Influencias de la representación sucesoria en la Ley de los impuestos de Derechos reales y sobre transmisiones de bienes
Autor | Juan María Mazuelos |
Cargo | Registrador de la Propiedad |
Páginas | 16-32 |
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Hasta que la Ley de 17 de marzo de 1945 no dio entrada al derecho de representación sucesoria en la legislación fiscal al adicionar un párrafo al número 30 de la Tarifa, el impuesto de Derechos reales en las adquisiciones hereditarias en favor de los nietos, aunque fuese en representación de sus padres, se devengaba con arreglo al parentesco entre el heredero y el causante y a la participación hereditaria de cada uno de ellos. Esta regla clásica y tradicional, si bien no muy acorde con los postulados de la equidad, estaba, sin embargo, conforme con los principios rectores del im-Page 17puesto y con la naturaleza propia de la representación sucesoria, que considera al representante como heredero directo e inmediato del causante, aunque reducida su participación hereditaria a lo que al representado hubiera correspondido si viviera y hubiera podido heredar (art. 924 del Código civil).
La innovación introducida por la Ley citada en el impuesto de Derechos reales y la extensión de la representación fiscal valga la frase a la sucesión testáda por el apartado 2.° del artículo 31 del novísimo Reglamento del impuesto, nos mueve a escribir estas líneas sobre el alcance de la reforma, para ver si coinciden o no los límites de la representación sucesoria ,en Derecho civil y fiscal, sin otra mira que excitar la curiosidad de plumas más doctas, que sepan desmenuzar los conceptos y sacar al tema sus últimas consecuencias.
En el campo del Derecho civil es muy variada la posición de los autores al tratar de la representación sucesoria.
Unos autores, como Roca 1, sólo admiten el juego técnico de la representación en la sucesión intestada salvo supuestos excepcionales de Navarra y la establecida en Ley de 5 de noviembre de 1940, no considerándola aplicable a la sucesión testada ni aun respecto a los derechos legitimarios de los descendientes. Si el heredero testamentario premuerto es un descendiente dejando hijos, al producirse un supuesto de preterición dice se abre la sucesión intestada, y ya dentro de ella se desenvuelve la representación, y en los supuestos de desheredación e incapacidad los hijps del excluido reciben los derechos legitimarios de éste, por ordenarlo expresamente los artículos 857 y 761 del Código civil.
Otros, como Nóvoa Seoanes 2. patrocinando una solución contraria a la anterior, admiten el derecho de representación, lo mismo en la sucesión testada que en la intestada, con la misma plenitud de efectos, tanto respecto a los descendientes como a los hermanos. Entre las soluciones intermedias tenemos la posición de la mayoría de los civilistas españoles: Scaevola, Manresa, Morell, Sánchez Román, Valverde que afirman que el derecho de representación sólo puede aplicarse en la herencia intestada, y en cuanto a la testada únicamente en la legítima estricta de los descendien-Page 18tes; para Giménez Arnáu 3, en la sucesión testamentaria se da el derecho de representación con la misma extensión que en la sucesión intestada, salvo en cuanto a los derechos que el heredero que falte hubiere recibido por manda o mejora. Castán 4 es también partidario, en el terreno doctrinal, de extender la representación a la sucesión testada. Sierra Bermejo 5 admite igualmente el derecho de representación en la sucesión testada.
En la sucesión testamentaria la frase «representación sucesoria» puede tomarse en un doble sentido:
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Como designación hecha voluntaria y expresamente por el causante en favor de sus nietos, en defecto de sus hijos.
En un sentido, que no es el tradicional y técnico con que suele,emplearse la expresión, cuando el causante instituye herederos en su testamento a los hijos del hijo premuerto o desheredado , en representación de su difunto padre, en la misma porción que a éste hubiera instituido si viviera.
Su nota característica consiste en que el testador llama a ]a herencia a la estirpe del hijo premuerto, deviniendo aquélla heredera voluntaria del finado, en lugar del difunto hijo, siempre, y cuando que la distribución se haga por tronco, no in capita.
En la práctica frecuentemente se utilizan estas o parecidas fórmulas, que copiamos de testamentos presentados en la Oficina que regentamos: «Instituyo herederos á mis hijos A y B, y en representación del fallecido D, a los suyos M y N ; aquéllos heredará, in capita; éstos, in stirpes»; o esta otra: «Instituyo herederos a mis hijos A y B, y en representación del que de éstos hubiere muerto antes que el testador, a sus hijos y descendientes legítimos, en la forma determinada por la Ley para la sucesión intestada.»
