Informacion legislativa

AutorP de Elizalde y Aymerich/L M López Fernandez
Páginas1927-1956

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    Comprende las disposiciones publicadas en el «Boletin Oficial del Estado» durante el tercer trimestre de 1998.
Derecho civil
Parte general
1. Estatutos de autonomia Se reforma el de la comunidad de Madrid

Ley Orgdanica 5/1998, de 7 de julio («BOE» del 8).

La presente reforma afecta a la organización institucional de la Comunidad y su ambito competencial. Entre otras materias se modifica la fecha de entrada en vigor de las Leyes aprobadas por la Asamblea -que, en lugar del dia de su publicación en el «Boletfn Oficial de la Comunidad de Madrid, se producira el dia siguiente a dicha publicación salvo que otra cosa se disponga-.

Ademas se preve la participación de la Comunidad en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarias, Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio. Los Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios publicos, seran nombrados por la Comunidad de Madrid, de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes cjercen dentro como fuera de la Comunidad.Page 1928

Derecho de obligaciones
2. Contrato de compraventa Se regula la vents a plazos de bienes muebles

Ley 28/1998, de 13 de julio («BOE» del 14).

  1. Exposición:

    La presente disposición intenta resolver los problemas planteados por la concurrencia parcial de las Leyes 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas a Plazos de Bienes Muebles, y 7/1995, de 23 de marzo, de Credito al Consumo. Para ello se establece el criterio de que los contratos incluidos en el ambito de aplicación de ambas se regiran preferentemente por la Ley de crédito al Consumo, en cuanto favorezca al consumidor, y supletoriamente por lo dispuesto en la que ahora se promulga.

    En la nueva ley el contrato de venta a plazos sigue teniendo caracter real y formal -segdn el art. 3 se perfecciona con la entrega del bien mueble, y segun el art. 6.1 la forma escrita es requisito para su validez-. La nueva ley, como la de 1956, es aplicable a los contratos de venta de bienes muebles corporales, no consumibles e identificables, así como a los prdstamos destinados a facilitar su adquisición y a las garantias relativas a los mismos-.

    La norma presentada suprime la exigencia de desembolso inicial y establece algunos mecanismos orientados a facilitar el procedimiento de cobro -como la regulación del precio de la primera subasta, que sera el de venta al contado a no ser que exista previsión expresa sobre el particular-. Ademas incorpora las previsiones de la Ley de crédito al Consumo sobre expresión y modificación de la tasa anual equivalente, penalizaciones aplicables a la omisión o expresión inexacta de clausulas obligatorias, publicidad del precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos, o deducciones a favor del vendedor o prestamista que optara por resolver el contrato.

    En el procedimiento especial dirigido contra los bienes adquiridos en virtud de un contrato inscrito, el acreedor puede optar por la adjudicación de los bienes, sin necesidad de acudir a la publics subasta y sin perjuicio de la reclamación de las cantidades que procedan cuando el valor del bien fuese inferior o superior a la deuda reclamada -art. 16.2, apartados c) y e)-. Si el deudor no pagase ni entregase los bienes, el artículo 16.2 d) permite al acreedor dirigirse contra ellos por los tramites del juicio ejecutivo -con las especialidades contempladas en el indicado precepto-.

    Salvo algunas precisiones, se mantiene la regulación establecida por la Ley 50/1965 en los aspectos relativos a la definición de los contratos de préstamo de financiación, facultad de desistir en favor del comprador, Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer, competencia judicial, facultad moderadora de Jueces y Tribunales, e ineficacia de pactos, clausulas y condiciones, orientados a eludir elPage 1929 cumplimiento de la ley. Se preve ademas la anotación preventiva de demanda y embargo relativa a bienes muebles.

    Tratandose de creditos nacidos de contratos otorgados en escritura pública o en poliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, o bien formalizados en modelo oficial e inscritos en el Registro de Venta a Plazos, el acreedor goza de la preferencia y prelacion establecidos en los artículos 1922.2.º y 1926.la del Código Civil. Si existiera reserva de dominio inscrita, los bienes no se incluyen en la masa de la quiebra mientras no este satisíecho el credito y el acreedor tiene derecho de abstencion en caso de suspension de pagos -art. 16.5-.

    En relacion con los terceros, hay que destacar que el rematante de bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita responde con el primitivo deudor, solidariamente y hasta su vencimiento, de la obligación de pago garantizada -art. 15 in fine-. Por otro lado, el artículo 16.3 establece que el tercer poseedor de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer inscrito queda sometido a la accion del acreedor, debiendo ser requerido con el fin de que pague el importe reclamado o desampare el bien.

    Por ultimo, hay que destacar la prevision relativa al futuro Registro de Bienes Muebles -en el cual se integrara el de Venta a Plazos de esta clase de bienes-, y la regulación separada del arrendamiento financiero y las peculiariedades planteadas por el procedimiento especial -dirigido a la recuperación de los bienes para el caso de incumplimiento del arrendatario.

  2. Comentario:

    Con la promulgacion de la nueva Ley de Venta a Plazos se ha perdido una oportunidad inmejorable para aclarar los efectos de la reserva de dominio en la situacion del comprador y del vendedor -o su cesionario-. La nueva ley continua otorgando al acreedor unas facultades de ejecución separada, abstención y privilegio, perfectamente compatibles con la estructura de un derecho real de garantía, al tiempo que establece en favor del vendedor una opción por adjudicarse los bienes en un procedimiento especial de ejecución doblemente incompatible con el entendimiento de que el vendedor sigue siendo propietario -ejecuta su propio bien y puede optar porque le sea adjudicado-. Estos aspectos destacan mas si se comparan con los procedimientos establecidos en favor del arrendador financiero, que se dirigen a la recuperación del bien o a que sea puesto a su disposición -en caso de quiebra o concurso del arrendatario-.

    En resumen: sigue apreciandose una notoria oscuridad en cuanto a la propiedad de los bienes vendidos con reserva de dominio. Oscuridad criticable en sí misma -por sus repercusiones en el problema relativo al periculum rei y en los ambitos fiscal, administrativo o de responsabilidad civil extracontractual-, y que se agrava ante el silencio de la ley en los aspectos relativos a la posición del comprador en caso de embargo del bien vendido por los acreedores del vendedor, o de quiebra de este o de su cesionarioPage 1930

    Sabemos que la jurisprudencia llega a admitir la terceria de dominio, para evitar que el comprador se vea privado del bien sin que medie incumplimiento alguno de sus obligaciones, y parece lógico que esa solución siga aplicandose. Pero si la aprobación de una nueva ley ha de servir para algo mas que justificar la productividad de los Parlamentos, se deberia haber aprovechado la ocasión para definir -de una vez por todas- si el adquirente tiene una propiedad sometida a condición -bien suspensiva, bien resolutoria-, una propiedad gravada con un derecho real de garantía asimilable a una prenda sin desplazamiento, o una combinación de garantia real y propiedad sometida a condición resolutoria -de acuerdo con la posición defendida en su día por Rodrigo Bercovitz en La cldusula de reserva de dominio. Estudio sobre su naturaleza juridica en la compraventa a plazos de bienes muebles, Madrid, 1971.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria del adquirente de bienes sujetos a prohibición de disponer, hay que comenzar afirmando que la previsión legal resulta coherente con el entendimiento de que la prohibición de disponer no afecta a la ejecución del bien gravado por los acreedores. Pero parece necesario entender que la ley no se esta refiriendo al rematante en un procedimiento de ejecución seguido por el vendedor para obtener el pago del precio, sino por otros acreedores del...

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