto afectada la calidad de las aguas de baño, y el órgano ambiental haya establecido procedimientos de
predicción y gestión para la misma.
Se califica como “situación anómala” a un hecho o una combinación de h echos que afect en a la calidad de las aguas de
baño y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada 4 años, como puede ser la contaminación difusa, lluvias
torrenciales, influencia fluvial, obras, sequía, rotura bombas impulsión desde alcantarillado a la estación dep uradora de
aguas residuales, entre otras.
Una incidencia se tipifica como “circunstancia excepcional” cuando se refiera a una situación inesperada que tenga, o se
presuma que razonablemente pueda tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño.
49 Se define como “eutrofización” el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o
de fósforo, excedentes de la fertilización agrícola, que provoca un c recimiento acelerado de algas y especies vegetales
superiores, con el resultado de tra stornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la
calidad del agua a la que afecta. Por último, se entiende como “residuos” la presencia de re stos orgánicos o inorgánicos
que pueda afectar a la calidad de las aguas.
50 Tribunal de Cuentas
contaminación de corta duración (122) y a circunstancias excepcionales (57). Estas incidencias
dieron lugar a que las zonas de baño fueran calificadas por las autoridades sanitarias respectivas
con “Recomendación de no baño” en 135 casos y con prohibición temporal de baño en 45 casos,
no constando al Ministerio la valoración efectuada por dichas autoridades en 12 de estas
incidencias.
Por otra parte, abundando en lo señalado en el apartado anterior en relación con las demoras
observadas en la comunicación al MSCBS de la valoración de las muestras por parte de las
correspondientes autoridades autonómicas, en el caso de las incidencias comunicadas se
constata que este retraso se produce de forma análoga, dándose la circunstancia de que del total
de situaciones de incidencias anteriormente señalado (192), en el 27,60 % (53) se efectuó la
valoración una vez finalizada la temporada de baño. Concretamente, en 4 situaciones que fueron
valoradas como “Zona donde queda prohibido el baño temporalmentese comunicó al MSCBS, a
través de Náyade, en un plazo entre 42 y 53 días desde que se produjo la situación y en 46 de las
incidencias que resultaron con una valoración de “Recomendación de no bañodicho plazo osciló
entre 35 y 175 días y en los 3 casos restantes, incluso la incidencia no llegó a ser calificada. De
nuevo, la DGSPCI no ha acreditado alguna actuación para garantizar que el MSCBS tenga
constancia de la incidencia en el momento que se produce.
CUADRO Nº 13
SITUACIONES DE INCIDENCIA EN LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO
RESULTADOS ANALÍTICOS
(número)
Situaciones de incidencia
Plazo duración del
incidente
Tiempo transcurrido
desde la apertura
del incidente y su
valoración
Incidentes cuya
valoración se
notifica
finalizada la
temporada
Contaminación de corta duración
122 Entre 1 y 3 días
Entre 4 y 190 días
31
Circunstancia excepcional
57 Entre 1 y 54 días
Entre 1 y 133 días
17
Situación anómala
12
Entre 4 y 33 días
Entre 1 y 121 días
5
Eutrofización
1
14 días
17 días
0
Total
192
--
--
53
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos reflejados en Náyade
Cabe añadir que el MSCBS no ha definido un procedimiento para detectar y en su caso, realizar el
seguimiento de aquellas incidencias que no hubieren sido comunicadas por la correspondiente
autoridad sanitaria. Así, se ha comprobado, sobre una selección de noticias en medios de difusión
nacional relativas a incidencias producidas en diez zonas de baño durante la temporada 2018, que
en siete de los casos en los que se hacía referencia al cierre al baño de las respectivas playas por
contaminación microbiológica, los resultados analíticos comunicados en Náyade solo reflejaban
dicha contaminación microbiológica en uno de los puntos de muestreo50.
II.4.2.5. EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN ANUAL DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del RD 1341/2007, la autoridad sanitaria en el
ámbito de cada CA, está obligada a realizar una evaluación anual de la calidad de las aguas de
baño mediante la recopilación de la serie de datos de la calidad de estas que se derivan de los
resultados de control de los parámetros obligatorios establecidos, referidos a los indicadores
microbiológicos de enterococos intestinales y escherichia coli. Dicha serie de datos se recopila en
50 El análisis afectaba a los códigos de muestreo: 327839, 327934, 327840, 327937, 327837, 327936, 327838, 327935,
327836, 327833, 327944, 327825, 327945, 327835, 327940, 327834, 327941, 327831, 327942.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 51
relación con la temporada de baño considerada y las tres temporadas anteriores y para cada uno
de los puntos de muestreo.
A raíz de esta evaluación, las aguas de baño se clasifican anualmente, de acuerdo lo establecido
en el artículo 12 del real decreto, en cuatro categorías de calidad (excelente, buena, suficiente e
insuficiente). Esta calificación condiciona las actuaciones a adoptar por las respectivas
autoridades sanitarias, así como las medidas de gestión e información al público que deberán
tener en consideración, en concordancia con lo establecido en la Directiva 2006/7/CE. Estas
medidas pueden llegar hasta la prohibición permanente de baño o recomendación de abstenerse
del mismo, si las aguas de baño son clasificadas como de “calidad insuficiente” durante cinco
años consecutivos, o incluso al término del segundo año cuando se considere que las medidas
necesarias para alcanzar la calidad “suficiente” son inviables o desproporcionadamente costosas.
Con carácter general, la señalada Directiva estableció que los Estados miembros deberían velar
para que a finales de la temporada 2015 todas las aguas de baño fueran, al menos, de calidad
suficiente, estableciendo unas excepciones a esta regla general que irían acompañadas de las
medidas de gestión e información al público que se recogen en el artículo 12 del RD 1341/2007.
La citada calificación anual se obtiene por el MSCBS, para cada punto de muestreo,
automáticamente, sobre la base de la información recibida de la respectiva autoridad sanitaria de
la CA a través del sistema Náyade y forma parte de la información remitida por el MSCBS, antes
del 31 de diciembre de cada año, a la Comisión Europea como contenido del informe nacional
anual de síntesis sobre la calidad de las aguas de baño. Para el periodo 2015-2017, la
clasificación de las aguas de baño se resume en el cuadro nº 14.
CUADRO Nº 14
CLASIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO
TEMPORADAS 2015-2017
(número)
Temporada 2015
Temporada 2016
Temporada 2017
Clasificación
Marítimas
Continen
tales
Total
Mar.
Cont.
Total
Mar.
Cont.
Total
Excelente
1.726
125
1.851
1.728
118
1.846
1.773
125
1.898
Buena
130
59
189
139
56
195
119
58
177
Suficiente
44
20
64
45
26
71
37
22
59
Insuficiente
31
25
56
19
20
39
11
27
38
Sin Clasificar
17
12
29
18
22
40
20
27
47
Total
1.948
241
2.189
1.949
242
2.191
1.960
259
2.219
Fuente: MSCBS. Informes de la calidad de las aguas de baño en España, ejercicio 2015-2017
Como se deduce del cuadro nº 14, en el año 2017, existían 47 puntos de muestreo de distintas
zonas de baño que no habían sido clasificadas, correspondiendo en su mayoría a nuevos puntos
de muestreo (32 puntos) para los que no se disponía del suficiente número de datos para
conformar la serie sobre la que se efectúa la evaluación y posterior clasificación. No obstante,
también existían otros dos puntos de muestro sin clasificar, para los que no consta la motivación
de este hecho.
II.4.3. Aguas de piscinas públicas
El RD 742/2013 fija los parámetros y valores a cumplir en el agua de las piscinas y su frecuencia
mínima de muestreo, los cuales se basan principalmente en criterios de salud pública y en las
recomendaciones de la OMS, aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para
52 Tribunal de Cuentas
asegurar un alto nivel de protección de la salud de los usuarios. Ante incumplimientos de los
criterios de calidad se requiere la investigación de la causa subyacente y garantizar que se
apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de
los usuarios. En este sentido, el RD 742/2013 señala como autoridad competente a efectos de
velar por el cumplimiento de las obligaciones relativas a la gestión de las aguas de las piscinas a
los órganos de las CCAA y de las administraciones locales, si bien, especifica que es el titular de
la piscina el responsable de efectuar la comunicación de la apertura de la piscina a la autoridad
autonómica o local competente, antes de su entrada en funcionamiento, y de llevar a cabo un
protocolo de autocontrol.
Por su parte, estas autoridades territoriales deben remitir al MSCBS, por medio electrónico, antes
del 30 de abril de cada año, la información relativa a las características de la instalación,
tratamiento del agua de los vasos y los datos del año inmediato anterior relativos a la temporada
de baño y muestreos realizados y los días de incumplimiento de los parámetros analizados.
Asimismo, en caso de situaciones de incidencia, tales como ahogamientos, lesiones medulares,
traumatismos, quemaduras graves, electrocución e intoxicación por productos químicos, las
autoridades de las CCAA deben comunicarlas al MSCBS en el plazo máximo de un mes desde
que se producen, junto con las acciones correctoras adoptadas por los titulares de las piscinas.
Por tanto, la gestión del MSCBS, respecto a los controles de este tipo de agua, se concreta,
fundamentalmente, en la recepción de la información remitida, anualmente, por los respectivos
órganos de las CCAA, al menos en relación con las piscinas de uso público, relativa a los
controles efectuados por los titulares de las piscinas en el ejercicio inmediato anterior, así como
referentes a las incidencias que, en su caso, se hubieren producido. Adicionalmente, la
disposición adicional primera del RD 742/2013 asigna otras funciones al MSCBS relacionadas con
la difusión y coordinación, como la elaboración de diverso material divulgativo (entre otras, una
guía de buenas prácticas en el mantenimiento de las piscinas, así como una guía para el diseño
del programa de autocontrol) y la planificación, coordinación y evaluación de programas
nacionales destinados a prevenir riesgos específicos derivados del uso de piscinas y sus
instalaciones.
A este respecto, hay que señalar que a fecha de realización de los trabajos de fiscalización el
MSCBS no había elaborado el material divulgativo relativo a las buenas prácticas de
mantenimiento de las piscinas51. En su defecto, el MSCBS facilita en su web el enlace al material
divulgativo publicado en la por la OMS sobre “Piscinas, balnearios y ambientes de agua recreativa
de piscinas”.
En este contexto, si bien el RD 742/2013 establec el marco general de los criterios
técnico-sanitarios de las piscinas para armonizarlos en toda España, la normativa aprobada por
cada CA ha dado lugar a que, en la práctica, se observe una diversidad de disposiciones de
ámbito autonómico que, en su mayoría, no han sido actualizadas con posterioridad a la entrada en
vigor de este real decreto, sin conseguirse, en consecuencia, la citada armonización. Tan sólo tres
CCAA han actualizado su respectiva regulación sobre esta materia con posterioridad a la
publicación del citado real decreto.
II.4.3.1. CENSO DE PISCINAS PÚBLICAS
La principal dificultad que se ha puesto de manifiesto con relación a la fiscalización del control
sanitario del agua de las piscinas ejercido por el MSCBS ha partido de la imposibilidad de
51 El MSCBS durante el trámite de alegaciones ha hecho referencia a la “Guía para la elaboración del protocolo de
autocontrol de piscinas” a efectos de señalar que dic ho material divulgativo equivalía a una guía sobre buenas prácticas
de mantenimiento de las piscinas. No obstante, la referida guía no contiene ningún criteri o descriptivo de buenas
prácticas sobre este tema, limitando su contenido al es quema de el aboración de dicho protocolo a fin de “servir de
documento orientativo a los titulares de las piscinas de uso público, para el desarrollo y aplicación del Protocolo de
autocontrol”, cuya elaboración p or parte de estos es preceptiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.5 del RD
712/2013.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 53
contrastar la información relativa al número de piscinas públicas existentes en el ejercicio 2017
con una fuente oficial actualizada, como pudiera ser un censo nacional de este tipo de
instalaciones. En su defecto, en la medida en que la actuación del MSCBS con relación al control
de la calidad del agua de las piscinas se concreta, principalmente, en la recepción y explotación
de la información remitida por las respectivas CCAA, a través del sistema Siloé, cabría suponer
que dicho sistema debería facilitar un censo actualizado de piscinas de uso público. No obstante,
se ha comprobado que el número de piscinas de uso público registradas en Siloé (en el que se
incluirían las piscinas de tipo 1 y 252), a cierre del ejercicio 2017, ascendía a 7.233. A pesar de que
esta cifra supone un incremento del 6 % respecto al número de piscinas registradas en Siloé en el
año inmediato anterior, no es representativa sobre el total de piscinas de uso público existentes en
España.
Esta afirmación se sustenta en el hecho de que, el estudio más reciente sobre el parque de
piscinas de uso público en España, que ha podido ser consultado durante la fiscalización, en
defecto del citado censo nacional actualizado de piscinas públicas53, estimaba su número en
31.105 piscinas54. Esta cifra agrupa las piscinas de uso público, cuyos resultados de control deben
ser comunicados preceptivamente por las CCAA al MSCBS, y que responden a las categorías de
tipo 1 y tipo 2 previstas en el RD 742/2013. Adicionalmente, dicho estudio estima la existencia de
otras 89.965 piscinas de uso colectivo que corresponden a la categoría de tipo 3A del real decreto,
no siendo obligatoria la comunicación de sus controles en este caso.
Esta situación implica que el análisis de información contenida en Siloé, y que se hace pública a
través de los informes anuales nacionales de calidad del agua y aire de las piscinas, que elabora
el MSCBS, no sea representativa de la situación existente en el parque de piscinas públicas en la
totalidad del territorio nacional. Este hecho, unido a la falta de notificación de los resultados
anuales de los controles realizados por un número significativo de las piscinas que sí se
encontraban registradas en 2017 en Siloé, impide al MSCBS conseguir el objetivo señalado en su
informe anual sobre la calidad sanitaria de las piscinas en España. Dicho objetivo es informar
sobre las características de las piscinas y la calidad del agua de sus vasos y aportar información a
las autoridades competentes y a los ciudadanos sobre las características de las piscinas durante
la temporada 2017”. No obstante, dado el escaso número de piscinas públicas que constan al
MSCBS y que constituyen la base de dicho informe, no parece razonable extrapolar sus
conclusiones y los resultados de su análisis a efectos de describir la calidad del agua de las
piscinas públicas de España.
Tras el análisis efectuado cabe destacar que dos CCAA no comunican al MSCBS ninguna
información relativa a las piscinas públicas censadas en su territorio y, en consecuencia,
incumplen anualmente la obligación de remitir al citado departamento ministerial, antes del 30 de
abril de cada año la información preceptiva, relativa, al menos, al parque de piscinas de uso
público ubicadas en su territorio, conforme establece el artículo 15 del RD 742/2013. Por otro lado,
52 La clasificación de piscinas de uso público contenida en el RD 742/2 013, distingue entre la categoría “Tipo 1” en la
que se incluyen las instalaciones deportivas, parques acuáticos y piscinas de instalaciones de hidroterapia y wellness y
la categoría de “Tipo 2” que agrupa las piscinas en instalaciones hoteleras, alojamientos turísticos y campings. Por
último, el RD 742/2013 establece la categoría “Tipo 3A” que corresponde a piscinas privadas de uso colectivo, ubicadas
en alojamientos rurales, comunidades de propietarios, colegios mayores o similares.
53 La referencia oficial de censo de piscinas más reciente que ha sido posible identificar en el “Anuario de Estadísticas
Deportivas, 2019” del Consejo Superior de Deportes utiliza cifras referidas a 2005, obtenidas por dicha institución en el
“Censo Nacional de Instalaciones Deportivas 2005”, así como la exp lotación de dichos datos por el Instituto Nacional de
Estadística. En consecuencia, a efectos de esta fiscalización, dada la antigüedad de dicha información, se han utilizado
los datos referidos a piscinas de uso público reflejados en estudios más recientes de entidades que no tienen carácter
público.
54 “Resumen ejecutivo del Estudio del parque de piscinas de uso público y colectivo en España” publicado por la
Asociación Española de Profesionales del Sector Piscinas en Abril 2 017, “Estudio base del parque de piscinas de uso
público y colectivo en España”, realizado por Market AAD por en cargo del Salón Piscina & W ellness Barcelona y de
dicha Asociación. Este estudio, estima dicho parque de piscinas, en 2017, en 121.070, de las que 31.105
corresponderían a las categorías de piscinas de uso público previstas en el RD 742/2013 (tipos 1 y 2) y 89.965 a las
piscinas de uso colectivo, identificadas en el real decreto bajo la categoría Tipo 3A.
