Herencia indivisa. La Resolución de la D.G.R.N. de 27 de Noviembre de 1998. La constatación registral «post mortem» de realidades adquisitivas anteriores

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas121-138

Aunque esta Resolución podía haber sido más explícita y analítica, sienta una doctrina ágil, avanzada y segura, que hay que tener muy en cuenta para futuros supuestos.

HECHOS

Don Manuel Costa Cobas falleció abintestato, en estado de casado con doña Petra Borrego Gallego, y por acta de notoriedad autorizada por el Notario de Pontevedra, don César Cunqueiro González-Seco, con fecha 5 de mayo de 1993, fueron declarados únicos y universales herederos sus hijos doña María Luz, doña Isabel y don Fernando Costa Borrego, sin perjuicio de la cuota usufructuaria de su viuda.

Con carácter previo a la partición de la herencia del causante y de la liquidación de su sociedad conyugal, ante el mismo Notario, el día 26 de agosto de 1993, su esposa, en su propio nombre y en el de su hija doña María Luz y sus hijos don Fernando y doña Isabel, otorgaron escritura de declaración de obra nueva de una vivienda unifamiliar realizada por el causante y su esposa, sobre una finca sita en San Andrés de Xeve, Pontevedra, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha Ciudad número uno, con carácter presuntivamente ganancial, y haciéndose constar por certificación de Hacienda de estar dada de alta en el año 1985. Dicha escritura fue ratificada por su hija doña María Luz, en instrumento autorizado en Berna (Suiza) el día 24 de noviembre de 1994, por el Cónsul General de España.

Presentada copia de esta escritura en el Registro de la Propiedad de Pontevedra, número uno, se calificó desfavorablemente ya que se estimó como defecto subsanable -además de otro que no viene al caso-, el constar la finca inscrita a favor de don Manuel Costa Cobas, con carácter presuntivamente ganancial, y habiendo fallecido éste, es preciso para inscribir la obra nueva realizar la partición de la herencia sobre la misma, para saber a quién se adjudica y en qué proporción.

El Registrador -según se desprende de su informe- se basó para extender la nota de calificación en las siguientes razones:

1) Que, tratándose de una modificación hipotecaria, cual es la obra nueva, es preciso para cumplir el principio de especialidad, determinar exactamente la naturaleza y extensión del derecho que se inscribe y, siendo proindiviso, las porciones ideales de cada condueño, con datos matemáticos que permita conocerlas -artículo 54 del R.H.

2) Que, en caso contrario, habría una inscripción a favor de cuatro cotitulares, sin más, con lo que quebraría el principio de especialidad, infringiéndose los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51,54 y 216 de su Reglamento.

3) Que la herencia puede tener acceso al Registro:

  1. A través de la anotación del derecho hereditario -artículo 42 y 46 de la L.H.- cuando no se hagan adjudicaciones entre los herederos; y

  2. Por inscripción, cuando se adjudiquen bienes y cuotas -artículo 80 y siguientes del Reglamento Hipotecario-, adjudicándose a los herederos los bienes o cuotas indivisas de los mismo a través de la correspondiente escritura de partición.

    4) Que no se trata aquí de un caso de tracto abreviado, pues en el documento no se dispone de una finca a favor de tercero, sino que se solicita la inscripción de la obra nueva a favor de los mismos interesados, sin precisar las cuotas que les correspondan y en qué proporción.

    Interpuesto recurso por el Notario autorizante, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, revocó la nota del Registrador, el cual apeló ante la Dirección General, la cual desestimó el recurso y confirmó el Auto apelado.

    O sea, que lo determinante para no inscribir fue la inexistencia de la escritura de partición, aunque ésta fuese parcial.

    CUESTIÓN PREVIA Y DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

    Pues bien, en vista de todo lo anterior, las preguntas que se hacen evidentes son las que siguen:

    - ¿Es cierto que, en el presente caso, no se puede inscribir (no ya «anotar») la obra nueva sin previa escritura de partición-

    - Y, de proceder la práctica de una inscripción, ¡a nombre de quién se haría la misma-, y cuáles serían las vías jurídicas correctas para practicarla.

