La influencia directa del alcohol como elemento integrante del artículo 379 del Código Penal

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesor Ayudante Doctor en la Universidad de Murcia Experto en Criminología
Páginas179-215

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I Delimitación de la cuestión

El artículo 379 del Código Penal castiga al que «condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas» con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. El supuesto de hecho de la norma descrita contempla un catálogo de opciones incriminadoras, a priori, sin excesiva dificultad probatoria en tanto basta la influencia de alguna de las sustancias descritas -alcohol en este caso particular dada la dimensión otorgada a la investigación- en la conducción del individuo. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado, este tipo penal presenta multitud de dificultades interpretativas que quizás se vean aún más agravadas con la previsible e hipotética Page 180 nueva sanción del tipo penal en virtud de la tasa de alcohol arrojada en la prueba del etilómetro1.

Como acabo de referir son diversos los elementos a delimitar para la correcta aplicación del tipo. Sin embargo, como analizaré posteriormente, no componen una estructura unitaria, pese a las manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, por cuanto en el día a día de las Audiencias Provinciales se respetan unas veces tales parámetros y, en otras, se desdicen con argumentaciones, en algunos casos razonadas, aunque no siempre científicamente.

El primer elemento que creo necesario delimitar para una correcta interpretación de las posteriores argumentaciones que efectuaré radica en el bien jurídico protegido. En este sentido, es opinión prácticamente unánime en la doctrina penal española que el objeto tutelado es la seguridad del tráfico2.

En cuanto al tipo del artículo 379 del Código Penal se refiere, es opinión unánime la existencia de dos elementos integradores de la conducta típica: a) objetivo, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor; y b) subjetivo, la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en la conducción3.

  1. Conducción de un vehículo de motor o ciclomotor. Para una correcta comprensión del tipo resulta esencial delimitar diversos conceptos implícitos en la acepción señalada:

    1. Conducir. Comprende la acción consistente en manejar los mecanismos de la dirección de un vehículo desplazándolo en el espacio4.

    2. Vehículo a motor o ciclomotor. De conformidad con el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Page 181

    Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vehículo a motor ha sido definido como aquél provisto de motor para su propulsión. El citado texto legal utiliza un criterio negativo a la hora de reconocer, de manera particular, los vehículos que englobarían semejante descripción en tanto en vez de enumerarlos procede a excluir los que no lo conforman y, en concreto, cita a los ciclomotores y los tranvías ante lo cual, como exponen Calderón y Choclán, se incluirían, bajo la referida acepción, los automóviles y remolques, motocicletas, trolebuses y maquinaria agrícola y de obras cuando la circulación tenga lugar por vía pública y estén impulsados por medios propios5. Ciclomotor, por otro lado, es todo aquel vehículo: a) de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm cúbicos, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h; b) de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm cúbicos, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h; y c) de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm cúbicos para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kW, para los demás tipos de motores.

  2. Influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en la conducción. Este criterio es plenamente compartido tanto por doctrina como por jurisprudencia resaltando la importancia de que la droga, legal o ilegal, incida en la capacidad para la conducción del sujeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, por ejemplo la 145/1985 de 28 de octubre, ratificada por la 145/1987 de 23 de septiembre, 22/1988 de 18 de febrero y 5/1989 de 19 de enero, ha señalado que el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal -antiguo 340 bis-a) 1º del Texto Refundido de Código Penal de 1973- no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la desfavorable influencia que dicha tasa de alcohol en la sangre tenga en la conducción de un vehículo de motor, incidencia que ha de ser seria, relevante y decisiva para apreciar el delito de riesgo abstracto que el Código sanciona, siendo Page 182 Doctrina no menos consolidada del Alto Tribunal considerar que repele a los principios y garantías penales del ordenamiento, la objetivación del tipo penal o la continua incriminación de conductas basadas en la mera presunción de que todo automovilista con tasa de alcohol superior a 0,5 gramos por 1.000 c.c. de sangre o 0,25 mg de alcohol por cada litro de aire espirado, está disminuído de sus facultades para conducir un vehículo de motor. Presunción contra reo que de ser automáticamente apreciada haría estéril un Juicio Oral que de otro modo se presenta ineludible para apreciar en la ponderada valoración del Juzgador (artículo 741 Lecrim.), la concurrencia en el acusado de los requisitos del tipo necesarios para llegar a un pronunciamiento condenatorio del que se está lejos en el caso de autos, al faltar su principal y más decisivo y prístino elemento, cual es que el estado de embriaguez influya decisiva y desfavorablemente en las facultades del conductor con una intensidad tal que su conducción ponga en peligro o riesgo la seguridad del tráfico rodado.

