SAP A Coruña 270/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2006:1169
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00270/2006

CORUÑA 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000192 /2006

FECHA REPARTO: 16.3.06

SENTENCIA

Nº 270/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 15/03-C, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DOÑA Inmaculada, DOÑA Aurora y DOÑA Soledad , representadas en ambas instancias por el Procurador SR. PÉREZ LIZARRITURRI y dirigidas por el Letrado SR. PATIÑO JUNQUERA, y de otra como DEMANDADOS-REBELDES DON Felix, DOÑA Sofía, DON Carlos José; y como DEMANDADOS-APELADOS DON David, representado en ambas instancias por el Procurador SR. UÑA PIÑEIRO y dirigidos por el Letrado SR. CAMPO MOSCOSO; y el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, dirigido por el LETRADO DA XUNTA DON Hugo; versando los autos sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPAVENTA Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, con fecha 12.4.04 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri en la representación de Dª Inmaculada, Dª Aurora y Dª Soledad, absuelvo a Dº Felix, Dª Sofía, Dº David y Dº Carlos José de las pretensiones ejercitadas, imponiendo a los demandantes el pago de las costas del proceso.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Inmaculada, DOÑA Aurora y DOÑA Soledad, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada más que en aquello que no contradigan a los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes, en su condición de herederos de su fallecida madre, Doña Lina, separada del padre, Don Carlos José, desde 1978, demandaron la nulidad de las compraventas de la Vivienda de Protección Oficial (VPO) litigiosa de 18/7/2000 del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) a Don Carlos José; de 20/2/2001 de Don Carlos José a su hijo, Don Felix, y esposa, Doña Sofía; y de 28/9/2001 de los anteriores adquirentes a favor de un tercero, Don David y su esposa. Las pretensiones anulatorias se basan, en el primer caso, en la omisión de la intervención de los legítimos herederos de la madre cotitular de cualquier derecho sobre la vivienda; en el segundo caso, en simulación, falta de precio de la compraventa, falta de consentimiento del vendedor o por estar viciado por dolo, falta de consentimiento de los herederos y vulneración de la prohibición del plazo de venta ( art. 54 RD 3148/78 ); y en el tercer caso, por basarse en tales antecedentes, simulación, ausencia de precio y mala fe, y vulneración del plazo de venta. La sentencia de primera instancia desestimó lo primero por entender que, habiendo fallecido la esposa con anterioridad a la amortización anticipada y acceso a la propiedad ejercitada por el ex marido aquélla no habría podido transmitir a sus herederos un todavía inexistente derecho dominical, el cual habría adquirido exclusivamente su ex marido mediante la escritura de compraventa de 18/7/2000. Presupuesto ello, la sentencia desestimó las pretensiones respecto de lo restante por carecer las demandantes de legitimación para pedir o defender derechos de otra persona, el propio padre, además de no resultar demostrada la incapacidad o vicios del consentimiento o la alegada falta de precio (que figura en la escritura como recibido) o simulación. En el recurso de apelación se insiste en su tesis y se argumenta acerca de los derechos gananciales adquiridos por la esposa antes de la separación, la consecuente legitimación activa de las demandantes, la importancia del testimonio de la asistenta social, y se insiste en los restantes motivos de nulidad o ineficacia. Las partes apeladas personadas argumentaron en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO

La problemática primera o básica en el presente litigio es equivalente a la contemplada en la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 17 de septiembre de 2004 : matrimonio bajo régimen de gananciales; el marido concierta contrato de acceso diferido a la propiedad de una VPO; posterior separación (y divorcio), con atribución del uso de la vivienda a la esposa; ejercicio del acceso y adquisición exclusiva del dominio por uno solo de los cónyuges (en ese caso por la esposa); fallecimiento de ésta y adquisición sucesoria por su madre; y demanda del ex marido, que vence en primera instancia. Dicha sentencia, desestimando el recurso de apelación, confirmó la dictada por el Juzgado en orden a la ganancialidad y la nulidad de los negocios jurídicos, aparte de otras particularidades del caso. Reseñamos aquí los razonamientos de interés para el presente caso:

« La tesis del recurso se fundamenta en que, al ser un contrato de acceso diferido, la propiedad se transmitió a favor de la esposa mediante la escritura pública de 30 de enero de 2002. No obstante, sobre tal problemática ya tuvo ocasión de manifestarse el Tribunal Supremo, asimilando tal clase de contratos a las compraventas con reserva de dominio, en un caso similar al presente, en su sentencia de 12 de marzo de 1993 ( RJ 1993/1794 ), en que consideró a tal clase de contratos sometidos a una condición suspensiva de satisfacción total del precio pactado, que una vez pagado, y por tanto cumplida la condición a la que se subordina la transmisión de la propiedad, el contrato retrotrae su eficacia al tiempo de su suscripción, señalando la mentada resolución: "El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894, 8-3-1906, 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 (RJ 1989\3778 )]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir, como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a...

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