STS 791/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:5641
Número de Recurso412/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución791/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por Don Romeo y Doña Sofía representados por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos Don Federico y Don Alberto representados por el Procurador de los tribunales Don Roberto Granizo Palomeque y Doña AriadnaGema quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Romeo y Doña Sofía contra Don Federico y Don Alberto , Doña Gema y Doña Ariadna , sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Que los demandantes son dueños de una tercera parte indivisa del solar en cuestión; 2º.- Que los demandados y sus esposas son dueños de las dos terceras partes indivisas del solar referido; 3º.- La extinción de la comunidad de bienes sobre el solar y se proceda a la división de la finca adjudicándose una tercera parte de la misma al demandante y su esposa en la forma prevenida en el Código civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, para la partición de la herencia, condenando a los demandados a estar y pasar por el resultado de la división y posterior adjudicación una vez firme la sentencia que recaiga, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados e imposición de costas a los actores. Formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) se declarase la validez del contrato de opción establecido en la cláusula 6ª de la estipulación tercera del documento de 2 de octubre de 1984; b) se declarase que Don Alberto y Don Federico hasta que transcurra un año desde que el ayuntamiento conceda licencia de obras o pueda concederla sobre el solar resultante, por ejecutarse la Unidad de Actuación nº 80, o quedar excluido de dicha unidad el solar en cuestión o el resto que quedara del mismo tienen derecho de adquisición sobre la finca citada en el hecho primero de la demandada para constituir una edificación con obligación de pago a Don Romeo de una tercera parte de veinticinco millones de pesetas actualizadas conforme indica el coste de la vida o I.P.C. desde el 2 de octubre de 1984 (o desde el año 1985, subsidiariamente), hasta el momento del pago debiendo reservar a Don Romeo una vivienda en el edificio que se construya, a elección del mismo, después de haber elegido Don Federico y Don Alberto y con derecho de Don Romeo de llevar a cabo el acristalamiento, condenando a los actores a firmar cuantos documentos se precisaran para la gestión urbanística del solar y posibilitar la obtención de licencia de obras y cuantos documentos se precisaran para documentar la transmisión expresada; c) se condenara a los demandados a firmar el documento presentado por el Ayuntamiento de Castellón referido en el hecho primero de la reconvención, y la correspondiente escritura que elevaría dicho documento a público, y los documentos complementarios o aclaratorios, y demás documentos que se precisaran para obtener la licencia de obras, y les condenara a que cuando ésta se obtuviera, otorgaran escritura de transmisión en favor de Don Alberto y Don Federico de la tercera parte de la que son titulares registrales del solar DIRECCION000 o de la parte del mismo que quedara tras la cesión, satisfaciendo la cantidad señalada en el anterior apartado y con los derechos que en el mismo se reflejaran; d) alternativamente, con la petición formulada anteriormente, se condenara a los actores a firmar escritura de transmisión del solar DIRECCION000 , a favor de Don Alberto y Don Federico , de la tercera parte que son titulares registrales con abono de la cantidad antes expresada, a fin de que los demandados efectuaran una construcción pudiendo pactar con el Ayuntamiento las cesiones que correspondan o el desarrollo que procede de la Unidad de Actuación para poder obtener la licencia de obras sobre el solar, con obligación de transmitir a Don Romeo una vivienda en las condiciones expresadas en el primer apartado. Todo ello con condena en costas a los actores.

Conferido traslado de la reconvención a los actores, éstos lo evacuaron en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de oportunos, terminaron suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda en todas sus partes, declarando la nulidad del documento de fecha 2 de octubre de 1984 y en consecuencia la desestimación de la reconvención formulada de adverso, reproduciendo en otros tres apartados la súplica contenida en la demanda relativa a la declaración de dominio y solicitud de división y adjudicación de la finca denominada "Solar DIRECCION000 ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Rivera Huidobro en nombre y representación de Don Romeo y Doña Sofía contra Don Alberto , Doña Gema , Don Federico y Doña Ariadna representados por el Procurador Don José Pascual Carda Corbato, absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contenidas en ella, con imposición de las costas a la parte actora. Y estimando parcialmente la reconvención planteada por éstos contra Don Romeo y Doña Sofía declaro la validez del contrato de opción establecido en la cláusula sexta de la estipulación tercera del documento privado de 2 de octubre de 1984 y, en consecuencia, condeno a los actores a que realicen los actos que fueran necesarios para la obtención de la licencia municipal de construcción sobre el solar denominado "DIRECCION000 " y descrito en el hecho primero de la demanda a fin de que los demandados puedan ejercitar el derecho de opción contenido en la citada cláusula, sin declaración expresa sobre las costas ocasionadas por la reconvención

