El ineludible planteamiento de una imprescindible cuestión prejudicial ante el TJUE para la adecuada interpretación del art. 520. 2 d) de la LECrim y el necesario acceso a las actuaciones contenidas en el atestado policial

AutorJesus Mª Sanchez Garcia/Cristina Vallejo Ros
CargoPresidente de la Sección de Normativa del ICAB/CICAC/Diputada CRAJ del ICAB
Páginas1-15
I Introducción

A fin de transponer la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo de 2012 (en adelante Directiva 2012/13/UE), relativa al derecho a la información en los procesos penales, el legislador español modificó el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), a través de la Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril (en adelante LO 5/2015).

La LO 5/2015 modificó el artículo 520 2, d) de la LECrim regulando elDerecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

Por su parte el apartado cinco del artículo 520, pf. 4º de la LECrim establece que el El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente”.

La cuestión nuclear es determinar qué debe interpretarse por “actuaciones que sean esenciales” y el alcance que debemos dar a ese derecho, ya que en la práctica policial lo habitual es no permitir el acceso directo a las diligencias policiales que obran en el atestado, ni se facilita copia del atestado (en muchos supuestos éste se está confeccionando y no está ultimado), debiéndonos preguntar cómo se puede ejercer el legítimo derecho de defensa si en ese plazo de tres horas que se exige para la asistencia al detenido no está redactado habitualmente el atestado, ni se facilita el acceso a las actuaciones.

La Comisión Nacional de Coordinación Policial Judicial, en la reunión celebrada en Madrid el 15 de julio de 2015, entendió que se consideran elementos de las actuaciones policiales esenciales para impugnar la legalidad de la detención y que consisten únicamente en aquella información que sea fundamental para recurrir o valorar la pertinencia de la detención y que deben facilitarse al detenido o a su abogado los siguientes:

  1. Lugar, fecha y hora de la detención.

  2. Lugar, fecha y hora de la comisión del delito.

  3. Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos.

  4. Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo (indicios muy genéricos, ejemplo: reconocimiento por diversas personas pero sin especificar quienes lo han reconocido; declaración de testigos sin especificar quienes son los testigos, huellas dactilares,etc).

El Consell dels Il.lustres Col.legis d’Advocats de Catalunya, habida cuenta de los criterios comentados, elaboró, en fecha 11 de febrero de 2016, un informe en relación al derecho de acceso a las actuaciones policiales durante la situación de privación de libertad para el correcto ejercicio del derecho de defensa, concluyendo que “tanto la persona detenida como su abogado tienen derecho al acceso a las actuaciones en cualquier fase del proceso penal, antes del primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad, por tratarse de una información necesaria e imprescindible para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento”.

En la reunión del Comité Técnico de Unidades de Policía Judicial, celebrada en Madrid, el 23 de mayo de 2016, en el punto tercero del Acta levantada, dió respuesta al estudio del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña remitido a la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, relativo al derecho de los detenidos al acceso a las actuaciones policiales, ratificando el Comité, por unanimidad, los criterios que en su día propuso la Comisión y adoptados por ésta, referentes al derecho de los detenidos al acceso a las actuaciones judiciales, en el que sentido que el “el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de la Directiva Comunitaria, limita expresamente a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

Igualmente, concluyó que los artículos 118 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a los derechos del detenido e investigado en sede judicial, y no contradicen los criterios adoptados por la Comisión. Asimismo, considera que la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial establece criterios de aplicación policial, estando reservada la interpretación de la norma a la vía judicial”.

El que fuera Decano del ICAB, Oriol Rusca, con fecha 21 de junio de 2017 presentó ante el Presidente del TS y del CGPJ la discrepancia del ICAB, con relación a la decisión adoptada respecto de la interpretación del derecho de acceso a los materiales del atestado en sede policial adoptado por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial de fecha 20 de julio de 2015, dando traslado el Presidente del TS y del CGPJ de dicha petición al Comité Técnico de Unidades de Policía Judicial, que incluyó la reivindicación del Decano Oriol Rusca en el punto tercero del orden día, celebrada el 24 de julio de 2017. El Comité Técnico de Unidades de Policía Judicial dió traslado al Presidente del TS y del CGPJ de la decisión adoptada por dicho Comité en el sentido de:

El Comité considera, por unanimidad, que el acuerdo adoptado por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial en su reunión del 15 de julio de 2015, se basa en la interpretación literal del artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vigor desde el 28 de octubre de 2015, “Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”, artículo que tiene como finalidad facilitar la impugnación de la detención, ello con independencia de que tales elementos sean utilizados, además, en el asesoramiento del detenido de cara a su declaración en sede policial; interpretación que no es contraria a la sentencia del TC 13/2017 de 30 de enero, puesto que la misma centra su debate en la aplicabilidad de la Directiva al Derecho español una vez superado el plazo de transposición y en el derecho vigente en julio de 2014. Asimismo, el Comité considera, por igual mayoría, que la entrega del atestado al detenido está expresamente excluida de la norma al utilizar el legislador español la expresión “Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para …” y no a la de “derecho a acceder al atestado para …” y el legislador europeo: “…que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para …” y no la de “…que se entregue a la persona detenida o a su abogado el expediente específico que obren …”.

Además, en relación con este punto, el Comité quiere dejar constancia de que la interpretación expuesta del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenida en los “Criterios para Práctica de Diligencias por la Policía Judicial” se adaptará en todo momento a la jurisprudencia de la que actualmente se carece”.

Es necesario acudir a los antecedentes prelegislativos y a los informes que respecto de los mismos emitió el CGPJ.

Así tenemos el informe del CGPJ de 12 de enero de 2015 al anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la LECrim para la agilización de la Justicia Penal, el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de integración tecnológica, que en su página 19 indica1:

Con todo, atendida la actual situación, donde corre paralela la tramitación de este Anteproyecto de Ley Orgánica y el Proyecto de Ley Orgánica por la que habrán de incorporarse al ordenamiento interno aquellas Directivas, y habida cuenta de la expresada conveniencia de que dicha transposición se hiciera de forma combinada con la proyectada regulación del estatuto del sujeto pasivo, conviene reproducir aquí las conclusiones adoptadas en el informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima relativas a las materias objeto de las normas de la Unión Europea que han de transponerse, y que habrán de ser consideradas por el pre-legislador a la hora de incorporar formal y expresamente las referidas Directivas 2010/64 y 2012/13:

Y así, se cita (en la pg. 24) la:

TRIGÉSIMOSEXTA. Tanto por exigencias del derecho de defensa como para una correcta transposición de la Directiva 2012/13, debería incluirse en el artículo 520 LECrim, como derechos de los imputados privados de libertad, el derecho al acceso al material del expediente. Es aconsejable revisar el apartado o letra c del artículo 502.2 LECrim, para extenderlo a otras diligencias en las que, por afectación de derechos fundamentales, se haya apreciado o recomendado por la jurisprudencia la necesidad de la intervención del abogado del imputado privado de libertad. Finalmente, se propone la supresión de los números 4 párrafo segundo y 5 del artículo 520 LECrim, al considerarse esencial la asistencia letrada de todo imputado privado de libertad, para la protección del derecho fundamental del artículo 17 CE, sin posibilidad de renuncia”.

Igualmente resulta de interés acudir a otro informe del CGPJ, porque, efectivamente, la reforma del art. 520 LECrim se planteó inicialmente en el anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas. En el anteproyecto no se preveía la transposición de...

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