54 Tribunal de Cuentas
en el caso de aquellas CCAA que notifican al MSCBS, a través de Siloé, se observa que el
número de piscinas registrado resulta escasamente representativo sobre la totalidad del parque
que se estima pudiera tener cada una de ellas.
A pesar de las circunstancias puestas de manifiesto en los anteriores párrafos, no consta que el
MSCBS haya iniciado alguna actuación tendente a promover que las autoridades territoriales
efectúen la preceptiva remisión de información anual establecida en el artículo 15 del RD
742/2013.
Sin perjuicio de lo manifestado en este apartado sobre la escasa representatividad de la
información notificada al MSCBS respecto al total de piscinas públicas existentes, se reflejan a
continuación los resultados del análisis de dicha información.
II.4.3.2. TRATAMIENTO DEL AGUA DE LAS PISCINAS PÚBLICAS
El RD 742/2013 establece que los tratamientos del agua previstos en cada instalación deben ser
los adecuados para la que la calidad del agua de sus vasos cumpla con lo dispuesto en dicha
disposición, determinando los requisitos y la obligatoriedad de la filtración y la desinfección, los
tratamientos químicos que se deben realizar, así como la forma y tiempo en que deben ser
realizados. Respecto a los productos químicos que pueden utilizarse para el tratamiento del agua
de las piscinas diferencia entre sustancias biocidas55, y las demás sustancias químicas56.
En el año 2017 se comunicaron al MSCBS los tratamientos utilizados en el 99,5 % de las piscinas
registradas y el 99,6 % de los vasos57. Sin embargo, para el 14 % de las piscinas no se ha
informado del tipo de desinfección ni para el 13 % del tipo de filtración. Esto implica que un
número significativo de instalaciones o bien no han notificado correctamente o bien ni desinfectan
ni filtran, hecho que puede exponer a los bañistas a riesgos biológicos, como se señala en el
Informe sobre la calidad sanitaria de las piscinas en España, 2017” publicado por el MSCBS. Si
bien en su informe el MSCBS incluye esta observación, la DGSPCI no ha efectuado alguna
actuación dirigida a clarificar estas situaciones, a pesar del riesgo señalado.
II.4.3.3. CONTROLES DE CALIDAD EL AGUA DE LAS PISCINAS PÚBLICAS
Respecto al control de la calidad del agua de la piscina, el RD 742/2013 establece que esta debe
estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda
suponer un riesgo para la salud humana, estableciendo en su anexo I los parámetros indicadores,
así como sus valores paramétricos y requisitos. En este sentido, el RD 742/2013 distingue dos
tipos de muestreos a efectos de verificar estos parámetros: los realizados por el gestor de la
piscina, bajo la denominación de “autocontrol”, que implican un control inicial, antes de la apertura
de la piscina, controles rutinarios y controles periódicos de acuerdo con la frecuencia de muestreo
establecida en el real decreto; y los efectuados por la autoridad sanitaria autonómica respectiva
cuando así lo considere necesario para salvaguardar la salud de los usuarios, correspondiendo a
esta velar por el cumplimiento de los controles periódicos que deben efectuar los gestores de las
piscinas.
A efectos de verificar el control de calidad de las aguas de piscina, el MSCBS, ha implementado
en Siloé una utilidad para que sea notificada la información preceptiva prevista en el artículo 15
55 Las sustancias biocidas son los desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y
otros biocidas establecidos en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de
evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, fundamentalmente.
56 El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada vaso están afectadas, principalmente,
por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 relativo al registro, evaluación, autorización y
restricción de sustancias y preparados químicos.
57 Si bien la unidad de información de Siloé es la piscina, esta puede tener un vaso o un conjunto de vasos.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 55
del RD 742/2013, de forma que los gestores de las piscinas sean quienes comuniquen los
resultados anuales, si bien, conviene destacar que el real decreto atribuye esta comunicación a la
autoridad autonómica competente. Como se ha señalado, esta debe efectuarse una vez al año,
antes del 30 de abril con los datos del año anterior y se limita a la identificación del número de
muestreos realizados, el número de los que han resultado conformes con los valores
paramétricos, y los valores medio, máximo y mínimo de los parámetros, y en su caso, el número
de días de incumplimiento.
CUADRO Nº 15
CONTROLES NOTIFICADOS AL MSCBS (SILOÉ)
AGUAS DE PISCINA. 2017
(número)
Comunidades Autónomas
Piscinas
Vasos
Notificadas
Con muestreos
Notificados
Con muestreos
%
%
ANDALUCÍA
67 35
52,24
208
115
55,29
ARAGÓN
708 451
63,70
1.384
872
63,01
ASTURIAS
207 8
3,86
397
14
3,53
ISLAS BALEARES
1.191 835
70,11
2.757
1.970
71,45
CANARIAS
1.198 606
50,58
2.905
1.685
58,00
CANTABRIA
149 62
41,61
295
122
41,36
CASTILLA-LA MANCHA
755 0
0,00
1.319
0
0,00
CASTILLA Y LEÓN
984 945
96,04
1.913
1.820
95,14
COMUNIDAD VALENCIANA
1 1
100,00
3
3
100,00
EXTREMADURA
189 39
20,63
351
71
20,23
GALICIA
296 133
44,93
532
257
48,31
MADRID
819 332
40,54
1.812
794
43,82
MURCIA
173
105
60,69
372
239
64,25
NAVARRA
166
0
0,00
369
0
0,00
PAÍS VASCO
229
0
0,00
469
0
0,00
LA RIOJA
91
29
31,87
194
64
32,99
CEUTA
5
5
100,00
9
9
100,00
MELILLA
5
5
100,00
9
9
100,00
Total
7.233
3.591
49,65
15.298
8.044
52,58
Fuente: MSCBS. Informe de la calidad sanitaria de las piscinas en España, 2017
Tras el análisis efectuado se concluye que en 2017 no han sido comunicados los resultados de los
controles efectuados en más de la mitad de las piscinas registradas en Siloé, el 50,3 % (3.642
piscinas). Esta incidencia se reproduce igualmente si se analiza este aspecto por CCAA, de forma
que la mayoría de ellas reflejan porcentajes inferiores al 50 % e incluso determinadas CCAA no
han efectuado comunicación alguna de los resultados de control, como se deduce de las cifras
reflejadas en cuadro nº 15.
Adicionalmente, respecto a los controles efectuados en el marco de la vigilancia sanitaria que las
autoridades sanitarias territoriales deben efectuar, se observa que solo una CA ha informado al
MSCBS de los resultados de dichos controles.
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la escasa operatividad del sistema establecido por
el MSCBS a fin de obtener la suficiente información para realizar un seguimiento adecuado de la
calidad del agua de las piscinas públicas de España.
56 Tribunal de Cuentas
II.4.3.4. LABORATORIOS Y MÉTODOS DE ANÁLISIS DEL AGUA DE LAS PISCINAS
PÚBLICAS
El artículo 9 del RD 742/2013 establece que los laboratorios donde se analicen las muestras de
aguas de piscina deben tener implantado un sistema de garantía de calidad. Asimismo, determina
que si los laboratorios no tienen los métodos de análisis acreditados por la norma UNE EN
ISO/IEC 17025, deben tener al menos los procedimientos validados de cada método de análisis
utilizado para la cuantificación de cada uno de los parámetros.
En 2017 figuraban acreditados ante el Ministerio 647 laboratorios, pertenecientes en su mayoría
(73 %) al sector privado. No obstante, el mencionado real decreto no contempla expresamente
que la información relativa a la acreditación de los laboratorios sea comunicada por las
autoridades sanitarias autonómicas, por lo que la existencia de acreditación es un aspecto que no
puede ser objeto de control por parte del MSCBS.
II.4.3.5. SITUACIONES DE INCIDENCIA SOBRE LA CALIDAD DEL AGUA DE LAS PISCINAS
PÚBLICAS
En el caso de producirse alguna de las situaciones de incidencia previstas en el RD 742/2013,
entre ellas la intoxicación por productos químicos, se establece que estas serán notificadas al
MSCBS por medios electrónicos por las autoridades competentes de cada CA, en el plazo
máximo de un mes. A estos efectos el MSCBS ha desarrollado el sistema de información
Aquaticus, que agrupa todas las incidencias acuáticas, incluidas las sucedidas en piscinas, y cuya
puesta en funcionamiento tuvo lugar en diciembre de 2015.
Se ha verificado que, en 2017, solo nueve CCAA habían comunicado alguna situación de
incidencia, sin que figuren las sucedidas en el resto de CCAA. Las incidencias comunicadas que
afectaban a piscinas se elevaron a 162, de las 5 se debieron a intoxicación por productos
químicos y el resto a otras causas distintas de la calidad del agua de las piscina propiamente
dicha (traumatismos y ahogamientos, entre otras).
Las actuaciones que se realizan en la DGSPCI, relativas al seguimiento de estas incidencias, se
concretan en la elaboración de un documento de análisis relativo exclusivamente a situaciones de
ahogamientos para su traslado a la Dirección General de Atención al Ciudadano del MSCBS. Para
ello, se completa la información obtenida de Aquaticus con la reflejada en el registro CMBD58,
priorizando esta última debido al escaso índice de notificación que refleja el sistema Aquaticus, lo
que evidencia la insuficiente calidad de la información de este último. Efectivamente, contrastando
la información estadística de mortalidad publicada por el INE con la que figura en Aquaticus, se
comprueba que, mientras el INE refleja para el ejercicio 2016 la cifra de 23 fallecidos en piscina
por ahogamiento, las situaciones de incidencia notificadas en Aquaticus por esta causa se
reducen a 359.
II.4.3.6. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE
PISCINAS
El artículo 8 del RD 742/2013 establece que el personal de mantenimiento y limpieza de los
equipos e instalaciones de las piscinas debe contar con el certificado o título que le capacite para
el desempeño de esta actividad mediante la superación de los contenidos formativos que a tal
efecto establezca el MSCBS y en las condiciones que éste determine. No obstante, a fecha de
58 El Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) constituye un sistema de información para el registro de da tos de Alta
Hospitalaria y de los Procedimientos Ambulatorios Especializados a fin de conocer la casuística atendida y la actividad
hospitalaria, posibilitando que la información sea comparable en el ámbito nacional.
59 Último año publicado en relación con este dato.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 57
redacción de este informe, no han sido establecidos por el MSCBS los citados contenidos
formativos ni concretadas las condiciones de la obtención de esta capacitación.
A este respecto, se ha acreditado que la DGSPCI efectuó actuaciones con el Instituto Nacional de
Cualificaciones, dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a fin de definir
los contenidos para la capacitación y obtención de dicho certificado, y elevó su proyecto a la
Ponencia de Sanidad Ambiental celebrada en enero de 2014, sin que conste su aprobación ni
posteriores actuaciones, ni pronunciamientos del MSCBS a estos efectos.
II.5. ACCESIBILIDAD A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CALIDAD DEL AGUA DE
CONSUMO Y USO HUMANO Y DIFUSIÓN DE RESULTADOS SOBRE LA CALIDAD.
La obligación de dar acceso a los ciudadanos a la información sobre la calidad sanitaria del ACH
se regula en el artículo 29 del Real Decreto 140/2003, en el artículo 13 del RD 1341/2007 para las
aguas de baño y en el artículo 14 del RD 742/20013 para las aguas de piscina. No obstante, en
este último caso, corresponde al titular de la piscina garantizar el acceso a dicha información,
mientras en el caso del ACH y agua de baño, son las respectivas administraciones implicadas y
gestores de las zonas de abastecimiento o baño los que deben cumplir con dicha obligación.
A este respecto, se ha verificado que SINAC cuenta con un módulo de acceso para los
ciudadanos, que permite consultar la información relativa al ACH por zona de abastecimiento,
facilitando información relativa al origen de la captación, tratamiento de potabilización, redes de
distribución, localidades abastecidas, y resultados analíticos de control de calidad del agua, entre
otros. Permite, por tanto, acceder a la información de los cuatro grupos de parámetros de calidad
del agua establecidos en el citado real decreto (microbiológicos, físicos, químicos y parámetros
indicadores).
Análogamente, Náyade facilita el acceso al ciudadano de forma que este puede consultar la
información sobre zonas de baño y puntos de muestreo, así como la clasificación de las aguas en
años anteriores. No obstante, los retrasos con que se comunican a este sistema los resultados de
los controles, así como en algunos casos su inexistencia, limitan considerablemente el valor de la
información que se facilita al ciudadano. En este contexto, resulta complicado que a través del
MSCBS se pueda facilitar al público información, “de forma activa, rápida y a través de
mecanismos de fácil acceso”, representativa de la situación relativa a la calidad del agua de las
zonas de baño a través de tecnología georreferencial y en particular, con el empleo de signos y
símbolos, tal como señala la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de
febrero de 2006, en su artículo 12 y reproduce en similares términos el artículo 13 del RD
1341/2007.
Por otra parte, en lo que respecta a la accesibilidad y disponibilidad de información al público,
relativa a la calidad del agua de las piscinas, aunque el MSCBS ha previsto el desarrollo de un
módulo de acceso al ciudadano a la información de Siloé, aún no se ha efectuado su
implementación.
En cuanto a la difusión de los resultados del control, el MSCBS debe elaborar y publicar
anualmente un informe sobre la calidad sanitaria de los tres tipos de agua objeto de esta
fiscalización, habiéndose verificado la publicación de los relativos al ejercicio 2017. Tras el análisis
efectuado se resaltan las siguientes consideraciones:
- Los informes nacionales relativos al control sanitario del ACH han sido remitidos a la Comisión
Europea, conforme establece la disposición adicional quinta del RD 140/2003, y están incluidos
en el Inventario de Operaciones Estadísticas (código 54027) y en el Plan Estadístico Nacional
2017-2020 dependiente del INE. No obstante, hay que resaltar que los relativos al periodo
2012-2017 se han publicado con un notable retraso respecto a los plazos fijados en la Orden
SCO/1591/2005. Dicho retraso oscila entre los 108 días del informe anual de 2013 y los 366 días
del relativo al ejercicio 2017. En el caso del informe sobre el ejercicio 2018, se ha observado que
58 Tribunal de Cuentas
la DGSPCI ha efectuado un esfuerzo para evitar que se reproduzca el incumplimiento del plazo
de años anteriores, con la publicación en agosto de 2019 de, al menos, un resumen de los datos
de dicho ejercicio, quedando pendiente, no obstante, la publicación del informe anual
correspondiente. En todo caso, se destaca que los informes presentan información agregada,
gráfica y cartográfica, detallada y abundante, sobre los principales análisis realizados de los
datos incluidos en SINAC, pero no contiene referencias sobre la calidad de los datos
comunicados en aquellos casos en que estos no son completos como consecuencia de las
deficiencias que se han detallado en los apartados II.3.4 y II.4.1 de este informe60.
- Respecto al preceptivo informe nacional de síntesis relativo a las aguas de baño en España que
el MSCBS debe elaborar anualmente y enviar a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre
de cada año (con los resultados de la temporada de baño inmediata anterior), se ha verificado
que el informe relativo a la temporada 2017 fue remitido en plazo a dicha institución.
Adicionalmente, como viene realizando con carácter anual, el MSCBS publicó el “Informe
nacional de calidad de las aguas de baño, 2017”. Este último figura en el Inventario de
Operaciones Estadísticas (código 54027) y en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020
dependiente del INE. De forma análoga a lo mencionado en relación con el informe anual de
calidad de ACH, se observa que contiene extensa información obtenida de Náyade sin incluir
referencia a la calidad de los datos cuando están afectados por las deficiencias señaladas en los
apartados II.4.2.1, II.4.2.3 y II.4.2.5.
- Por lo que respecta al informe anual sobre la calidad del agua y del aire de las piscinas,
publicado por el MSCBS, al elaborarse con la información que consta en Siloé se considera que
sus conclusiones no son representativas de la realidad del parque de piscinas públicas de
España, habida cuenta de las observaciones que se han puesto de manifiesto anteriormente
respecto al escaso número de piscinas registradas en dicho sistema de información en el
apartado II.4.3.1.
