SAP A Coruña 499/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2005:784
Número de Recurso10071/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2005

CORUÑA-MERCANTIL

Rollo: RECURSO DE APELACION 10071 /2005

FECHA DE REPARTO: 14.11.05

SENTENCIA

Nº 499/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 76/05-M, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA PARAFARMACIAS SANA SANO, S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. ROMÁN MASEDO y dirigida por la Letrada SRA. RODRÍGUEZ MOSCOSO y de otra como DEMANDADO-APELANTE BBVA RENTING, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y dirigido por el Letrado SR. BALTAR POMBO; versando los autos sobre NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERDCANTIL DE A CORUÑA, con fecha 5.7.05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que estimo en parte la demanda deducida por la procuradora doña Nuria Román Masedo en nombre y representación de la PARAFARMACIAS SANA-SANO S. L. contra BBVA RENTING S.A., representada por el procurador don Carlos González Guerra, y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de renting concertado entre las partes en fecha 19 de julio de 2002 y condeno a la expresada demandada a que restituya al actor la suma de dos mil cuatrocientos noventa y tres euros con cuarenta y ocho céntimos (2.493,48 E), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a intereses. No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por BBVA. RENTING, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada radica en la acción de nulidad del contrato mercantil de arrendamiento ( renting ), celebrado entre la entidad actora PARAFARMACIAS SANA SANO S.L. contra la demandada BBVA RENTING S.A., con fecha 19 de julio de 2002, por mor del cual la demandada cedía el uso de unos sistemas de seguridad elegidos libremente por la demandante arrendataria, para ser destinados a su actividad empresarial. La base fáctica de la demanda se fundamenta en que, en virtud del mentado contrato mercantil, la demandada compró a la entidad ALAREX S.L. el material de seguridad objeto del renting, el cual nunca llegó a funcionar, lo que puso en conocimiento de la arrendadora, personalmente e incluso por carta de 18 de noviembre de 2002, en la que se afirmaba que la puesta en marcha de las instalaciones no llegó a funcionar bien desde el inicio, un desactivador de alarmas nunca llegó a ser puesto, la empresa Alarex está en paradero desconocido y nunca atendió al no funcionamiento de las alarmas, solicitando que cancelase la cuenta. Por medio de burofax de 26 de febrero de 2003 se instó a la sociedad de renting para que procediese a la retirada del material objeto de arrendamiento, instando la cancelación de la cuenta a la que venían cargándose las cuotas del arrendamiento financiero. Se alega la nulidad de las cláusulas de exoneración de responsabilidad del arrendador, previstas como condiciones contractuales 5ª y 10ª, al no venir acompañadas de la contrapartida de la cesión de acciones al arrendatario, y con ello la nulidad del contrato, por aplicación del art. 9 de la LCGC, dado que la nulidad de aquéllas o su no incorporación al contrato afecta a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art. 1261 del CC. Seguido el juicio en todos sus trámites, ante el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, se dictó sentencia por mor de la cual se estimaba la demanda formulada, considerando que la LCGC no excluye, conforme a su exposición de motivos, que entre profesionales pueda existir una posición dominante, que implique la nulidad de una condición general cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre profesionales o empresarios, y todo ello en atención a las características específicas de cada caso. La sentencia estima nula la condición general quinta, en cuanto traslada al arrendatario la totalidad de los riesgos desde el momento de entrega "aún cuando se deriven de un uso correcto del material y aunque se produzcan por fuera mayor o caso fortuito", la condición general 10.1, que exime al arrendador de la obligación de garantizar el funcionamiento de los materiales entregados, y la condición 10.2, a tenor de la cual "salvo que la ley prohíba expresamente dicha exclusión, el arrendador no tendrá responsabilidad alguna ( directa o indirecta ) por el contrato por lesión jurídica o de cualquier otro modo con respecto al arrendatario en relación con los materiales, su estado o cualquier defecto o disfunción de los mismos, ni en lo que respecta a la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual que de ellos derive, o surja como consecuencia de la operación que se detalla en el presente contrato. Ni el arrendador ni cualquiera de sus representantes se verán obligados a la devolución de las cuotas de arrendamiento percibidas, o a facilitar la reposición de cualquiera de los materiales si en un momento dado no se dispusiera de ellos o no se encontraran en buen estado". Contra el referido pronunciamiento judicial se alza la entidad demandada, alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba fundado en la declaración de inoperatividad del certificado de conformidad de material,, así como por la no utilización del contrato de seguro concertado con AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS; y, en segundo lugar, por infracción del art. 1255 y 1258 del CC, así como el art. 10 bis 2 de la 26/1984, de 19 de julio, LGCU, procediéndose en el peor de los casos a la integración judicial del contrato.

SEGUNDO

El leasing es una figura jurídica que nace en el mundo anglosajón, concretamente en Estados Unidos, siendo Francia el primer país europeo que la incorpora a su legislación, con la denominación de "credit-bail", en la Ley de 2 de julio de 1966. Su consagración en la práctica mercantil española se produce por la vía de la libertad de pactos del art. 1255 del CC, generalizándose en la década de los años sesenta, siendo su primer vestigio normativo, el Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, RD 3361/1971, de 23 de diciembre, en cuyo art. 21 A), apartado c), estimaba como hecho impositivo del mismo el contrato de arrendamiento financiero.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 señala que: "La sentencia de 14 de diciembre de 2004 recoge la doctrina según la cual el contrato de leasing es un contrato "complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme". La disposición adicional séptima de la Ley 26/1989, de 29 de julio , sobre Disciplina en la Intervención de las Entidades de Crédito, define los contratos de arrendamiento financiero o leasing, como los que "tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles e inmuebles, adquirido para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una prestación consistente en el abono periódico de las cuotas", definición que mantiene la disposición adicional 1ª de la ley 28/1998, de 13 de julio , de Ventas a plazos de Bienes Muebles",

Carente de una concreta regulación normativa en nuestro Derecho, dentro del término leasing se recogen diversas manifestaciones del mismo. Uno es el leasing financiero, contrato bilateral, de estructura triangular, en donde el arrendador adquiere el bien elegido por el arrendatario, generalmente bienes de equipo, de un proveedor, conservando la propiedad del mismo, cediendo, no obstante, su uso, recibiendo como contraprestación del arrendatario el importe de unas cuotas calculadas en función de la vida económica del bien, durante un periodo de tiempo pactado, al final del cual el usuario podrá devolverlo, ejercitar la opción de compra,...

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