    El problema a la hora de interpretar esta cuestión, que será abordada a lo largo de este trabajo, ha sido puesto de manifiesto por Sáinz-Cantero y gira en torno a la interpretación dada al supuesto de hecho de la norma sobre la terminología "conducción bajo la influencia"6 en el sentido de si debe producirse sobre la conducción en sí o sobre las condiciones físicas o psíquicas del sujeto que la realiza7.

    La conducta típica debe llevarse a cabo, además, en vía pública; esto es, en todo camino destinado a la circulación de vehículos a motor con sujeción a las normas de tráfico sin restricción alguna al ciudadano. Martín Uclés se ha referido expresamente como «todo lugar para el tránsito de vehículos a motor, incluidos los accesos y servicios de las mismas, excluyéndose las vías privadas no dedicadas normalmente al uso común o público y los lugares no transitables o cerrados al tráfico, como por ejemplo los garajes»8. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 10/2006, de Page 183 10 de enero [RJ 2006\82912], absuelve del delito de conducción bajo los efectos del alcohol al acusado en tanto los hechos acontecieron en un lugar privado del aparcamiento de un restaurante, no considerándose vulnerado el bien jurídico protegido.

    El tipo penal descrito en el artículo 379 debe identificarse como de peligro en tanto afecta a una colectividad indeterminada de personas con el consiguiente adelantamiento de la barrera de protección penal conforme a la naturaleza del objeto tutelable: la seguridad del tráfico, bien jurídico definido por Calderón Cerezo y Choclán Montalvo como difuso y de naturaleza supraindividual9. Doctrinalmente no existe una opinión unánime sobre la naturaleza particular como delito de peligro en tanto la mayoría de autores, como es el caso de Tamarit Sumalla, lo identifican como abstracto por cuanto «la realización típica no depende de la verificación de un resultado de peligro concreto para la vida o la integridad de las personas»10; mientras otros, como Muñoz Conde, optan por una tesis intermedia al reconocer la inexigibilidad de un peligro concreto, en tanto la Ley no contempla la creación de un riesgo específico, aunque habría que exigir un mínimo de peligro para los bienes jurídicos11. Carmona Salgado, por su parte, comparte la idea anterior en el sentido de que el riesgo en abstracto supone una técnica desmesurada para el ámbito de intervención penal debiendo quedar semejantes situaciones cubiertas por el Ordenamiento Administrativo12; fundamentando su planteamiento los partidarios de la opción de peligro concreto, como muy bien resume Sáinz-Cantero, en la necesaria constatación de la creación de un riesgo jurídico penalmente prohibido que se convierta en el criterio de distinción esencial para delimitar su ámbito típico, o al menos, exigir para su aplicación que de las circunstancias en que se realizó la conducción se derive un aumento real y efectivo de la peligrosidad inherente a la conducción del vehículo a motor13. Jurisprudencialmente, acontece la misma situación en tanto, mayoritariamente, se identifica con un delito de peligro abstracto14y, así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 636/2002, de 15 de abril [RJ 2002\6315] indica que la influencia del alcohol en la conducción no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), Page 184 o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto; esto es, el hecho de que la conducción estuvo influenciada por el alcohol...

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