II.6. ACTUACIONES DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO CON EL INSTITUTO DE SALUD
CARLOS III RELATIVAS A LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LAS
ENFERMEDADES DE ORIGEN HÍDRICO
La OMS define la vigilancia en salud pública como la recogida, el registro, el análisis y la
interpretación sistemática de datos sobre enfermedades, seguidos de la difusión de la información
para apoyar la toma de decisiones. Como ya se ha señalado, en España la vigilancia de
enfermedades transmisibles está regulada principalmente mediante el Real Decreto 2210/1995,
de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE).
Las atribuciones competenciales para la vigilancia epidemiológica se recogen en el citado real
decreto, que establece en su artículo 6 que el MSCBS debe velar para que se cumplan las normas
básicas de la vigilancia epidemiológica, asegurando la homogeneidad de los criterios y
garantizando la homologación de la información, el intercambio de la misma y la evaluación del
sistema, mediante los protocolos y guías de procedimiento oportunos; todo ello sin perjuicio de las
competencias propias de las CCAA. Además, debe coordinar las acciones e intercambios de la
información correspondiente a la vigilancia epidemiológica tanto en el ámbito nacional como en el
de la UE, OMS y demás organismos internacionales. También, debe difundir la información
procedente de la RENAVE y, de acuerdo con los resultados obtenidos del análisis epidemiológico
de los datos, formular las recomendaciones oportunas sobre problemas de salud, sin perjuicio de
las competencias que corresponden a las CCAA en este ámbito.
60 El MSCBS ha manifestado en el trámite de alegaciones en cada una de las tablas del informe anual sobre la calidad
del agua (emitido por el Ministerio) cuando no se dispone del dato consta “no notificado”, “desconocido” o “NC”,
considerando que con ello se hace referencia a la falta de notificación y por tanto, a la calidad del dato global. No
obstante, como el propio MSCBS manifiesta el informe consta de 784 tablas, por lo que incluir estos términos en las
numerosas tablas que, adicionalmente, son suministradas como anexo al informe, sin incluir mención alguna en el
propio texto no se estima suficiente a efectos de proporcionar información sobre la calidad de los mismos a fin de
facilitar su correcta interpretación.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 59
Por su parte, las CCAA deben desarrollar esta normativa de forma que se garantice la capacidad
funcional de estas actividades en todos sus niveles administrativos y se asegure el envío al
MSCBS de la información epidemiológica establecida, con la periodicidad y desagregación que en
cada caso se establezca.
Por otra parte, el Real Decreto 1047/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del MSCBS61, asigna a la DGSPCI, entre otras, las competencias sobre la
planificación, la coordinación y el desarrollo de la Red de Vigilancia en Salud Pública, incluida la
RENAVE, en coordinación con los órganos de la AGE con competencias en la materia y los
servicios de las comunidades autónomas. La vigilancia epidemiológica se sustenta, por tanto, en
la RENAVE, que es gestionada por el Centro Nacional de Epidemiología (CNE) del ISCIII.
Si bien la DGSPCI realiza reuniones de coordinación con el CNE, estas están orientadas
preferentemente a problemas de salud pública distintos de los de las enfermedades de origen
hídrico (por el escaso número de casos), por lo que de facto, no se produce coordinación con el
ISCIII a estos efectos, lo que puede afectar a la operatividad de la RENAVE. Así, la DGSPCI no
ha aportado documentación que acredite la realización con el ISCIII de las actuaciones
mencionadas relacionadas con enfermedades de origen hídrico62.
En realidad, las actuaciones de coordinación de la DGSPCI en este ámbito se realizan a través de
su centro adscrito, el CCAES, que coordina y mantiene el Sistema Nacional de Alerta Precoz y
Respuesta Rápida (SIAPR)63. En él se establece una red de centros de enlace autonómicos que
permite la comunicación permanente y rápida de situaciones de riesgo con el propósito de mejorar
la oportunidad y coordinar la respuesta de ámbito nacional o internacional. Según la información
aportada por el CCAES, durante el periodo 2015-2017 no se produjo ninguna situación
relacionada con la contaminación de aguas que requiriera su intervención.
Además, respecto a la coordinación con las CCAA en materia de vigilancia epidemiologia y
vigilancia de salud pública de las enfermedades de etiología hídrica, se han celebrado cuatro
Ponencias de Sanidad Ambiental en las que se abordaron temas relacionados con el agua
durante el periodo 2015-2017, aunque en ninguna relativa a la coordinación de las acciones de
vigilancia epidemiológica.
Cabe señalar que en 2015 se publicó la Orden Ministerial SSI/445/2015, de 9 de marzo, por la que
se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se
crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, relativos a la lista de enfermedades de
declaración obligatoria, modalidades de declaración y enfermedades endémicas de ámbito
regional, que incluye, entre otras, 60 enfermedades trasmisibles, entre las que se encuentran
algunas que pueden tener origen hídrico. De acuerdo con esta disposición, los casos de
enfermedades transmisibles sujetas a vigilancia son notificados de manera obligatoria por los
médicos a las autoridades competentes en los distintos niveles territoriales, quienes a su vez las
deben declarar a través de la RENAVE. Cada año, el ISCIII publica un informe sobre los
61 En similares términos se regula para el ejercicio 2017, en el Real Decreto 485/2017, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del MSSSI.
62 En el trámite de alegaciones, el MSCBS manifiesta que la coordinación con el mencionado Instituto se realiza a través
del CCAES, centro ubicado en la sede del Ministerio, añadiendo que “durante el período 2015-2017 no se produjo
ninguna situación relacionada con la contaminación de aguas que requiriera su intervención”. No obstante, como se ha
señalado con anterioridad en este informe, no toda calificación d e agua como “No apta para el consumo con riesgo para
la salud” deriva en una declaración de alerta sanitaria que conlleve la intervención del CCAES, adoptándose esta solo
ante un incumplimiento grave y confirmado de un parámetro o ante un accidente que sup onga un riesgo inminente para
la salud de la población. Por ello, sin perjuicio de las actuaciones que pudieran ser coordinadas por el CCAES con el
citado Instituto derivadas de situaciones de alerta sanitaria (que no se han producido en el periodo 2016-2018), la
gestión del control sanitario por parte del MSCBS implica otras actuaciones, de planificación, coordinación y el
desarrollo de la Red de Vigilancia en Salud Pública, incluida la RENAVE gestionada por el ISCIII, de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 1047/2018, cuya realización no ha sido acreditada por el Ministerio.
63 El SIAPR, desarrollado por la ponencia de alertas de salud pública y planes de preparación y respuesta, fue aprobado
por la Comisión de Salud Pública e informado favorablemente por el CISNS el 21 de marzo de 2013.
60 Tribunal de Cuentas
resultados de la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles, y el último publicado
a la fecha de finalización de este informe corresponde al año 2016.
A pesar de los sistemas antes señalados, lo cierto es que actualmente no se dispone de los datos
suficientes para establecer con claridad la relación causa efecto, entre la calidad del agua de
consumo y uso humano y la enfermedad. La información disponible proporcionada a través de la
información de la RENAVE incluye solo las enfermedades transmisibles que son de declaración
obligatoria que, en el caso de las enfermedades de origen hídrico, se tratan conjuntamente con las
de origen nutricional.
II.7. IMPLEMENTACIÓN POR EL MSCBS DE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL
OBJETIVO DE DESARROLLO SOSTENIBLE 6 DE LA AGENDA 2030 Y COORDINACIÓN
CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2 de la LGSP, el MSCBS es el Centro Nacional de
Enlace para la comunicación continua con la OMS y otras redes de alerta internacionales. A estos
efectos, el Real Decreto 1047/2018, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de este
departamento ministerial, atribuye a la DGSPCI las competencias en materia de sanidad exterior,
tales como la coordinación internacional en el ámbito de las enfermedades transmisibles y de las
situaciones de emergencia de salud pública.
En lo que respecta a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la ONU, el MSCBS es
copartícipe, junto con otros Departamentos Ministeriales, en la consecución de los 17 Objetivos y
169 metas definidos en ella. Dentro de ellos, el objetivo relacionado con objeto de esta
fiscalización es el ODS 6 “garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el
saneamiento para todos”. Específicamente, este Ministerio participa, junto con el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica, en las actuaciones
dirigidas a la consecución de la meta 6.1 de dicho ODS, “lograr un acceso universal y equitativo al
agua potable a un precio asequible para todos”, según se deduce de la cartografía de
responsabilidad competencial de cada departamento ministerial que se señala en el “Informe de
España para el examen nacional voluntario 2018” sobre la implementación de la Agenda 2030,
presentado ante el Foro Político de Alto Nivel de Naciones Unidas, el 18 de julio de 201864. En
relación a esta meta, cabe destacar que en el caso de España, no parece existir riesgo respecto a
su alcance, al menos en lo que al acceso universal se refiere, en la medida en que el porcentaje
de cobertura de población con acceso a agua potable cubría en 2017, como mínimo, al 86 % de
población, como se ha señalado anteriormente.
El indicador de seguimiento definido para esta meta en el mencionado informe es la “proporción
de población que dispone de servicios de suministro de agua potable gestionados de manera
segura” (indicador 6.1.1) 65, estableciendo como fuente de dicho dato el sistema de información
SINAC que gestiona la DGSPCI. En este sentido, cabe señalar que durante los trabajos de
fiscalización se ha puesto de manifiesto la necesidad de un mayor conocimiento por parte de las
64 El Grupo de Alto Nivel para la Agenda 2030 del Gobierno de España, en su sesión del 20 de diciembre de 2017,
adoptó el acuerdo de elaborar un Plan de Acción para la Implementación de la Agenda 2030, que fue aprobado por el
Consejo de Ministros el 29 de junio de 2018, junto con un anexo estadístico de indicadores que recoge las aportaciones
de todos los actores sociales. El citado Plan de Acción incluía el análisis del estado de los ODS en España, la situación
de partida y una cartografía de responsabilidades competenciales de todos los departamentos, así como las acciones a
través de las cuales se impulsa la Agenda en el periodo 2018-2020.
65 La Agenda 2030 incorpora un sistema de seguimiento a escala global, regional y nacional, definiendo 232 indicadores
globales de seguimiento del progreso, acordados por la Asamblea General de las NNUU en la Resolución
A/RES/71/313, de 6 de julio de 2017. Este marco común se estableció para permitir el seguimiento del progreso a
escala mundial, y el análisis de la situación comparada a efectos de estimular el progreso de cada país. El Plan de
Acción para la implementación de la Agenda 2030 aprobado por el Consejo de Ministros, partiendo de dichos
indicadores, incluyó un anexo estadístico con los indicadores equivalentes nacionales y los datos disponibles y se
analizó su adecuación para seguimiento y medición de la implementación de la Agenda, identificando el organismo
nacional encargado de su producción.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 61
unidades de la citada Dirección General de su contribución a la implementación de la Agenda
2030.
Así, las actuaciones identificadas por la DGSPCI, asociadas al seguimiento de la implementación
de la Agenda 2030 en relación con el ODS 6 y, más concretamente, con el cumplimiento de la
meta 6.1, se limitaron inicialmente a remitir la cumplimentación de los cuestionarios de evaluación
solicitados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para su envío a
la oficina Regional para Europa de la OMS. Posteriormente, la citada DGSPCI completó su
manifestación, aludiendo a su participación en los términos que se han descrito en los párrafos
anteriores.
Cabe señalar, respecto a la información mencionada en el párrafo anterior dirigida a la OMS
(como organismo internacional de referencia en materia de salud que tiene establecida la lucha
contra las enfermedades de origen hídrico como una de sus principales líneas de actuación), que
su notificación se efectúa en el marco del Protocolo de Agua y Salud adoptado, el 17 de junio de
1999, en la Tercera Conferencia Ministerial sobre Medio Ambiente y Salud, anexo al Convenio de
Helsinki de 1992 y ratificado por España, en 200566.
Las áreas de participación del MSCBS en el citado Protocolo, entre otras, son la evaluación de
problemas y los riesgos relacionados con la salud, vinculados a pequeños sistemas de
abastecimiento de agua, y la elaboración de una guía para la vigilancia, alerta temprana y
sistemas de respuesta a los brotes de enfermedades relacionadas con el agua. A este respecto,
se destaca que la información remitida a dicho organismo en 2017, a través del cuestionario
anteriormente aludido, cuantificaba “por encima del 99,99 %” el índice población con acceso al
agua de consumo en España, “con una dotación media del 137 litros por habitante y día y una
calidad por encima del 99,5 % de aptitud” 67. No obstante, la DGSCI no ha podido facilitar los datos
que soportan dichas cifras. En su defecto, como se ha señalado anteriormente, se ha verificado
que el índice de cobertura de población con acceso al agua que se deduce del SINAC es del 86%,
si bien en este índice no incluye los suministros de agua de pequeña dimensión por hallarse
excluidos del ámbito de aplicación del RD 140/200368.
II.8. CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA
IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES, Y DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE
DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN
GOBIERNO
No se ha observado por el Tribunal, en las comprobaciones efectuadas, ningún incumplimiento de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ni de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
66 Convenio de Helsinki de 1992 sobre Protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y lagos
internacionales.
67 La última información remitida a la OMS en cumplimiento de dicho Protocolo se efectuó en 2017 referida a los datos
del ejercicio 2015 y anteriores.
68 El artículo 3 del RD 140/2003, excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, todas aquellas aguas de consumo
humano procedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre c omo media menos
de 10 m3 diarios de agua, o que abastezca a menos de cincuenta personas, excepto cuando se perciba un riesgo
potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua.
62 Tribunal de Cuentas
CONCLUSIONES III.
III.1. CONCLUSIONES SOBRE EL MARCO NORMATIVO
1. La transposición de la normativa europea relativa a la calidad de las aguas destinadas al
consumo humano (Directivas 98/83/CE del Consejo y Directiva (UE) 2015/1787 de la
Comisión), al ordenamiento jurídico español, se efectuó con un considerable retraso. Además,
aún no se han efectuado algunos de los desarrollos normativos previstos en el Real Decreto
140/2003, de 7 de febrero. En concreto, no se han aprobado las disposiciones que deben
regular las autorizaciones para el uso e instalación de materiales y productos de construcción
en contacto con el agua de consumo humano. Por otro lado, no se ha establecido el método
de muestreo armonizado para el cromo, cobre, níquel, y plomo, cuyo desarrollo, de acuerdo
con la disposición adicional tercera de dicho real decreto, corresponde a la DGSPCI, a pesar
de que el plazo definido a estos efectos finalizó el 22 de febrero de 2008 (subepígrafe II.2).
2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena del RD 140/2003
(introducida por el RD 314/2016), antes del 15 de septiembre de 2019 deberían haber estado
caracterizadas, desde el punto de vista de la exposición al radón, cada una de las masas de
agua subterráneas que se utilizan para captación de agua destinada a la producción de ACH,
correspondiendo dicha caracterización a las autoridades sanitarias autonómicas bajo la
coordinación del MSCBS. Sin embargo, al vencimiento de dicho plazo, no figuraba en SINAC
la caracterización de la mayoría de dichas masas de agua subterráneas (subepígrafe II.2).
3. Respecto al control sanitario del agua de las piscinas, el RD 742/2013, de 27 de septiembre,
estableció el marco general de los criterios técnico-sanitarios a fin de armonizar estos para el
conjunto de España. No obstante, la normativa autonómica de esta materia no ha sido
actualizada con posterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto, por lo que no se ha
producido la citada armonización, excepto en el caso de tres CCAA (subepígrafe II.4.3).
4. El MSCBS no ha establecido los contenidos formativos que deben ser superados para
obtener el certificado o título que capacite al personal de mantenimiento y limpieza de los
equipos e instalaciones de las piscinas ni concretado las condiciones de la obtención de esta
capacitación, conforme establece el artículo 8 del RD 742/2013 (subepígrafe II.4.3.6).
III.2. CONCLUSIONES SOBRE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
DEL MSCBS PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SANITARIA DE LAS AGUAS DE
CONSUMO Y USO HUMANO
5. A efectos de la cuantificación y posterior seguimiento del objetivo 8 Controlar la calidad
sanitaria de las aguas” del programa presupuestario 313B “Salud pública, sanidad exterior y
calidad”, los indicadores establecidos en los PGE del ejercicio 2017 presentan una
formulación genérica, de forma que su valor de ejecución no permite obtener información
relevante a los responsables de la gestión para ayudar a la toma de decisiones. Algunos
indicadores de actividad se centran en cuantificar variables que, salvo excepciones, no deben
sufrir variaciones significativas (número de usuarios de los sistemas de información SINAC y
Náyade, número de infraestructuras o playas censadas); y otros indicadores son poco
representativos del objetivo al que se asocia, de forma que pierden su valor comparativo y
significado, por lo que no parecen idóneos para valorar la eficacia de estos programas
(subepígrafe II.3.3).