¿Cuál es la naturaleza jurídica de las indicadas fórmulas? En ambos supuestos el testador construye por imperio de su voluntad ley de la sucesión en cuanto no roce o contraríe preceptos de . carácter imperativo una propia y verdadera representación sucesoria de carácter voluntario, aunque la doctrina sólo ve supuestos representacionales cuando los supletorios llamamientos se producen ex leges.Page 19
De los dos elementos, subjetivo y objetivo, que intervienen en la relación jurídica sucesoria en orden a la determinación de los llamamientos, hay que dar prevalencia al primero sobre el segundo sentencia de 16 de octubre de 1940, salvo cuando choque con preceptos de carácter prohibitivo, como, por ejemplo, el articulo 768 del Código civil. En las, fórmulas indicadas coinciden título y asignación el causante llama, directa o indirectamente, representantes a sus nietos (título), y además ordena la distribución de la herencia por estirpe (asignación); por lo cual, ambas, por respeto a la voluntad del causante y por corregir supuestos legales, tienen estos caracteres: la primera contiene un llamamiento hereditario directo por vía representacional, y en la segunda se comprende una sustitución vulgar, también por vía representacional por estar dentro del concepto legal de la representación, y en la que, por imperio del artículo 769 del Código "civil, se producen los efectos típicos que a la representación atribuye el artículo 926 del propio Código. Cuando el testador instituye a los nietos diciendo que lo hace en representación de sus padres fallecidos o empleando frases equivalentes, evita la interpretación auténtica y la aplicación del artículo 769 del Código civil, haciendo que la herencia se distribuya por estirpe y no in capita, como en otro caso sucedería, ya que para dicho artículo las personas nombradas colectivamente se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. Distinta interpretación da el artículo 770 cuando los instituidos son hermanos. En los casos que venimos tratando se dan los dos ingredientes que colorean la representación sucesoria: derecho de una persona a adquirir lo que a otra hubiera correspondido (art. 924 C. c.) y distribución por estirpe (art. 926 C. c.) 6.Page 20
Esta representación, que para darle un nombre llamaremos en lo sucesivo impropia, aparece recogida expresamente en el apartado 2.° del artículo 31 del vigente Reglamento del impuesto de Derechos reales. El inciso segundo de dicho apartado establece: «Siempre que los nietos, en defecto de sus padres, sucedan a sus abuelos por representación, se aplicarán los tipos señalados en favor de los hijos, atendiendo para su determinación a la cuantía de la participación hereditaria que le hubiera correspondido al representado.» Y el inciso tercero del susodicho apartado agrega: «Esta regla no será de aplicación en la sucesión testada, en cuanto a los tercios de mejora y libre disposición, en la parte que de ellos hubiere dispuesto expresamente el testador en favor de los nietos.»
La fórmula empleada por el legislador en los incisos transcritos, cualquiera que sean los cauces por donde se desenvuelva la actividad interpretativa, da base suficiente para extender la representación fiscal a todas las situaciones sucesorias en que los nietos aparezcan directa o indirectamente instituidos por sus abuelos en defecto de sus padres y en representación de ellos representación impropia, como la hemos llamado.
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Gramaticalmente, la palabra «dispuesto» del inciso tercero de dicho apartado significa acción o efecto de disponer, de colocar algo en situación conveniente, de mandar o dejar algo en favor de una persona. En este mismo sentido viene empleada la palabra «disposición» en el artículo 667 del Código civil, que atribuye al testamento una significación esencialmente patrimonial, como acto de disposición de bienes para detener o excluir la sucesión intestada, y aunque en los testamentos se contienen disposiciones de otra clase, si falta tal disposición de bienes no puede decirse que hay testamento a los efectos de derogar el anterior, y no entra en juego el artículo 739 del Código civil (argumento de la sentencia de 8 de julio de 1940).Page 21
El adverbio «expresamente» que emplea el mismo inciso no hace más que reforzar el significado al referirse a una disposición manifiesta y terminante. Y la frase «sucesión testada» que emplea el propio precepto revela que se refiere a una institución hecha en testamento, siendo sabido que «la...
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