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de los consortes Don Romeo y Doña Sofía , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 1994 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de juicio ordinario de menor cuantía de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causada en esta alzada a los referidos consortes apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Romeo y Doña Sofía , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación o aplicación errónea del artículo 400 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en concordancia con el artículo 6, apartado 3º del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea de los artículos 1.281, 1.282, 1.285, 1.288 y 1.289 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en concordancia con el artículo 6, apartado tercero del Código civil y artículo 400 y siguientes del mismo Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre de Don Federico y Don Alberto , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la inaplicación o aplicación errónea del artículo 400 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en concordancia con el artículo 6, apartado 3º del Código civil al desestimar la pretensión de declarar nulo el pacto de indivisión por tiempo indeterminado y, en todo caso, superior a diez años que se contiene en la cláusula sexta del contrato de dos de octubre de 1984. Empero el motivo está "desenfocado", y, por ello, mal argumentado ya que, en puridad, "hace supuesto de la cuestión", puesto que la sentencia recurrida tras meditada y prolija interpretación de la invocada cláusula del documento privado suscrito por los litigantes interpreta que no hubo pacto de indivisión, sino por el contrario, pacto de división que debía practicarse, conforme a la concurrencia de determinadas condiciones. Como razona la sentencia de instancia, es claro y evidente que la "actio communi dividundo" ejercitada por los consortes actores no puede ser acogida, porque el solar cuya división pretenden ya se dividió y adjudicó a los dos hermanos demandados en el documento privado de dos de octubre de 1984, aunque supeditando la adjudicación definitiva a una doble condición, de una parte, a que el Ayuntamiento les concediese licencia municipal para construir en él, y de otra, a que concedida la licencia, los adjudicatarios ejercitaran un derecho de opción a hacerlo durante un plazo de un año, y está claro también que la cláusula sexta del citado documento no implica un pacto de indivisión de duración indeterminada prohibido por el artículo 400, párrafo segundo, del Código civil, pues, en todo caso, se trataría de un pacto de división condicionada, de manera que sólo en el caso de que los demandados no solicitasen o se les denegase la licencia municipal para construirlo, que transcurriera el citado plazo de un año después de concedida sin ejercitar tal derecho de opción o que optaran por no construir, podrían los actores instar de nuevo la división del solar, pues se pactó que se ejercitaría el derecho de opción "cuando el Ayuntamiento de Castellón conceda licencias", y según informe de la Sección Técnica de Urbanismo y Obras de dicho Ayuntamiento "la finca expresada anteriormente no puede obtener licencia de obras para construir sobre la misma hasta que se apruebe definitivamente la reparcelación de la unidad de actuación nº 80 y se hagan efectivos y se acrediten los deberes de cesión, equidistribución y urbanización", por lo que es obvio que si todavía no pueden pedir la licencia de obras, porque la citada Unidad de Actuación del P.G.M.O.U. en la que está incluido el solar en cuestión no está reparcelada, hasta que no le esté y puedan pedirla y se les conceda, no puede comenzar a correr el plazo de opción de un año. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.285, 1.288 y 1.289 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en concordancia con el artículo 6, apartado tercero del Código civil y artículo 400 y siguientes del mismo Código civil; y el tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) -que se examina conjuntamente con el anterior, dada su similitud- considera, asimismo infringidos de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil. Ambos motivos adolecen en su planteamiento de graves defectos de técnica que, en puridad, obligan a su rechazo, pues se invocan "en bloque" como infringidas todas las reglas de la hermenéutica contractual. En este sentido, cabe destacar que "el artículo 1.281 del Código civil consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el 1.282 es complementario o supletorio del párrafo segundo del 1.281 y no del primero (sentencia de 17 de marzo de 1983), por lo que no pueden alegarse conjuntamente, ya que, en el primer caso, son factor decisivo de la interpretación las palabras y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (sentencias de 4 de junio de 1964 y 22 de febrero de 1984), (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996). Asimismo, se ha declarado que no cabe "citar acumuladamente todos los preceptos de la interpretación de contratos pues son diversos, a veces contrarios e incluso contradictorios, y ha de recogerse en el motivo el texto del contrato, su tenor literal y partiendo de él comprobar si se ha obtenido la intención de las partes (artículos 1.281 y 1.282)., las cosas sobre las que quisieron contratar (artículo 1.283), etc., pero para ello hay que probar cuáles fueron los términos del contrato, y en autos los hechos probados afirman que no hay principio alguno de prueba que permita deducir las conclusiones que la recurrente sienta (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1994). Y ello, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996 porque "la invocación de cualquiera de las reglas hermenéuticas en un motivo de casación exige que se precise en qué consiste la errónea interpretación dada en la instancia al contrato o a cualquiera de sus cláusulas así como la que, a juicio del recurrente y de acuerdo con la norma invocada, es la que se estima correcta. En suma, no pueden combatirse de la manera que lo hacen los recurrentes los completos y exahustivos razonamientos que, desde la indagación de la intención de los hermanos litigantes, expone la sentencia recurrida para concluir en la dicha intención, a partir del "poco dudoso" título del documento ("disolución, liquidación y adjudicación de la referida comunidad") fue la división del solar y su adjudicación a los dos demandados" conforme a las condiciones que especifica el documento. Debe finalmente, recordarse que "la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, al ser consolidada la doctrina de esta Sala de que si la interpretación dada por el Tribunal "a quo" a los contratos es racional, no procede la casación, como tampoco cuando no incide en equivocación evidente, ni aún cuando cupiese alguna duda acerca de su absoluta exactitud" (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996, entre otras muchas). Por tanto, los motivos se desestiman.

TERCERO

Consecuentemente, debe declarase no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo y Doña Sofía contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 403/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón por los recurrentes contra Don Federico y Don Alberto , Doña Gema y Doña Ariadna , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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