Los valores de ejecución de los indicadores correspondientes al ejercicio 2017, que figuran
reflejados en los PGE del ejercicio 2018, difieren significativamente de los publicados en los
informes nacionales sobre la calidad del ACH y de las aguas de baño relativos a 2017,
especialmente en aquellos relacionados con el ACH, por lo que los datos de ejecución que
figuran en los PGE (a modo de ejemplo, 100.000 puntos de muestreo de ACH frente a
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 63
214.948 que refleja SINAC) no responden a las cifras de ejecución real que se deduce de
dichos informes y de los sistemas de información del MSCBS y por tanto, no permiten la
valoración de la contribución de estos indicadores al logro del objetivo (subepígrafe II.3.3).
Los objetivos definidos para el citado programa presupuestario (313B) se reiteran en los tres
ejercicios analizados (2016-2018) y constituyen una trascripción de las funciones que tiene
asignadas con carácter general la DGSPCI (entre las que se incluye el control de la calidad
sanitaria de las aguas), sin que se incluya alguna referencia temporal con relación a la fecha
en la que se prevé su consecución más allá del año que se presupuesta (subepígrafe II.3.3).
6. Los sistemas de información Siloé (piscinas públicas), GEPSA (Gestión de Planes Sanitarios
de Agua) y Aquaticus (notificación de incidencias acuáticas) no figuran catalogados en el
inventario del Sistema de Información Administrativa de la AGE, a pesar de que ello es
preceptivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el
Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de
Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica (subepígrafe II.3.4).
7. Se han constatado deficiencias derivadas de la falta de notificación o de retrasos significativos
de los datos de control de la calidad de los tres tipos de agua analizados, tanto por parte de
las autoridades sanitarias autonómicas como por parte de los gestores de las zonas de
abastecimiento e instalaciones, lo que menoscaba la operatividad de los sistemas de
información SINAC, Náyade y Siloé, especialmente en el caso de este último. Estas
deficiencias, de las que a continuación se señalan las más relevantes, afectan a la calidad y
oportunidad de los datos empleados por el MSCBS como fuente de los informes anuales
publicados, así como de la información remitida a los distintos organismos internacionales y
restan valor a la información difundida a través del acceso al ciudadano.
En relación con el ACH, las deficiencias afectan a los datos existentes en el sistema de
información SINAC relativos a las características de algunas zonas de abastecimiento de
ACH y sus infraestructuras que están incompletas (entre otras, no consta la procedencia del
agua, las medidas de protección definidas, los materiales de construcción o la población de
referencia a la que se abastece), así como a la falta de acreditación de la certificación
establecida en el RD 140/2003 en más de la mitad de los laboratorios que efectuaron
controles en 2017 (subepígrafes II.4.1.1 y II.4.1.5).
Además, en los resultados de los análisis de 2017, en el caso de los boletines de control de
sustancias radiactivas, no se han comunicado controles de esta naturaleza en el ámbito de
una CA y los comunicados para las zonas de abastecimiento de otras dos CCAA no
contienen información sobre la presencia de radón (subepígrafe II.4.1.4b).
Por otro lado, a junio de 2019 continuaban abiertas en SINAC un elevado número de
incidencias, iniciadas en 2017 por superación de algún valor paramétrico, sin que el MSCBS
tenga constancia de las medidas correctoras que debieron ser adoptadas por los gestores
de los abastecimientos, especialmente en aquellos casos en los que estas incidencias
dieron lugar a calificaciones de “agua no apta para el consumo” o “agua no apta para el
consumo y con riesgos para la salud” (subepígrafe II.4.1.4.c).
Por último, la DGSPCI no dispone de los Programas Autonómicos de Vigilancia Sanitaria
(PAVS) a pesar de que su comunicación por las autoridades sanitarias es preceptiva, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del RD 140/2003 (subepígrafe II.4.1.4.a).
En relación con los controles de las aguas de baño, las deficiencias en la información
registrada en el sistema Náyade afectan a la ausencia de comunicación del calendario de
muestreo y de los perfiles de las zonas de baño censadas, o a la falta de actualización de
los perfiles comunicados en temporadas anteriores (la mayoría no se habían actualizado
64 Tribunal de Cuentas
desde 2013 a pesar de que estos deben ser revisados anualmente). Asimismo, el MSBCS
no tiene constancia de la acreditación de certificación de un significativo número de
laboratorios que efectuaron los controles en la temporada de baño 2017; y, para los que sí
se hallaban debidamente acreditados, más del 20 % no utilizaron los métodos de análisis de
referencia establecidos en el RD 1341/2007 (subepígrafes II.4.2.1 y II.4.2.3).
Respecto al control del agua de las piscinas, el número de piscinas públicas comunicadas al
MSCBS a cierre del ejercicio 2017, a través del sistema Siloé, representa menos de la
cuarta parte de la cifra que se estima que asciende el parque de piscinas de uso público en
España, dándose la circunstancia de que dos CCAA no han efectuado comunicación al
respecto. A pesar de ello, en más de la mitad de las piscinas que sí figuraban censadas en
el MSCBS, no se comunicaron los resultados de los controles efectuados en la temporada
de baño 2017, por lo que los datos relativos a la calidad del agua de estas instalaciones que
el MSCBS publica a través de los informes anuales nacionales no son representativos de la
situación del conjunto de piscinas públicas de España (subepígrafe II.4.3.1).
8. En cuanto a los significativos retrasos en la comunicación de los datos, aludidos en la
conclusión anterior, se resalta que más del 10 % de los boletines de control del ACH del 2017
se comunicaron fuera del plazo establecido en la Orden SCO/1591/2005, existiendo además
una CA que remitió los boletines de todos los controles una vez finalizado el ejercicio
(subepígrafes II.4.1.4.b y II.3.4.1).
Asimismo, en el caso de las aguas de baño, la comunicación de los resultados de los análisis
al MSCBS supera ampliamente el plazo establecido en el RD 1341/2007 a estos efectos,
existiendo cinco CCAA que remitieron todos los resultados tras la finalización de la temporada
2017. Adicionalmente, la calificación por las autoridades sanitarias autonómicas de las
incidencias en la calidad este tipo de agua se efectuó con significativo retraso y, en más de
una cuarta parte de los casos, una vez finalizada la temporada de baño, existiendo incluso
algunos casos en los que el MSCBS no tiene constancia de la calificación del agua efectuada
por dichas autoridades sanitarias (subepígrafes II.4.1.4.b, II.4.2.2 y II.4.2.4).
9. Como consecuencia de la ausencia de información completa sobre la población abastecida
señalada en la conclusión 7, no ha sido posible verificar el ratio de accesibilidad al ACH
establecido en el artículo 7.1 del RD 140/2003 ni el porcentaje de cobertura de población con
acceso al agua manifestado por la DGSCPI (99,99 %), habiéndose obtenido de los datos de
SINAC que este último es superior al 86 % (subepígrafe II.4.1.2).
10. A pesar de las deficiencias señaladas en los párrafos anteriores, la DGSPCI no ha acreditado
la realización de actuaciones de coordinación con las CCAA, bien directamente o bien en el
marco de la Ponencia de Sanidad Ambiental del Consejo Interterritorial del SNS, a fin de
promover el cumplimiento, en plazo y contenido, de la preceptiva notificación por parte de las
autoridades sanitarias territoriales de los datos de control y de las medidas preventivas
adoptadas por estas en caso de que los resultados analíticos den lugar a situaciones que
requieran su seguimiento (subepígrafe II.3.1).
III.3. CONCLUSIONES SOBRE LAS ACTUACIONES DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO
CON EL INSTITUTO DE SALUD CARLOS III RELATIVAS A LA VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE LAS ENFERMEDADES DE ORIGEN HÍDRICO
11. Cada año, el ISCIII publica un informe sobre los resultados de la vigilancia epidemiológica de
las enfermedades transmisibles. El último informe publicado a la fecha de finalización de este
Informe corresponde al año 2016. No obstante, la DGSPCI no ha acreditado actuaciones de
coordinación con el ISCIII en relación con vigilancia epidemiológica de enfermedades de
origen hídrico (subepígrafe II.6).
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 65
III.4. CONCLUSIONES SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN POR EL MINISTERIO DE MEDIDAS
RELACIONADAS CON EL OBJETIVO DE DESARROLLO SOSTENIBLE 6 DE LA
AGENDA 2030
12. El MSCBS participa, junto con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el
Ministerio para la Transición Ecológica, en las actuaciones dirigidas a la consecución de la
meta 6.1 del ODS 6 de la Agenda 2030, “lograr un acceso universal y equitativo al agua
potable a un precio asequible para todos”. A este respecto, la información que figura en
SINAC, gestionada por la DGSCPI, constituye la fuente del indicador de seguimiento definido
para dicha meta, habiéndose verificado que el ratio de cobertura de acceso de la población al
agua potable asciende, al menos, al 86 %. No obstante, se ha puesto de manifiesto la
necesidad de un mayor conocimiento por parte de las unidades de la citada Dirección General
de su contribución a la implementación de dicha medida (subepígrafe II.7).
III.5. CONCLUSIONES SOBRE LAS PREVISIONES CONTENIDAS TANTO EN LA LEY
ORGÁNICA 3/2007 DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y
HOMBRES, COMO EN LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
13. No se ha observado, en las comprobaciones efectuadas, ningún incumplimiento de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ni de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (subepígrafe II.8).
66
Tribunal de Cuentas
IV. RECOMENDACIONES D?RIG?DAS AL M?NISTER?O DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL
1. La DGSPCI, a través de la Ponencia de Sanidad Ambiental, debería promover una mayor
coordinación con las CCAA a fin que estas revisen sus procedimientos para garantizar que las
deficiencias de información no persistan (entre otras, la falta de notificación y actualización de
PAVS, incidencias sobre la calidad del agua que se mantienen abiertas en SINAC,
información incompleta o no actualizada sobre zonas de abastecimiento y perfiles de baño), e
impulsar la necesaria armonización legislativa de los criterios técnico-sanitarios de las
piscinas para el conjunto de España ante la heterogeneidad de normativa de ámbito
autonómico y su falta de actualización.
2. La DGSPCI debería establecer un procedimiento de revisión de la calidad de los datos
contenidos en los sistemas de información de manera que se garantice que los mismos son
completos y consistentes, a efectos de conseguir la necesaria coordinación con las CCAA
señalada en el párrafo anterior.
3.
La DGSPCI debería implementar los cambios necesarios para que el sistema de información
Siloé sea utilizado de forma más generalizada por los usuarios a los que está dirigido, entre
ellos, las autoridades sanitarias territoriales y los gestores de las instalaciones.
4. Sería conveniente que la DGSPCI implementara procedimientos automatizados destinados a
efectuar el control de la información reflejada en SINAC, Náyade y Siloé que faciliten la
identificación de aquellas situaciones que requieran su seguimiento por representar
incidencias sobre la calidad del agua así como las que pongan de manifiesto el
incumplimiento, en plazo o en contenido, de la preceptiva comunicación de información por
las autoridades sanitarias territoriales o por los gestores de infraestructuras e instalaciones.
Madrid, 19 de diciembre de 2019
LA PRESIDENTA
í
3
Mª José de la Fuente y de la Calle
ANEXOS
RELACIÓN DE ANEXOS
ANEXO 1 ...................................................................................................................................... 71
ANEXO 2 ...................................................................................................................................... 73
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 71
Anexo 1 - 1/2
NORMATIVA COMPLEMENTARIA
NORMATIVA SOBRE CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
Orden SCO/778/2009, de 17 de marzo, sobre métodos alternativos para el análisis
microbiológico del agua de consumo humano.
Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que establecen los criterios higiénico-sanitarios
para la prevención y control de la legionelosis.
NORMATIVA SOBRE SUSTANCIAS Y PREPARADOS QUÍMICOS
Decisión 2002/359/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2002, sobre el procedimiento de
certificación de la conformidad de productos de construcción en contacto con el agua
destinada al consumo humano, de conformidad con el apartado 2 del artículo 20 de la
Directiva 89/106/CEE del Consejo.
Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de
2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y
Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE)
n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva
76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de
la Comisión.
Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012
relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias
peligrosas.
Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para
el registro, autorización y comercialización de biocidas.
Orden SSI/304/2013, de 19 de febrero, sobre sustancias para el tratamiento del agua
destinada a la producción de agua de consumo humano.
NORMATIVA SOBRE SALUD PÚBLICA Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
La Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de
alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en
aplicación de la Decisión n.º 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades
transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en
aplicación de la Decisión n.º 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
72 Tribunal de Cuentas
Anexo 1 - 2/2
Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las
definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria,
de conformidad con la Decisión n,º 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El Reglamento (CE) n.° 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de
2004 por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las
Enfermedades.
La Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/506/EU, de 8 de agosto de 2012, que modifica
la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de los casos para
comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la
Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Decisión de Ejecución (UE) 2018/945 de la Comisión, de 22 de junio de 2018, sobre
enfermedades transmisibles y problemas sanitarios especiales relacionados que deben estar
sujetos a vigilancia epidemiológica, así como las definiciones de casos pertinentes.
Control sanitario del agua por Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2017 73
Anexo 2
NORMATIVA AUTONÓMICA SOBRE CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
Andalucía
Decreto 70/2009, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vigilancia
Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo Humano de Andalucía.
Canarias
Resolución de 25 de mayo de 2009, por la que se procede a la publicación de los
protocolos sanitarios existentes ante el incumplimiento de los valores paramétricos
establecidos en el agua de consumo humano.
Resolución de 22 de junio de 2010, por la que se hace público el protocolo sanitario de
actuación ante el incumplimiento de los valores paramétricos establecidos para la actividad
alfa total y actividad beta resto en agua de consumo humano.
Castilla y León
Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el Real
Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la
calidad del agua de consumo humano.
Comunidad Valenciana
Decreto 58/2006, de 5 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla, en el ámbito de la
Comunidad Valenciana, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se
establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Islas Baleares
Decreto 53/2012 de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano
de las Islas Baleares.
País Vasco
Decreto 178/2002, de 16 de julio, por el que se regula el sistema de control, vigilancia e
información de la calidad de las aguas de consumo público.
ALEGACIONES FORMULADAS
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL SECRETARIO GENERAL DE SANIDAD Y CONSUMO
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MINISTERIO
DE SANIDAD, CONSUMO
Y BIENESTAR SOCIAL
SECRETARIA GENERAL
DE SANIDAD Y CONSUMO
DIRECCIÓN GENERAL DE
SALUD PÚBLICA, CALIDAD
E INNOVACION
ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE INFORME DE
FISCALIZACIÓN SOBRE EL CONTROL SANITARIO DEL
AGUA EJERCIDO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, EJERCICIO 2017
Madrid, 31 de octubre de 2019
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MINISTERIO
DE SANIDAD, CONSUMO
Y BIENESTAR SOCIAL
SECRETARIA GENERAL
DE SANIDAD Y CONSUMO
DIRECCIÓN GENERAL DE
SALUD PÚBLICA, CALIDAD
E INNOVACION
INTRODUCCION
El anteproyecto de informe presenta tras una exposición detallada del resultado de la
fiscalización, doce conclusiones y cuatro recomendaciones.
El documento de las alegaciones se ha estructurado siguiendo las doce conclusiones
del anteproyecto de Informe emitido por el Tribunal de Cuentas. Para cada conclusión
(color rojo) se van haciendo observaciones y en algunos casos en los que se ha
considerado necesario se acompaña con textos del propio informe (color verde).
Tras las observaciones a las conclusiones, se ha procedido de similar forma con las
cuatro recomendaciones que formula el Anteproyecto de informe, dando para cada una
de ellas las actuaciones que la DGSPCI tiene previstas a corto y medio plazo,
incluyendo cronogramas.
