Información legislativa

AutorRedacción
Páginas101-120
A) Normas comunitarias
  1. Directiva del Consejo de 24 de julio de 1986.-Es la número 86/ 378 CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los Regímenes profesionales de Seguridad Social. En consideración a que el artículo 1.° de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo, prevé que el Consejo, para asegurar la aplicación progresiva de este principio de igualdad, adoptará disposiciones que precisen su contenido, alcance y aplicación, y también de acuerdo con la Directiva 79/7 CEE, de 19 de diciembre de 1978, igualmente sobre aplicación progresiva del indicado principio de igualdad de trato, ahora el Consejo de las Comunidades Europeas adopta esta Directiva, de la que resaltamos los siguientes artículos:

    Artículo 1.° La presente Directiva se dirige a la aplicación, en los Regímenes profesionales de Seguridad Social, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, denominado en lo sucesivo principio de igualdad de trato.

    Art. 2.° 1. Se consideran Regímenes profesionales de Seguridad Social los Regímenes no regulados por la Directiva 79/7 CEE, cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, encuadrados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama industrial o de un sector profesional o interprofesionnl. prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los Regímenes legales de Seguridad Social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos Regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.

    (...)

    Page 112Art. 4.° La presente Directiva se aplicará:

      a) A los Regímenes profesionales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

      - enfermedad;

      - invalidez;

      - vejez, incluido el caso de jubilaciones anticipadas;

      - accidente laboral y enfermedad profesional;

      - desempleo.

      b) A los Regímenes profesionales que prevean otras prestaciones sociales, en dinero o en especie, y, en particular, prestaciones de sobrevivientes y prestaciones familiares, si dichas prestaciones se destinaren a dichos trabajadores por cuenta ajena y constituyeren por ello gratificaciones pagadas por el empresario al trabajador en razón del empleo de este último.

    Art. 5.º 1. En las condiciones establecidas en las disposiciones siguientes, el principio de igualdad de trato implicará la ausencia de cualquier discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

      - el ámbito de aplicación de los Regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;

      - la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;

      - el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuges y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
  2. El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de la maternidad. (...)

    Art. 7.° Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

      a) Sean...

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