STS, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina número 214/04, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 8011/2000, en el que se impugnaba la resolución de cinco de junio de dos mil, de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución por la que se declaraba a la ahora recurrente responsable solidaria de deudas a la Seguridad Social por importe de 62.813€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 8011/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha nueve de diciembre de dos mil tres, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante diligencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal de la parte recurrida oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones expresadas en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Mediante providencia de dieciséis de marzo de dos mil seis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía pues aunque esta quedó fijada en la instancia en la cantidad de 10.110.825 pesetas (62.183 euros), sin embargo, según resulta del expediente administrativo remitido se impugnan veintidós reclamaciones por deudas a la Seguridad Social por el periodo de junio de mil novecientos noventa y siete a octubre de mil novecientos noventa y nueve, por tanto, resulta aplicable la doctrina de esta Sala (sentencias de trece y dieciocho de enero, quince de febrero, veintiocho de marzo, diez de noviembre y veintidós de diciembre de dos mil cinco, doce, dieciséis y veinticinco de enero y uno de febrero de dos mil seis) según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, y ninguna de estas supera los 18.030,36 euros.

SEXTO

No han formulado alegaciones ninguna de las partes procesales.

SEPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en dicho acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el que se impugnaba la resolución de cinco de junio de dos mil, de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución por la que se declaraba a la demandante responsable solidaria de deudas a la Seguridad Social por importe de 62.813 euros.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 62.183 Euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de veinticuatro de junio de dos mil uno, seis de junio de dos mil dos, dieciséis de octubre de dos mil dos, veintitrés de julio de dos mil tres, diecisiete de septiembre de dos mil trres, uno de octubre de dos mil tres, veintidós de octubre de dos mil tres, diecisiete de diciembre de dos mil tres, veintitrés de marzo de dos mil cuatro, doce de abril de dos mil cuatro, veintiuno de abril de dos mil cuatro, cuatrode mayo de dos mil cuatro, veinticinco de mayo de dos mil cuatro, uno de junio de dos mil cuatro, diez de junio de dos mil cuatro, quince de junio de dos mil cuatro, veintidós de junio de dos mil cuatro, trece de julio de dos mil cuatro, veinte de julio de dos mil cuatro, catorce de septiembre de dos mil cuatro, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro y diecinueve de enero de dos mil cinco, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), según se desprende del desglose que obra en el expediente administrativo, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de 18.030,36 euros.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros la cantidad máxima a reclamar para el letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8011/2000, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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