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MINISTERIO
DE SANIDAD, CONSUMO
Y BIENESTAR SOCIAL
SECRETARIA GENERAL
DE SANIDAD Y CONSUMO
DIRECCIÓN GENERAL DE
SALUD PÚBLICA, CALIDAD
E INNOVACION
ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE INFORME DE
FISCALIZACIÓN SOBRE EL CONTROL SANITARIO DEL
AGUA EJERCIDO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, EJERCICIO 2017
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MINISTERIO
DE SANIDAD, CONSUMO
Y BIENESTAR SOCIAL
SECRETARIA GENERAL
DE SANIDAD Y CONSUMO
DIRECCIÓN GENERAL DE
SALUD PÚBLICA, CALIDAD
E INNOVACION
CONCLUSION 1. MARCO NORMATIVO. AGUA DE CONSUMO
HUMANO
La transposición de la normativa europea relativa a la calidad de las aguas destinadas al
consumo humano (Directivas 98/83/CE del Consejo y Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión), al
ordenamiento jurídico español, se efectuó con un considerable retraso. Además, aún no se han
efectuado algunos de los desarrollos normativos previstos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de
febrero. En concreto, no se han aprobado las disposiciones que deben regular las autorizaciones
para el uso e instalación de materiales y productos de construcción en contacto con el agua de
consumo humano. Por otro lado, no se ha establecido el método de muestreo armonizado para el
cromo, cobre, níquel, y plomo, cuyo desarrollo, de acuerdo con la disposición adicional tercera
de dicho real decreto, corresponde a la DGSPCI, a pesar de que el plazo defini do a estos efectos
finalizó el 22 de febrero de 2008 (subepígrafe II.2).
OBSERVACIONES:
1º. La transposición de la Directiva 98/83/CE tuvo retraso, dado que al pasar por la
Comisión Delegada de Economía, debido al gran impacto económico, se solicitó al
Ministerio una Memoria muy detallada del impacto económico de la aplicación de la
nueva directiva. Para la realización de esta memoria se designó a un asesor del
Gabinete del Ministro que era economista y junto con la técnico del tema elaboraron
una memoria económica que se encuentra en los archivos. Para la elaboración de
esta memoria se tuvo que consultar diversas fuentes de datos, algunas de ellas solo
accesibles al Gabinete. Por lo que se tardó más de un año en hacerla.
2º. Productos de construcción en contacto con el agua de consumo.
En cuanto a la aprobación de las disposiciones que deben regular las
autorizaciones para el uso e instalación de materiales y productos de construcción
en contacto con el agua de consumo humano no corresponden a esta unidad tal y
como se especifica en el artículo 14 punto 2 del Real Decreto 140/2003, sino al
Ministerio de Industria:
2. Para los productos de construcción referidos a las actividades descritas en los artículos 10.4,
11 y 12 las autorizaciones para el uso e instalación de estos productos estarán sujetas a las
disposiciones que regulará la Comisión Interministerial de Productos de Construcción (CIPC)
y, en su caso, por lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y
etiquetado de las sustancias peligrosas, o en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el
que se aprueba el Regla mento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados
peligrosos, o cualquier otra legislación o normativa técnica que pudiera ser de aplicación, en
lo que no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.
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3º. El método de muestreo. La Comisión Europea realizó un estudio para este tema y
no encontró diferencias estadísticamente significativas entre los cuatro métodos
estudiados:
Aleatorio Tras purga Proporcional Tras 30´estanco
Tomar directamente la
muestra sin purga
Hacer una purga de al
menos 1 minuto y
después tomar la
muestra
Instalar en el grifo de la
cocina un aparato que
recoja durante 1
semana 1 decilitro de
agua por cada 100
decilitros usados
Hacer una purga de 1
minuto y esperar 30
minutos en la casa sin
abrir ningún grifo y tras
los 30 minutos tomar la
muestra
Una vez conocido este hecho, el MSCBS lo comunicó verbalmente en diferentes
reuniones con las CCAA y el sector. El método recomendado era el aleatorio por ser
el más sencillo y eficaz.
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CONCLUSION 2. MARCO NORMATIVO. AGUA DE CONSUMO
HUMANO
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena del RD 140/2003
(introducida por el RD 314/2016), antes del 15 de septiembre de 2019 deberían haber estado
caracterizadas, desde el punto de vista de la exposición al radón, cada una de las masas de agua
subterráneas que se utilizan para captación de ag ua destinada a la producción de ACH,
correspondiendo dicha caracterización a las autoridades sanitarias autonómicas bajo la
coordinación del MSCBS. Sin embargo, al vencimiento de dicho plazo, no figuraba en SINAC la
caracterización de la mayoría de dichas masas de agua subterráneas (subepígrafe II.2).
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 25:
Análogamente, la LGS prevé la constitución de comisiones y comités técnicos, entre el Estado y
las CCAA, así como la celebración de convenios y la elaboración de los programas en común que
se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los servicios sanitarios. Bajo estas premisas
se enmarcan las actuaciones de la Comisión de Salud Pública, así como el convenio suscrito
entre el MSCBS y el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN). No obstante, tampoco ha quedado
acreditado que, en el periodo 2016-2018, por parte de la DGSPCI se hayan realizado por esta vía
actuaciones de coordinación con las CCAA relacionadas con el ámbito de esta fiscalización. Así,
de la información aportada sobre las reuniones de la Comisión de Salud Pública, no se deduce
que hayan sido objeto de tratamiento cuestiones relativas al control de agua de consumo y uso
humano. (página 25)
OBSERVACIONES:
El ministerio ha coordinado con el CSN (Consejo de Seguridad Nuclear) la elaboración
dela “Guía sobre Análisis de los riesgos derivados de la exposición de la población a
lassustanciasradiactivasenelaguadeconsumohumano”.
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/docs/RADIACTIVIDAD_EN_ACH
_V2.pdf
En cuanto a la caracterización de las masas de agua por parte de las CCAA, el
Ministerio no ha podido coordinar esta actividad, dado que las CCAA no han podido
asumir el gasto derivado de esta caracterización.
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CONCLUSION 3. MARCO NORMATIVO. PISCINAS
Respecto al control sanitario del agua de las piscinas, el RD 742/2013, de 27 de septiembre,
estableció el marco general de los criterios técnico-sanitarios a fin de armonizar estos para el
conjunto de España. No obstante, la normativa autonómica de esta materia no ha sido actualizada
con posterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto, por lo que no se ha producido la
citada armonización, excepto en el caso de tres CCAA (subepígrafe II.4.4).
OBSERVACIONES:
En este sentido cuando el real decreto fue aprobado en Consejo de Ministros, se
trasladó por correo electrónico a las CCAA con el fin de avisar que la publicación de
dicho real decreto se iba a producir en breve periodo de tiempo, a los efectos
oportunos.
Se recordará otra vez a las CCAA este tema el día 5 de noviembre en la Ponencia y los
días 13 y 14 de noviembre en la Comisión de Salud Pública.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 57:
A este respecto, hay que señalar que a fecha de realización de los trabajos de fiscalización el
MSCBS no había elaborado el material divulgativo relativo a las buenas prácticas de
mantenimiento de las piscinas. En su defecto, el MSCBS facilita en su web el enlace al material
divulgativo publicado en la por la OMS sobre “Piscinas, balnearios y ambientes de agua
recreativadepiscinas”.(PÁGINA57)
OBSERVACIONES:
Con fecha 14/10/2019, se remitió un correo electrónico al grupo auditor con la citada
guía y el link donde se puede encontrar.
Documento:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/saludAmbLaboral/calidadAguas/p
iscinas/pdf/GUIAAUTOCONTROLPISCINAS.pdf de fecha 10/06/2014.
Sitio web:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/saludAmbLaboral/calidadAguas/p
iscinas/Publicaciones.htm
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SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 58:
A pesar de las circunstancias puestas de manifiesto en los anteriores párrafos, no consta que el
MSCBS haya iniciado alguna actuación tendente a promover que las autoridades territoriales
efectúen la preceptiva remisión de información anual establecida en el artículo 15 del RD
742/2013. (PÁGINA 58)
OBSERVACIONES:
La experiencia de esta unidad de casi 20 años en la planificación, desarrollo y gestión
de un sistema de información sobre calidad sanitaria del agua, demuestra que hasta
pasados 7 a 8 años, un sistema no es robusto. SILOE se lanzó el 29 de abril de 2015,
es decir apenas dos años antes del periodo de fiscalización, por lo consideramos que
estamos en un periodo de implementación.
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CONCLUSION 4. MARCO NORMATIVO. PISCINAS
El MSCBS no ha establecido los contenidos formativos que deben ser superados para obtener el
certificado o título que capacite al personal de mantenimiento y limpieza de los equipos e
instalaciones de las piscinas ni concretado las condiciones de la obtención de esta capacitación,
conforme establece el artículo 8 del RD 742/2013 (subepígrafe II.4.4.6).
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 62:
… se ha acreditado que la DGSPCI efectuó actuaciones con el Instituto Nacional de
Cualificaciones, dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a fin de definir
los contenidos para la capacitación y obtención de dicho certificado, y elevó su proyecto a la
Ponencia de Sanidad Ambiental celebrada en enero de 2014, sin que conste su aprobación ni
posteriores actuaciones, ni pronunciamientos del MSCBS a estos efectos. (Página 62)
OBSERVACIONES:
El proyecto se elaboró con un responsable de la Subdirección con un criterio concreto y
tras la publicación del RD de piscinas, hubo un cambio del responsable de la
Subdirección en noviembre de 2013, con criterio diferente con lo que quedó paralizada
la coordinación en los trabajos con el INCUAL.
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CONCLUSION 5. PROCEDIMIENTOS DE GESTION.
PROGRAMA PRESUPUESTARIO
A efectos de la cuantificación y posterior seguimiento del objetivo 8 “Controlar la calidad
sanitaria de las aguas” del programa presupuestario 313B “ Salud pública, sanidad exterior y
calidad”, los indicadores establecidos en los PGE del ejercicio 2017 presentan una formulación
genérica, de forma que su valor de ejecución no permite obtener información relevante a los
responsables de la gestión para ayudar a la toma de decisiones. Algunos indicadores de
actividad se centran en cuantificar variables que, salvo excepciones, no deben sufrir variaciones
significativas (número de usuarios de los sistemas de información SINAC y Náyade, número de
infraestructuras o playas censadas); y otros indicadores son poco representativos del objetivo al
que se asocia, de forma que pierden su valor comparativo y significado, por lo que no parecen
idóneos para valorar la eficacia de estos programas (subepígrafe II.3.3).
Los valores de ejecución de los indicadores correspondientes al ejercicio 2017, que figuran
reflejados en los PGE del ejercicio 2018, difieren significativamente de los publicados en los
informes nacionales sobre la calidad del ACH y de las aguas de baño relativos a 2017,
especialmente en aquellos relacionados con el ACH, por lo que los datos de ejecución que
figuran en los PGE (a modo de ejemplo, 100.000 puntos de muestreo de ACH frente a 214.948 que
refleja SINAC) no responden a las cifras de ejecución real que se deduce de dichos informes y de
los sistemas de información del MSCBS y por tanto, no permiten la valoración de la contribución
de estos indicadores al logro del objetivo (subepígrafe II.3.3).
Los objetivos definidos para el citado programa presupuestario (313B) se reiteran en los tres
ejercicios analizados (2016-2018) y constituyen una trascripción de las funciones que tiene
asignadas con carácter general la DGSPCI (entre las que se incluye el control de la calidad
sanitaria de las aguas), sin que se incluya alguna referencia temporal con relación a la fecha en la
que se prevé su consecución más allá del año que se presupuesta (subepígrafe II.3.3).
OBSERVACIONES Y PROPUESTAS:
Se trasladan los datos reales ejecutados en 2017 y 2018 con los indicadores actuales
son:
Indicadores 2017 2018
(Provisional)
1. De resultados
01. Usuarios SINAC 8.559 8.349
02. Infraestructuras SINAC 75.791 77.742
03. Puntos de muestreo de agua 214.948 182.457
04. Muestreos de agua de consumo 1.064.621 1.164.067
05. Determinaciones analíticas 8.054.908 8.860.442
2. De medios:
01. Informes anuales. - 3 3
02. Encomiendas de gestión. - 1 1
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Se proponen nuevos indicadores para el programa presupuestario 313B para la calidad
sanitaria de las aguas según las indicaciones del Tribunal de Cuentas en su
fiscalización:
Indicadores
2017
realizado
2018
Realizado
(provisional)
1. De resultados
% de zonas de abastecimiento con más del 95% de los
boletines con calificación de agua apta para el consumo 86,7% 84,0%
% de puntos de muestreo de zonas de baño con agua
clasificada anualmente como excelente 85,5% 87,0%
2. De medios:
Informes anuales 3 3
Encomiendas de gestión 1 1
Sistemas de información sustentados en web* 7 7
3. De gestión
Reuniones sobre los SI con empresas desarrolladoras 29 37
Reuniones con CCAA sobre temas de calidad sanitaria
de las aguas 1 1
* SINAC, NAYADE, SILOE, REPOSITORIO SINAC, REPOSITORIO NAYADE, REPOSITORIO SILOE,
GEPSA
GESTION Y CONTRATACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 34:
Los contratos para el desarrollo de nuevas funcionalidades y mantenimiento de los sistemas de
información relacionados con la calidad sanitaria de aguas (SINAC, Náyade y Siloé; herramienta
GEPSA y portal estadístico) han sido objeto de contratación centralizada, formalizándose con el
Acuerdo Marco 26/201527. La adjudicación se ha realizado por importe global y conjuntamente
con otros sistemas y aplicativos sanitarios del MSCBS, por lo que no ha sido posible conocer su
distribución por sistema. Análogamente sucede con el desarrollo de los repositorios de SINAC,
Náyade y Siloé, formalizado en octubre de 2017 por un importe de 475.730,82 euros.
Además, se ha observado que algunos de los desarrollos implementados por la empresa
adjudicataria no responden a las necesidades de gestión de la DGSPCI debido, en parte, a la
ausencia de coordinación con la SGTI sobre las funcionalidades que se incorporan al documento
de licitación. Así, tras la verificación efectuada para comprobar los desarrollos establecidos en el
documento de licitación, para 2016 y 2017, con las utilidades implementadas, se observan en
SINAC disfuncionalidades en la gestión masiva de los boletines de control de calidad sanitaria
del agua y en la inclusión de nuevos filtros, campos y valores en las tablas (relativas a
laboratorios, frecuencia muestreo, entre otras). Asimismo, respecto a Siloé, no se han
completado los desarrollos del módulo de acceso al ciudadano y del módulo de búsquedas.
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Alegación aportada por la Subdirección General de Tecnologías de la
Información
En cuanto a la referencia a que algunos desarrollos implementados no responden a las
necesidades de gestión de la DGSPCI, debido en parte a la ausencia de coordinación
con la SGTI sobre las funcionalidades que se incorporan al documento de licitación,
desde esta unidad nos gustaría señalar que, siendo mejorable, si existe dicha
coordinación.
Las necesidades que se incorporan a los documentos de licitación corresponden bien a
necesidades de gestión expresadas por la DGSPCI o bien a necesidades de carácter
tecnológico, todas ellas, supeditadas a su viabilidad técnica y la necesaria priorización
en función de los recursos económicos y humanos existentes, son las que integran el
documento de licitación en cuanto a las tareas a desarrollar.
Las disfunciones que puedan existir obedecen en su mayor parte a las limitaciones de
los procedimientos de contratación. En este caso, como indica el propio documento,
obligadamente de carácter centralizado en el AM 26/2015. Las instrucciones de dicho
acuerdo establecen que las funcionalidades deben estar definidas con suficiente nivel
de detalle en dicho documento de licitación como para poder realizarse la
comprobación material en su recepción (cosa que ha ocurrido en los casos
mencionados siempre con carácter favorable por la Intervención delegada de este
Ministerio).
Si a ese nivel de detalle exigido en la definición del documento de licitación y al
carácter vinculante que supone, se unen los tiempos de preparación y licitación de
estos contratos (de media 6 meses hasta su adjudicación), así como los plazos de
cualquier modificación en el objeto de dichos contratos (más de 4 meses siempre que
lo hemos hecho), hacen casi imposible conciliar al 100% los inevitables cambios en las
necesidades de gestión que surgen en un plazo tan dilatado de tiempo. Desde que se
expresan las necesidades con suficiente detalle para ser aprobados por el órgano de
contratación hasta que se plasman en un desarrollo pasan al menos 8 meses, cualquier
cambio que se haya producido durante ese tiempo en la necesidades de gestión
apenas puede trasladarse a la implementación con los instrumentos del AM 26/2015.
Desde esta unidad se entiende que esto explica más fielmente las discrepancias
observadas que la ausencia de una coordinación, que siendo mejorable, existen entre
ambas unidades, aunque siempre sujeta a las limitaciones de los recursos que por
ambas partes pueden dedicarse a estas tareas y las de revisión por la gestión de las
mismas en los plazos establecidos por la Contratación.
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CONCLUSION 6. PROCEDIMIENTOS DE GESTION.
PLANIFICACION DE ACTUACIONES. SIA
Los sistemas de información Siloé (piscinas públicas), GEPSA (Gestión de Planes Sanitarios de
Agua) y Aquaticus (notificación de incidencias acuáticas) no figuran catalogados en el inventario
del Sistema de Información Administrativa de la AGE, a pesar de que ello es preceptivo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el Real Decreto 4/2010,
de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la
Administración Electrónica (subepígrafe II.3.4).
OBSERVACIONES
Se va a proponer a la SG de Inspección General de Servicios los siguientes SI para
que queden catalogados en el inventario del SIA AGE:
1º. SINAC. Sistema de información Nacional de Agua de Consumo Humano.
MANTENERLO
2º. NAYADE. Sistema de información Nacional de Agua de baño. MANTENERLO
3º. SILOE. Sistema de información Nacional de Piscinas. DARLO DE ALTA
4º. GEPSA. Gestor de planes sanitarios del agua. DARLO DE ALTA
5º. AQUATICUS. Sistema de información Nacional de Incidencias acuáticas.
COMUNICAR A SG PROMOCION PARA DARLO DE ALTA
6º. ATLANTIS, SI geográfico. DARLO DE BAJA, por no estar operativo desde hace
años
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CONCLUSION 7. PROCEDIMIENTOS DE GESTION. CONTROL
DE LA CALIDAD DEL AGUA
Se han constatado deficiencias derivadas de la falta de notificación o de retrasos significativos de
los datos de control de la calidad de los tres tipos de agua analizados, tanto por parte de las
autoridades sanitarias autonómicas como por parte de los gestores de las zonas de
abastecimiento e instalaciones, lo que menoscaba la operatividad de los sistemas de información
SINAC, Náyade y Siloé, especialmente en el caso de este último. Estas deficiencias, de las que a
continuación se señalan las más relevantes, afectan a la calidad y oportunidad de los datos
empleados por el MSCBS como fuente de los informes anuales publicados, así como de la
información remitida a los distintos organismos internacionales y restan valor a la información
difundida a través del acceso al ciudadano.
AGUA DE CONSUMO HUMANO
- En relación con el ACH, las deficiencias afectan a los datos existentes en el sistema de
información SINAC relativos a las características de algunas zonas de abastecimiento de ACH y
sus infraestructuras que están incompletas (entre otras, no consta la procedencia del agua, las
medidas de protección definidas, los materiales de construcción o la población de referencia a la
que se abastece), así como a la falta de acreditación de la certificación establecida en el RD
140/2003 en más de la mitad de los laboratorios que efectuaron controles en 2017 (subepígrafes
II.4.1.1 y II.4.1.5).
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 32:
Como se ha descrito anteriormente, SINAC soporta el almacenamiento de un importante volumen
de información cuya carga se efectúa directamente por los organismos públicos o privados
relacionados con la gestión y control de la calidad de agua realizada en cada una de las partes del
abastecimiento. Este hecho exige que el MSCBS, como institución coordinadora del sistema,
realice un estudio y control del grado de calidad de la información de forma que cumpla con los
requisitos de exactitud, actualización, coherencia, relevancia, accesibilidad y confiabilidad. En
este sentido, cabe destacar que el MSCBS no ha previsto procedimientos de revisión de los datos
contenidos en este sistema para asegurar que los mismos cumplen con dichos requisitos y no se
hallen desactualizados. Por otra parte, aunque la DGSPCI efectuó revisiones en 2015 y 2018 sobre
los datos de infraestructuras y de laboratorios en los que se advirtieron deficiencias en los datos
registrados en SINAC, solo en el caso de los laboratorios promovió actuaciones de depuración y
coordinación con dichas entidades para la actualización de los datos en el sistema.(PAGINA 32)
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OBSERVACIONES
Los gestores y ayuntamientos son los encargados de notificar en la aplicación las
diferentes infraestructuras que forman parte de los abastecimientos. Con la
implementación de la Versión II de SINAC la calidad del dato ha mejorado bastante
debido a la existencia de múltiples validaciones que nos aseguran que los datos están
dentro del rango aceptable. No obstante existen errores procedentes de la anterior
versión y no notificación de muchos campos que o bien no eran de carácter obligatorio
o bien son campos creados en la actual versión no existentes en la antigua.
No obstante, la labor de inspección de todos los datos notificados en SINAC, es
competencia de las CCAA, ya que son ellos los encargados de gestionar las solicitudes
de alta.
Desde el MSCBS, siempre se han llevado a cabo auditorias de la calidad del dato, se
han llevado a cabo las siguientes acciones:
Detección de tratamientos en infraestructura donde no se había indicado la
infraestructura (enero 2015)
Redes que tenían instalaciones interiores o PM en más de 1 municipio (enero
2015)
PM de instalación interior con distinto gestor que la Instalación interior (enero
2015)
Informe de redes con procedencia de otras redes que pertenecían a distinta
ZA (marzo 2015)
Análisis de ZA sin redes (abril 2015)
Muestras con muestra de confirmación posterior al cierre (mayo 2015)
Proyecto de auditoría de cumplimentación de campos en tratamiento,
depósito y redes (junio 2015)
Estudio de cumplimentación de coordenadas en captaciones (noviembre
2015)
Usuarios duplicados (noviembre 2015)
Tratamientos en planta sin puntos de muestreo (enero 2016)
Infraestructuras gestionadas por organismo en baja (abril 2016)
Administradores básicos que no tienen todas las UTS que debieran (mayo
2016)
Elaboración de manuales de altas para la correcta notificación de los campos
(diciembre 2016)
Municipios no notificados (enero 2017)
Solicitudes no gestionadas por usuarios (más de 1 año de antigüedad)
(septiembre 2017)
Sugerencias del ciudadano sin gestionar (octubre 2017)
Depósitos de agua bruta (marzo 2018)
Auditoria de laboratorios (mayo a diciembre 2018)
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Además se implementan mejoras y validaciones para facilitar la tarea a los usuarios y
conseguir que la calidad del dato sea óptima.
Estos informes no se remitieron a las CCAA, gestores o ayuntamientos entre 2015 y
2017, ambos incluidos, debido a las indicaciones dadas directamente por la
responsable de la Subdirección en ese momento.
Además, en los resultados de los análisis de 2017, en el caso de los boletines de control de
sustancias radiactivas, no se han comunicado controles de esta naturaleza en el ámbito de una
CA y los comunicados para las zonas de abastecimiento de otras dos CCAA no contienen
información sobre la presencia de radón (subepígrafe II.4.1.4b).
OBSERVACIONES:
Se ha coordinado con el CSN la publicación Análisis de los riesgos derivados de la
exposición de la población a las sustancias radiactivas en el agua de consumo
humano.
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/docs/RADIACTIVIDAD_EN_ACH
_V2.pdf
Por otro lado, a junio de 2019 continuaban abiertas en SINAC un elevado número de incidencias,
iniciadas en 2017 por superación de algún valor paramétrico, sin que el MSCBS tenga constancia
de las medidas correctoras que debieron ser adoptadas por los gestores de los abastecimientos,
especialmente en aquellos casos en los que estas incidencias dieron lugar a calificaciones de
“aguanoapta para el consumo” o“aguanoapta para el consumoyconriesgos para la salud”
(subepígrafe II.4.1.4.c).
OBSERVACIONES:
La labor de inspección de todos los datos notificados en SINAC, es competencia de las
CCAA, ya que son ellos los encargados de gestionar las incidencias y elaborar las
recomendaciones sanitarias en cada caso, según señala la normativa vigente.
Por último, la DGSPCI no dispone de los Programas Autonómicos de Vigilancia Sani taria (PAVS)
a pesar de que su comunicación por las autoridades sanitarias es preceptiva, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19 del RD 140/2003 (subepígrafe II.4.1.4.a).
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OBSERVACIONES:
Según la normativa vigente en 2017, en el artículo 19 sobre Vigilancia Sanitaria del
La vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien
velará para que se realicen inspecciones sanitarias periódicas del abastecimiento. Dicha vigilanci a a
cargo de la autoridad sanitaria correspondiente incluye las zonas de abastecimiento de gestión o de
patrimonio del Estado. La autoridad sanitaria elaborará y pondrá a disposición de los gestores, antes del
1 de enero de 2004, el pro grama de vigilancia sanitaria del agua d e consumo humano para su territorio,
que remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo. Cualquier cambio en el programa, o si se realiza un
desarrollo normativo autonómico de esta disposición, deberá notificarse al Ministerio de Sanidad y
Consumo.
https://www.boe.es/boe/dias/2003/02/21/pdfs/A07228-07245.pdf
Por lo que hay que hacer dos puntualizaciones:
1º. No se requiere que la DGSPCI tenga que realizar actuaciones de control en el
contenido de los programas autonómicos.
2º. En 2017, periodo de la fiscalización, no se requería que cada 5 años se
actualizara el programa autonómico, este requerimiento ha sido posterior, con la
entrada en vigor del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio, que está fuera del
periodo de fiscalización.
OTROS TEMAS DEL INFORME SOBRE AGUA DE CONSUMO HUMANO
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 33. OBLIGATORIEDAD DE NOTIFICACIÓN AL
MSCBS Y DE UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN.
Se ha verificado que, un total de 1.338 municipios (16,47 %) no se hallaban integrados en SINAC
en el año 2017, respecto de la cifra ofrecida en el Registro de Entidades Locales para ese mismo
ejercicio. Solo en el caso de 256 de estos municipios este hecho se hallaría justificado po r su
pequeña dimensión (al disponer de menos de 50 habitantes no es obligatoria su inclusión en
SINAC). Del resto que no se hallan integrados (1.048), el 97,46 % disponen de menos de 5.000
habitantes y el 2,54 % son municipios con más de 5.000 habitantes.
OBSERVACIONES
Todos los años, en la publicación del Informe Nacional de agua de consumo humano
se expone información sobre el número de municipios que no figuran notificados en la
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aplicación SINAC, ya que según legislación vigente, el uso y notificación de datos en
SINAC es obligatorio para todos los abastecimientos (No municipios) que suministren
como media más de 10 m3diarios de agua o abastezcan a más de 50 personas.
En SINAC, se pueden obtener datos de municipios notificados en ZA (zona de
abastecimiento) y datos de municipios notificados en red. Para poder notificar una red
de un municipio, es requisito obligatorio que el municipio esté previamente notificado en
el registro de ZA, por lo que aunque parezca que debiera ser homogéneo el dato, no es
así, puesto que normalmente transcurre tiempo entre la notificación de la ZA por la
Comunidad Autónoma, hasta la solicitud de alta de la red, ya que es necesario que
previamente estén notificadas en SINAC todas las infraestructuras aguas arriba de la
red de distribución, ya que el SINAC mantiene la trazabilidad del agua.
La red de distribución en SINAC no puede superar el ámbito territorial de un municipio,
aunque un municipio si puede tener más de una red de distribución, dependiendo de la
trazabilidad del agua desde la captación.
En la aplicación SINAC tenemos notificados todos los municipios dentro de una tabla,
disponible para que los usuarios puedan notificar los datos.
Un abastecimiento (ZA) en SINAC puede tener ámbito territorial igual, superior o
inferior al ámbito del municipio, por lo que la estimación a nivel de municipio no es del
todo correcta, sobre todo en municipios con población empadronada por debajo de
5.000 habitantes, ya que, por ejemplo, un municipio de 500 habitantes, si tiene varias
zonas de abastecimiento y estos abastecimientos no superan los 50 habitantes
abastecidos, estaría excluido del ámbito de aplicación del RD 140/2003. Con los datos
ofrecidos en el informe, se desprende que existen 27 municipios con población
empadronada superior a 5.000 habitantes que no están notificados en SINAC, no
quedando claro si este dato ha sido obtenido a partir de zonas de abastecimiento o de
redes de distribución. En cualquier caso y teniendo en cuenta los municipios existentes
en la fecha del informe en el INE, supondría el 1,5 % del total de municipios.
Periódicamente se ha hecho participe de esta situación a las Comunidades Autónomas
(organismo competente en materia de agua de consumo humano) una de ellas, en
enero de 2017 (Todos los correos se remitieron al grupo auditor)
Las Comunidades autónoma pueden promover la notificación de dos formas:
Los administradores autonómicos deben notificar en SINAC las Zonas de
abastecimiento (ZA) con los municipios abastecidos
Instar a los municipios y/u organismos gestores a notificar las redes de
distribución en SINAC
Cada año es mayor el número de municipios notificados en SINAC tanto en ZA como
en Red.
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Teniendo en cuenta los últimos datos de población por municipio publicados por el INE
con fecha 2018, los datos son los siguientes:
En el INE se recoge un total de 8.124 municipios
En el caso de datos de municipio en formularios de ZA en alta, existen 460
municipios del INE NO notificados en SINAC, de los cuales 257 tienen población
censada en padrón municipal de 2018 superior a 50 habitantes. De estos,
solamente 1 municipio tiene población censada superior a 5.000 habitantes.
En el caso de datos de municipio en formularios de red de distribución en alta,
existen 1.221 municipios del INE NO notificados en SINAC, de los cuales 962
tienen población censada en padrón municipal de 2018 superior a 50 habitantes.
De estos, solamente 30 municipios tienen población censada superior a 5.000
habitantes.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 35. USUARIOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN.
A este respecto, se considera necesario señalar que en las pruebas de fiscalización realizadas en
diciembre de 2018 sobre el control de usuarios profesionales activos de SINAC se detectaron
1.758 usuarios cuya fecha de último acceso eraa nterioral año 201528. Dadoqueel “número de
usuarios SINAC” se ha definido como uno de los indicadores reflejados en la memoria del
objetivos del programa 313B de los respectivos PGE, y en particular, para valorar el control
sanitario de las aguas (el objetivo 8 de este Programa), es preciso que se realicen por parte de la
DGSPCI revisiones periódicas de las listas de usuarios con acceso a esta aplicación para que
esta información esté actualizada. De forma análoga se puede concluir para los usuarios de
Náyade.
OBSERVACIONES
SINAC alberga diferentes tipos de usuarios, no siendo el acceso obligado en muchos
de ellos, ya que con la implementación de la Versión II de SINAC, se creó la figura del
organismo grabador. Estos organismos se encargan de dar de alta y gestionar las
infraestructuras de otro organismo, así como de mantener la información generada y
gestionar solicitudes.
En el caso de cualquier organismo
La CCAA obliga al menos a un usuario a realizar el alta para que sea dicho
usuario el que notifique el organismo grabador, por lo que es necesario que
el usuario exista, pero no es obligatorio que después acceda a la aplicación
En el caso de organismos tipo ayuntamiento
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Las CCAA pueden, si quieren, (no están obligadas) a notificar el organismo
grabador en los organismos tipo ayuntamiento que no tienen usuarios.
Debido a la implementación de organismos grabadores, el alta de usuarios en muchas
ocasiones es obligada, pero no así su acceso a la aplicación.
Se dispone de un informe detallado de accesos de usuarios.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 39, ZONAS DE ABASTECIMIENTO E
INFRAESTRUCTURAS.
Por otra parte, para cada zona de abastecimiento, debe notificarse al MSCBS la población de
referencia a la que se abastece. En este sentido, se ha verificado que, a 31 de diciembre de 2017,
la población de referencia asociada a las 10.047 zonas de abastecimiento censadas en SINAC,
ascendía a 39.327.833 habitantes. Sin embargo, según los datos oficiales sobre la población en
España a dicha fecha, publicados por el INE, esta cifra se eleva a 46.572.132 habitantes, por lo
que de la comparación de ambos datos se deduce una diferencia de 7.199.205 habitantes entre la
cobertura poblacional notificada en SINAC y la resultante de estadísticas del INE. No obstante,
esta diferencia inicial resultante de la comparación de ambos datos (7.199.205 habitantes), debe
ser matizada, teniendo en cuenta que los gestores están exentos de informar de aquellos
abastecimientos que suministren como media menos de 10 m3 diarios de agua, o que abastezcan
a menos de cincuenta personas (artículo 3 del RD 140/2003). Aun teniendo en consideración esta
excepción, persiste una diferencia entre ambas fuentes, que se debe, en parte, a los 1.338
municipios no notificados en SINAC y a la presencia de 3.684 localidades29 en las que la cifra de
población censada, obtenida a través de las redes de distribución presenta diferencias con el
dato del INE. Estos hechos además de reflejar la deficiencia de la información notificada para
estas zonas, ponen de manifiesto que la variable poblacional que se refleja en SINAC no se halla
actualizada.
OBSERVACIONES
En SINAC existen varios tipos de ZA que NO admiten población censada. Son las ZA
con autoabastecimiento y todos sus subtipos (hospitales, colegios, campings,
aeropuertos, etc.) y las ZA no urbanas (polígonos industriales, centros comerciales,
etc.)
Las redes que abastecen a estas ZA no pueden tener población censada, ya que no
suele existir población empadronada en estos lugares. Por lo que en estos casos la
población que se abastece sería la población estimada.
Para el cálculo de la frecuencia de ZA, el MSCBS usa la población censada, ya que
desde Europa nos reclaman el abastecimiento de esta población y no de la población
flotante.
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Por otro lado desde que se notifica una ZA, hasta que se da de alta la red puede
discurrir bastante tiempo, ya que es obligado notificar todas las infraestructuras aguas
arribaantes que lared,puesto queelcampo “procedencia delagua”es obligatorio en
SINAC. En estos casos las ZA que no tienen redes notificadas en SINAC, la población
censada tampoco estaría cumplimentada en ZA
Así pues existen dos casuísticas de ZA que no tengan población censada:
ZA con autoabastecimiento y no urbanas: tienen redes pero no se permite
población censada
ZA en estado de notificación: no se ha dado de alta todavía la red
En abril de 2015 se remitió correo a las CCAA que tenían ZA sin redes.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 39. ACCESIBILIDAD Y DOTACIÓN DE AGUA DE
CONSUMO HUMANO A LA POBLACIÓN.
LaDGSPCIcuantifica“porencimadel99,99%”elporcentajedepoblación conacceso alaguade
consumo, “con unadotaciónmediade 137 litros por habitante y día yunacalidaddel agua por
encimadel99,5 % deaptitud”,de acuerdo con lainformación facilitada, así como con los datos
remitidos por esta Dirección General a la oficina regional para Europa de la OMS, en
cumplimiento del Protocolo de agua y salud. No obstante, la DGSCI no ha podido facilitar los
datos que soportan este porcentaje de cobertura (99,99 %), que, según la información registrada
en SINAC en 2017, asciende a un 86 %, con el matiz mencionado anteriormente de que los
abastecimientos de pequeña dimensión no están registrados en este sistema de información, por
lo que tampoco ha sido posible verificar a través de este sistema el citado porcentaje de
cobertura.
OBSERVACIONES
El acceso del agua de consumo a la población fue estimada en el 99,99% dado que por
información transmitida por AEAS y la FEMP, se tienen medios adecuados para que
llegue el agua de consumo a toda la población, por ejemplo, fuentes de agua de
consumo en zonas de chabolas, bonos sociales para familias con renta por debajo del
umbral de pobreza, basado en la publicación: Guía para la aplicación de mecanismos
de acción social en el sector del agua urbana. 2019.
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SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 39. ACCESIBILIDAD Y DOTACIÓN DE AGUA DE
CONSUMO HUMANO A LA POBLACIÓN.
Por otra parte, el RD 140/2003, en concordancia con los criterios de la OMS, establece en su
artículo 7.1 que la dotación de agua a la población debe tener como objetivo un volumen mínimo
de 100 litros de agua por habitante y día. A pesar de la relevancia de este ratio, tasado
específicamente por la normativa, se observa que no se refleja ni ha sido ob jeto de análisis en los
informes técnicos anuales publicados por la DGSPCI.
OBSERVACIONES
Si no se ha hecho referencia a este dato es porque no se ha considerado oportuno
desde el punto de vista técnico, dado que el informe es sobre calidad del agua. Con la
información notificada en SINAC, la dotación que sale es de 304 l/hb/día como media
nacional, que supera con creces los mínimos establecidos. Hay que tener en cuenta
que está incluido el agua suministrada a industrias, razón por la cual este dato es tan
superior al dado por el INE (136 l/hb/día)
AGUAS DE BAÑO
- En relación con los controles de las aguas de baño, las deficiencias en la información registrada
en el sistema Náyade afectan a la ausencia de comunicación del calendario de muestreo y de los
perfiles de las zonas de baño censadas, o a la falta de actualización de los perfiles comunicados
en temporadas anteriores (la mayoría no se habían actualizado desde 2013 a pesar de que estos
deben ser revisados anualmente). Asimismo, el MSBCS no tiene constancia de la acreditación de
certificación de un significativo número de laboratorios que efectuaron los controles en la
temporada de baño 2017; y, para los que sí se hallaban debidamente acreditados, más del 20 %
no utilizaron los métodos de análisis de re ferencia establecidos en el RD 1341/2007 (subepígrafes
II.4.2.1 y II.4.2.3).
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 47.CENSO DE ZONAS DE AGUAS DE BAÑO.
La definición de aguas de baño prevista en el RD 1341/2007 a efectos de determinar qué tipo de
agua se halla en el ámbito de aplicación de esta disposición se condiciona a la previsión de que
“sebañeunnúmeroim portantedepersonas” .Latransposiciónde esteconceptoseha efectuado
en los mismos términos que en la Directiva 2006/7/CE, la cual añade que se entenderá por
“número importante” d e bañistas “el núme ro que la autoridad  competente consi dere relevante,
habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas, de la existencia de infraestructuras o
instalaciones, o de cualquier otra medida adoptada a fin de promover elb año”.Esta matizació n
se recoge de forma análoga en la normativa nacional al haberse reflejado en los mismos términos
enelrealdecretosinmayo rconcrecióndelaexpresió n“númeroimportantedeb añistas”.
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En el ámbito de la normativa comunitaria, esta circunstancia vendría justificada, en parte, por la
diversidad de factores ambientales que condicionan las posibilidades de baño en las diferentes
zonas acuáticas del territorio de la Unión Europea. Sin embargo, en el contexto de España, la falta
de precisión de esta expresión dota a la autoridad autonómica de una excesiva discrecionalidad
para definir las zonas de baño de su área, por lo que el criterio para fijar estas zonas no reúne la
conveniente homogeneidad. En este sentido, dado que el reconocimiento de una zona de baño
implica la asignación de recursos a la gestión y control sanitario por parte de las respectivas
autoridades de las CCAA, la discrecionalidad de que disponen estas podría ocasionar la
existencia de zonas de baño que no se hallen censadas a pesar de que presenten una
concurrencia importante de bañistas, derivado de la escasez de recursos que pudieran asignarse
a dicho control.
OBSERVACIONES
Al igual que en el ámbito de la UE donde existe diversidad de factores ambientales que
condicionan las posibilidades de baño, es similar a la situación en España. No es
comparable la afluencia de bañistas en playas del norte de España con las islas,
Andalucía o la Comunidad Valenciana.
La intención legislativa fue lo contrario a lo que achaca este informe, es decir no dejar
fuera del censo, playas que en su territorio en número de bañistas es significativo
aunque sea la décima parte que en otros sitios de España.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 47. PERFILES DE ZONAS DE AGUAS DE BAÑO.
Por último, cabe destacar que no se efectúa por parte de la DGSCI una revisión de contenido de
los perfiles a efectos de verificar y, en su caso, promover que la información aportada por las
CCAA se ajuste a lo establecido en el anexo III del real decreto. Esta actuación es conveniente
para garantizar la adecuación de los perfiles a la normativa, más aún cuando la Agencia Europea
de Medio Ambiente, ha manifestado determinadas deficiencias relativas a su contenido38. La
actuación de la DGSPCI en este sentido se limita a recordar la obligación de tener actualizada la
información de los perfiles y características de las playas, mediante un mensaje que visualizan
los usuarios profesionales del sistema Náyade al acceder a la aplicación.
OBSERVACIONES
La gestión de las aguas de baño continentales o marítimas es una competencia entre la
autoridad sanitaria y el órgano ambiental. Los perfiles de las aguas de baño es una
competencia específica del órgano ambiental, coordinado por la Dirección General del
Agua en el Ministerio para la Transición Ecológica. Por lo que la DGSPCI no tiene
obligación de vigilar la actualización de los perfiles de las aguas de baño.
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En cuanto a las características, Instalaciones y servicios de las playas, es una
información optativa para los ayuntamientos, y que se deja a la autoridad autonómica
competente la posibilidad de hacerla obligatoria.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 50. CONTROLES DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE
BAÑO.
Por todo ello, ante circunstancias de deterioro en la calidad del agua, pudiera darse el caso de
que el MSCBS no dispusiera de la información con la oportunidad precisa a efectos de coordinar
las posibles situaciones de riesgo que pudieran surgir, con independencia de las actuaciones que
al respecto adoptaren las autoridades sanitarias autonómicas en sus respectivos ámbitos.
OBSERVACIONES
Las zonas de baño se circunscriben en ámbito intracomunitario, por lo que es una
competencia de la propia CCAA, y no está prevista en la normativa una coordinación
en el caso de situaciones intracomunitarias.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 52. LABORATORIOS Y MÉTODOS DE ANÁLISIS DE
CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO
De los 53 laboratorios que efectuaron las notificaciones de los resultados de análisis en la
temporada de baño 2017, en su mayoría de titularidad pública (83 %), existe un significativo
número de ellos (20) para los que no figura que se hallen acreditados por la preceptiva norma
(UNE-EN ISO/IEC 17025), aunque la mayoría (18) utilizaron los métodos de referencia establecidos
OBSERVACIONES
En Junio de 2018 se realizó una auditoria sobre los laboratorios en NAYADE: se
comprobó que los laboratorios acreditados que estaban dados de alta en NAYADE-
Sistema de Información Aguas de Baño, realmente lo estaban.
La tarea consistió en obtener el listado de laboratorios acreditados y comprobar en la
web de ENAC que realmente tenían la acreditación por la norma 17025. A continuación
se elaboró un listado de los laboratorios y su situación de acreditación. Se redactó un
correo electrónico a los propietarios de los registros para que actualizaran la
acreditación en NAYADE antes del 1 de julio de 2018. Además, se redactó un aviso en
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el acceso profesional de NAYADE informando sobre la actualización que deben hacer
los usuarios profesionales al respecto.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 52.INFORME DE SÍNTESIS ANUAL
A pesar de las anteriores deficiencias el informe anual relativo a la calidad de las aguas de baño
de la temporada 2017, emitido por el MSCBS, se limita a poner de manifiesto el porcentaje de
laboratorios que han utilizado los métodos de referencia y su variación respecto al ejercicio
anterior, sin que la DGSPCI haya acreditado la realización de alguna actuación para comunicar
dicha deficiencia a las autoridades sanitarias autonómicas y para promover el cumplimiento por
los laboratorios de los requisitos previstos en el real decreto y, en definitiva, que los análisis se
efectúen con las garantías de calidad exigible.
OBSERVACIONES
La DGSPCI respecto a esta situación ha actuado en dos ámbitos: en los informes
técnicos se presenta la información sobre los métodos de análisis utilizados y por otro
lado en el editor de mensajes en el Acceso profesional de NAYADE, a principios de
temporada se recuerda las actividades, como ejemplo ponemos el comunicado de
enero de 2019 que se ha repetido cada año.
COMUNICACIÓN ENERO 2019
.
Les recordamos que el Censo Oficial de Aguas de Baño está abierto hasta el día 20 de marzo de 2019.
En este plazo rogamos:
Tramitar la baja de las ZB con calidad insuficiente en los últimos 5 años.
Completar el calendario de control de las zonas de baño.
Actualizar la información de los perfiles ambientales
Rellenar los datos de las Demarcaciones Hidrográficas y las características de las playas
Tener actualizados los datos de los laboratorios: alcance de acreditación, límites de detección y
cuantificación, precisión, exactitud.
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 54. SITUACIONES DE INCIDENCIA EN AGUAS DE
ZONAS DE BAÑO
Cabe añadir que el MSCBS no ha definido un procedimiento para detectar y en su caso, realizar el
seguimiento de aquellas incidencias que no hubieren sido comunicadas por la correspondiente
autoridad sanitaria. Así, se ha comprobado, sobre una selección de noticias en medios de
difusión nacional relativas a incidencias producidas en diez zonas de baño durante la temporada
2018…
OBSERVACIONES
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Consideramos que es competencia de la CCAA notificar en NAYADE en tiempo y
forma las incidencias que puedan estar ocurriendo en sus zonas de baño.
PISCINAS
- Respecto al control del agua de las piscinas, el número de piscinas públicas comunicadas al
MSCBS a cierre del ejercicio 2017, a través del sistema Siloé, representa menos de la cuarta parte
de la cifra que se estima que asciende el parque de piscinas de uso público en España, dándose
la circunstancia de que dos CCAA no han efectuado comunicación al respecto. A pesar de ello,
en más de la mitad de las piscinas que sí figuraban censadas en el MSCBS, no se comunicaron
los resultados de los controles efectuados en la temporada de baño 2017, por lo que los datos
relativos a la calidad del agua de estas instalaciones que el MSCBS publica a través de los
informes anuales nacionales no son representativos de la situación del conjunto de piscinas
públicas de España (subepígrafe II.4.4.1).
OBSERVACIONES
La experiencia de esta unidad de casi 20 años en la planificación, desarrollo y gestión
de un sistema de información sobre calidad sanitaria del agua, demuestra que hasta
pasados 7 a 8 años, un sistema no es robusto. SILOE se lanzó el 29 de abril de 2015,
es decir apenas dos años antes del periodo de fiscalización, por lo consideramos que
estamos en un periodo de implementación.
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CONCLUSION 8. PROCEDIMIENTOS DE GESTION.
PLANIFICACION DE ACTUACIONES / CONTROL DE LA
CALIDAD DEL AGUA
En cuanto a los significativos retrasos en la comunicación de los datos, aludidos en la conclusión
anterior, se resalta que más del 10 % de los boletines de control del ACH del 2017 se
comunicaron fuera del plazo establecido en la Orden SCO/1591/2005, existiendo además una CA
que remitió los boletines de todos los controles una vez finalizado el ejercicio (subepígrafes
II.4.1.4.b y II.3.4.1).
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 33
Todas las CCAA utilizan el sistema de información SINAC, salvo una que dispone de un sistema
de información propio. La falta de compatibilidad de este sistema con determinadas
especificaciones técnicas de SINAC ha derivado en que la notificación de los boletines de análisis
de esta CA se efectúe de forma masiva, para la totalidad de los análisis realizados a lo largo del
año, al finalizar este, incumpliéndose el plazo de siete días naturales (desde que se elabora el
informe de los resultados analíticos) establecido en el artículo 12 de la Orden SCO/1591/2005.
Además, esta CA no notifica al MSCBS los boletines con los resultados del control en grifo.
Adicionalmente, este proceder ha derivado, a su vez, en que no todos los boletines de análisis
remitidos por la citada CA hayan sido cargados en SINAC. Ello se debe a que parte de los errores
que se producen durante la carga masiva no pueden ser depurados por la unidad de la DGSPCI
debido su elevado número y a que requieren el análisis individualizado para su depuración. La
citada unidad no ha podido determinar el número de boletines de análisis del ejercicio 2017 cuyos
errores de carga no pudieron ser analizados y, por tanto, finalmente no fueron incorporados a
SINAC, ascendiendo el número de los que sí resultaron cargados a 15.598.( PÁGINA 33)
OBSERVACIONES
Por el formato de la herramienta, en la notificación de ficheros de intercambio, quien
tiene que depurar los datos en el caso de que haya problemas en el envío, es la unidad
que remite los datos, no el administrador de la aplicación (unidad de la DGSPCI)
SINAC cambió el modelo de datos en noviembre de 2013 tras lanzarse una nueva
versión del aplicativo. La versión 2 de SINAC tiene muchas validaciones que no tenía la
anterior versión con el fin de mejorar la calidad del dato.
Una CCAA a día de hoy no ha integrado su propio sistema con el nuevo modelo de
datos de SINAC, pese a que el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
(MSCBS) les puso en contacto con la empresa desarrolladora de la nueva versión (Cap
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Gemini) en el año 2014/2015. Esa CCAA notifica en SINAC los resultados de cada año
de una sola vez, poco antes del plazo de cierre de notificación de boletines y lo realizan
solo los usuarios de la Consejería de Salud. Esto ocurría ya también en la anterior
versión de SINAC aunque los modelos de datos fueran compatibles. En febrero de
2012 se mantuvo una reunión entre técnicos de esa CCAA para compatibilizar su
sistema con la nueva versión. A partir de 2013, muchos boletines de los que notifican
mediante archivos XML, no se incorporan en SINAC, en otros casos el boletín se
incorpora en la aplicación pero con errores significativos, puesto que en su sistema no
tienen los datos correctos o no disponen de algún dato obligatorio en SINAC. Desde
2013 hasta hoy, todavía no han conseguido que los modelos de datos sean
homogéneos, aunque se han mantenido reuniones.
Por poner un ejemplo, los valores de plaguicidas individuales y HPA los expresan en su
sistema, en una unidad distinta de la que marca el RD 140/2003, de manera que al
notificar los boletines en SINAC, se generan falsas alertas. En concreto se pusieron en
contacto mediante el buzón presinac2@mscbs.es con MSCBS el día 5 de febrero de
2019 (el plazo de notificación de boletines del año 2018 finalizaba el día 18 de febrero
de 2019) para comentar que debido al problema anteriormente expuestos tenían 581
boletines con alertas varias notificados en SINAC. La solución a esto realmente
compete al usuario que ha notificado los boletines que debe solicitar la baja de estos,
corregir el error y volver a notificar. Finalmente viendo el MSCBS que no solicitaban la
baja y que estos datos causarían problemas en el informe de 2018, se procede a dar
de baja estos boletines desde BBDD, comprometiéndose esa CCAA a notificar los
boletines de 2019 al menos a partir del primer trimestre para evitar estos problemas a
última hora. A fecha de hoy, sólo han notificado 1 boletín de vigilancia sanitaria.
Se tiene prevista una reunión de coordinación con esa CCAA el día 6 de noviembre de
2019
Asimismo, en el caso de las aguas de baño, la comunicación de los resultados de los análisis al
MSCBS supera ampliamente el plazo establecido en el RD 1341/2007 a estos efectos, existiendo
cinco CCAA que remitieron todos los resultados tras la finalización de la temporada 2017.
Adicionalmente, la calificación por las autoridades sanitarias autonómicas de las incidencias en
la calidad este tipo de agua se efectuó con significativo retraso y, en más de una cuarta parte de
los casos, una vez finalizada la temporada de baño, existiendo i ncluso algunos casos en los que
el MSCBS no tiene constancia de la calificación del agua efectuada por dichas autoridades
sanitarias (subepígrafes II.4.1.4.b, II.4.2.2 y II.4.2.4).
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OBSERVACIONES
Se avisa a las CCAA al inicio de cada temporada, se adjunta el mensaje:
COMUNICACIÓN ENERO 2019
.
Les recordamos que el Censo Oficial de Aguas de Baño está abierto hasta el día 20 de marzo de 2019.
En este plazo rogamos:
Tramitar la baja de las ZB con calidad insuficiente en los últimos 5 años.
Completar el calendario de control de las zonas de baño.
Actualizar la información de los perfiles ambientales
Rellenar los datos de las Demarcaciones Hidrográficas y las características de las playas
Tener actualizados los datos de los laboratorios: alcance de acreditación, límites de detección y
cuantificación, precisión, exactitud.
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CONCLUSION 9. PROCEDIMIENTOS DE GESTION. CONTROL
DE LA CALIDAD DEL AGUA
Como consecuencia de la ausencia de información completa sobre a la población abastecida
señalada en la conclusión 7, no ha sido posible verificar el ratio de accesibilidad al ACH
establecido en el artículo 7.1 del RD 140/2003 ni el porcentaje de cobertura de población con
acceso al agua manifestado por la DGSCPI (99,99 %), habiéndose obtenido de los datos de SINAC
que este último es superior al 86 % (subepígrafe II.4.1.2).
OBSERVACIONES
Con la información notificada en SINAC, la dotación que sale es de 304 l/hb/día como
media nacional, que supera con creces los mínimos establecidos. Hay que tener en
cuenta que está incluido el agua suministrada a industrias, por lo que este dato es muy
superior al dado por el INE (136 l/hb/día)
El acceso del agua de consumo a la población fue estimada en el 99,99% dado que por
información transmitida por AEAS y la FEMP, se tienen medios adecuados para que
llegue el agua de consumo a toda la población, por ejemplo, fuentes de agua de
consumo en zonas de chabolas, bonos sociales para familias con renta por debajo del
umbral de pobreza, basado en la publicación: Guía para la aplicación de mecanismos
de acción social en el sector del agua urbana. 2019.
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CONCLUSION 10. PROCEDIMIENTOS DE GESTION.
PLANIFICACIÓN DE ACTUACIONES
A pesar de las deficiencias señaladas en los párrafos anteriores, la DGSPCI no ha acreditado la
realización de actuaciones de coordinación con las CCAA, bien directamente o bien en el marco
de la Ponencia de Sanidad Ambiental del Consejo Interterritorial del SNS, a fin de promover el
cumplimiento, en plazo y contenido, de la preceptiva notificación por parte de las autoridades
sanitarias territoriales de los datos de control y de las medidas preventivas adoptadas por estas
en caso de que los resultados analíticos den lugar a situaciones que requieran su seguimiento
(subepígrafe II.3.1).
OBSERVACIONES
Se ha planificado un Plan periódico de auditoria de la calidad de los datos de los SI,
empezando en el año 2020 que será presentado el próximo día 5 de noviembre para
discusión con las CCAA.
Además se va a convocar al Comité técnico del SINAC a finales de noviembre para
presentar las actuaciones del MSCBS para la mejora de la calidad del dato y la
notificación en plazo.
Viene explicado en los comentarios de la Recomendación 1.
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CONCLUSION 11. ACTUACIONES DE COORDINACION
MSCBS & ISCIII
Cada año, el ISCCII publica un informe sobre los resultados de la vigilancia epidemiológica de las
enfermedades transmisibles. El último informe publicado a la fecha de finalización de este
Informe corresponde al año 2016. No obstante, la DGSPCI no ha acreditado actuaciones de
coordinación con el ISCIII en relación con vigilancia epidemiológica de enfermedades de origen
hídrico (subepígrafe II.6).
OBSERVACIONES
Las actuaciones de coordinación de la DGSPCI en este ámbito se realizan a través de
su centro adscrito, el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias
(CCAES). En él se establece una red de centros autonómicos que permite la
comunicación permanente y rápida de situaciones de riesgo con el propósito de
mejorar y coordinar la respuesta de ámbito nacional o internacional. Durante el período
2015-2017 no se produjo ninguna situación relacionada con la contaminación de aguas
que requiriera su intervención.
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CONCLUSION 11. IMPLEMENTACION ODS 6. AGENDA 2030
El MSCBS participa, junto con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio
para la Transición Ecológica, en las actuaciones dirigidas a la consecución de la meta 6.1 del
ODS 6 de la Agenda 2030, “lograr  un acceso universal y equitativ o al agua potable a un preci o
asequible para todos”. A es te respecto, la información que figura en SINAC, gestionada por la
DGSCPI, constituye la fuente del indicador de seguimiento definido para dicha meta, habiéndose
verificado que el ratio de cobertura de acceso de la población al agua potable asciende, al menos,
al 86 %. No obstante, se ha puesto de manifiesto la necesidad de un mayor conocimiento por
parte de las unidades de la citada Dirección General de su contribución a la implementación de
dicha medida (subepígrafe II.7).
OBSERVACIONES:
En relación con la Agenda 2030 y los ODS, en la DGSPCI se está elaborando el primer
borrador del Plan Nacional de Salud y Medio Ambiente basado entre otras
referencias internacionales, en los ODS.
En este sentido el ODS 6 relativo al acceso al agua y al saneamiento está
perfectamente recogido en este Plan nacional.
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CONCLUSION 12. OTRAS NORMATIVAS
No se ha observado, en las comprobaciones efectuadas, ningún incumplimiento de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ni de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(subepígrafe II.8).
SEGÚN SEÑALA EL INFORME EN SU PÁGINA 63
Los informes nacionales relativos al control sanitario del ACH han sido remitidos a la Comisión
Europea, conforme establece la disposición adicional quinta del RD 140/2003, y están incluidos
en el Inventario de Operaciones Estadísticas (código 54027) y en el Plan Estadístico Nacional
2017-2020 dependiente del INE. No obstante, hay que resaltar que los relativos al periodo 2012-
2017 se han publicado con un notable retraso respecto a los plazos fijados en la Orden
SCO/1591/2005. Dicho retraso oscila entre los 108 días del informe anual de 2013 y los 366 días
del relativo al ejercicio 2017. En el caso del informe sobre el ejercicio 2018, se ha observado que
la DGSPCI ha efectuado un esfuerzo para evitar que se reproduzca el incumplimiento del plazo de
años anteriores, con la publicación en agosto de 2019 de, al menos, un resumen de los datos de
dicho ejercicio, quedando pendiente, no obstante, la publicación del informe anual
correspondiente. En todo caso, se destaca que los informes presentan información agregada,
gráfica y cartográfica, detallada y abundante, sobre los principales análisis realizados de los
datos incluidos en SINAC, pero no contiene referencias sobre la calidad de los datos
comunicados en aquellos casos en que estos no son completos como consecuencia de las
deficiencias que se han detallado en los apartados II.3.4 y II.4.1 de este informe. (página 63)
OBSERVACIONES
La elaboración del Informe correspondiente al 2017, consta de 784 tablas, 208 gráficos,
60 mapas y 238 páginas de texto, todo ello elaborado a tiempo parcial por dos técnicos,
compatibilizándolo con reuniones internacionales y nacionales; gestión de los sistemas
de información, elaboración de informes ad hoc y contestando consultas por escrito que
en el año 2017 ascendieron a 2.161 consultas. Por lo que era materialmente y
humanamente imposible hacerlo en menos tiempo.
En cuanto a las referencias a la calidad de los datos, señalar que en cada una de las
tablas que no se ha notificado eld ato consta como “no notificado”, “Desconocido” o
“NC”.Porloquesíconsideramosquesehacereferenciaa lafaltade notificaciónypor
tanto a la calidad del dato global.
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COMENTARIOS A CADA UNA DE LAS RECOMENDACIONES
Recomendación 1
La DGSPCI debería establecer un procedimiento de revisión de la calidad de los
datos contenidos en los sistemas de información de manera que se garantice que
los mismos son completos y consistentes.
OBSERVACIONES:
Se ha planificado un plan de auditoría para el año 2020, queda pendiente de la
aprobación por parte de las CCAA:
PARA SINAC SE TIENE PREVISTO PARA 2020:
12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
PLAN DE AUDITORIA
CAPTACION
Categoría de agua
Tipo de captación
Demarcación hidrográfica
Recurso hídrico
Volumen de agua captada al año
Tipo de toma
Elementos de protección
¿Existe tratamiento en captación?
TRATAMIENTOS
Tipo de tratamiento
Elementos de protección
Procedencia del agua
Volumen de agua tratada al día
Población estimada
Procesos unitarios de tratamiento (PUT)
Productos/sustancias de cada PUT
DEPOSITOS
Clase de depósito
Tipo de depósito
Uso
Elementos de protección
Procedencia de agua
Capacidad
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12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
¿Existe tratamiento en depósito?
Nombre del material de construcción
Nombre del material de revestimiento
Limpieza del depósito
REDES DE DISTRIBUCION
Población censada
Volumen de agua distribuida
Población estimada
Procedencia de agua en la red
Clase de red
Tipo de red
Uso
KM. de Red
Nombre del material de construcción
Nombre del material de revestimiento
LABORATORIOS
Comunidades donde trabaja
Certificación:
Acreditación
Métodos de análisis y todos los campos
BOLETINES
Boletines notificados o no notificados
Gestión de incidencias abiertas
Medidas corretoras
ORGANISMOS
organismo propietario
organismo gestor
organismo grabador
titular delos registros
USUARIOS
Puesto, dirección correo electrónico,
teléfono
UTS: ámbito territorial
Titularidades
Tipo de usuario
Baja de usuarios
Baja de organismos que ya no tienen
TAREAS PENDIENTES SOLICITUDES
altas/bajas de infraestructuras
altas/bajas de usuarios
cambio de perfil
altas/bajas de organismos
modificación/baja de boletines
cambio de denominación
cambio de titularidad
fusión/división de redes/zonas/organismos
subcontratación de métodos
laboratorio de nueva Comunidad autónoma
laboratorio sobre nueva infraestructura
asociación de laboratorios
autorización de punto de entrega
cambio de entidad gestora
ZONAS DE ABASTECIMIENTO
municipios y localidades
infraestructuras
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12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
laboratorios
INFORME FINAL 2020
PARA NAYADE SE TIENE PREVISTO PARA 2020:
12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2
PLAN DE AUDITORIA
INFORME EUROPEO 2019
CENSO
Zonas de baño
Puntos de muestreo
Calendario de control
Motivos de alta
Motivos de baja
Pm con 5 a insuficiente
PERFILES
Marítimas
Continentales intracomunitarias
Continentales intercomunitarias
INCIDENCIAS
Calificación puntual
Motivos
Medidas
Recomendación sanitaria
MUESTREOS
Fechas adecuadas
Métodos oficiales
Métodos acreditados
Laboratorios con muestras
Laboratorios sin muestras
Notificación a NAYADE en fecha
PLAYAS
Características
Instalaciones
Servicios
ORGANISMOS
Org autonómicos
Org locales
Org AGE
Otros
USUARIOS
Ministeriales
Autonómicos
Locales
Laboratorios
MITECO
Usuarios sin acción en 5 años
INFORME NACIONAL
INFORME FINAL 2020
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PARA SILOE, EL PLAN DE TRABAJO PARA 2020 SERÁ EL SIGUIENTE:
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CUESTIONARIO A LAS CCAA
EVALUACIÓN INTERNA DEL SI
CONCLUSIONES
REUNION DE COORDINACION CON LAS
CCAA
INFORME FINAL
Recomendación 2
La DGSPCI debería implementar los cambios necesarios para que el sistema de
información Siloé sea utilizado de forma más generalizada por los usuarios a los
que está dirigido, entre ellos, las autoridades sanitarias territoriales y los
gestores de las instalaciones.
OBSERVACIONES
Como viene reflejado en el plan de trabajo para SILOE en el punto anterior, se
efectuará una evaluación profunda del sistema y con las CCAA crearemos un grupo de
trabajo para poder dar soluciones a este tema.
Recomendación 3
Sería conveniente que la DGSPCI implementara procedimientos automatizados
destinados a efectuar el control de la información reflejada en SINAC, Náyade y
Siloé que faciliten la identificación de aquellas situaciones que requieran su
seguimiento por representar incidencias sobre la calidad del agua así como las
que pongan de manifiesto el incumplimiento, en plazo o en contenido, de la
preceptiva comunicación de información por las autoridades sanitarias
territoriales o por los gestores de infraestructuras e instalaciones
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OBSERVACIONES
Como viene reflejado en el plan de trabajo para SINAC y NAYADE en el punto anterior,
se efectuará una evaluación de esta recomendación junto a la SG de Tecnologías de la
Información y las CCAA para proponer modificaciones de funcionalidades que vayan en
este sentido.
Pero se hace constar que los SI solo son herramientas, si la información no es
notificada en tiempo y forma por los gestores y/o ayuntamientos y/o CCAA de nada
sirven estas herramientas.
Recomendación 4
La DGSPCI, a través de la Ponencia de Sanidad Ambiental, debería promover una
mayor coordinación con las CCAA a fin que estas revisen sus procedimientos
para garantizar que las deficiencias de información no persistan, e impulsar la
necesaria armonización legislativa de los criterios técnico-sanitarios de las
piscinas para el conjunto de España ante la heterogeneidad de normativa de
ámbito autonómico y su falta de actualización
OBSERVACIONES
Se tendrá en cuenta en futuras Ponencias de Sanidad Ambiental y Comisiones de
salud pública esta recomendación.
Madrid, 31 de octubre de 2019

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