    De manera que:

    - No se plantea cuestión alguna relativa a la posible registración en favor de los herederos y en situación de comunidad hereditaria indivisa, mediante asiento de inscripción (posible o no) o de anotación preventiva, respecto de bienes y derechos hereditarios previamente inscritos o inmatriculados a nombre de su causante.

    Y no se plantea por la sencilla razón de que la obra nueva aún no está inscrita como tal a nombre del causante en el Registro de la Propiedad.

    - Tampoco se discute ni sobre el título (escritura pública de Obra Nueva) ni sobre la naturaleza del asiento a extender (si el de inscripción o el de anotación preventiva) toda vez que:

  3. En buena técnica jurídica la anotación preventiva del derecho hereditario debe recaer sobre un patrimonio, no sobre una finca o derecho concretos.

  4. Porque, sobre todo, no nos cabe duda de que, por tratarse de un asiento inmatriculador, en el sentido de primer acceso al Registro de la obra nueva discutida, respecto de la que no rige el principio del tracto sucesivo, en el sentido de no ser necesario ni ser obstáculo alguno la previa inscripción a favor del transmitente para que los adquirentes la puedan inmatricular a su nombre, el asiento debe ser de inscripción, y no de anotación preventiva.

  5. Y porque así lo determinan los artículos 208 L.H. y 308 del R.H., que hablan de «inscribir», y no de anotar.

    El problema pues que nos ocupa y se plantea es dilucidar la cuestión relativa de la constatación registral por parte de los herederos, en situación de comunidad hereditaria indivisa, mediante un asiento inmatriculador (en el sentido dicho anteriormente) de una obra nueva o edificio que, no obstante haber sido construido y adquirido por el causante en vida por un título originario (el de accesión) y respecto del que no rige el principio del tracto (en el sentido ya explicado), sin embargo, no tuvo acceso al registro mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente.

    En resumen, ¿a nombre de quién se debe inmatricular y por qué, en estas situaciones de comunidad hereditaria indivisa, sin adjudicación ni partición previa-

    Sin embargo el registrador Lino Rodríguez (Lunes 4/30, número 254 de Revista) se empeña en seguir estos derroteros, que sólo de manera tangencial afectan al asunto de que tratamos, e insiste en solemnizar lo obvio: que el derecho hereditario propiamente dicho sólo puede ser objeto de anotación preventiva. De lo que, concluye, hizo bien el Registrador en no «inscribir» la escritura pretendida.

    Nosotros no entraremos en esta cuestión, cristalinamente explicada por Roca Sastre en su Derecho Hipotecario (Nota: Como se sabe, la supresión del antiguo artículo 71 del R.H. -que permitía la inscripción del derecho hereditario-, y la posterior reforma hipotecaria de 1944-1946 que determinó la constatación registral mediante una simple anotación preventiva en estos casos, se debió a que con la inscripción de la herencia indivisa o en comunidad quedaba inscrito en cuotas o en proindiviso, entre los herederos, el dominio o derecho real relativo a cada finca. Como si la comunidad hereditaria implicase una serie de comunidades por cuotas sobre cada finca aislada de la herencia.

    Por cierto, que esta equivocada concepción jurídica y errónea práctica, que en realidad fue el motor de la reforma hipotecaria en esta materia, resultó especialmente grave en Cataluña, donde la inscripción del derecho hereditario era cosa frecuente, habida cuenta sus particulares instituciones y costumbres -existencia de usufructo universal, herencias sin división durante bastante tiempo, arraigo del afán de registrar los títulos...-. Pero, a diferencia de los Notarios -cuyas Juntas de Madrid, Barcelona, Valencia y demás que se les adhirieron en el año 1917- que eran partidarios unánimemente de no permitir la inscripción del derecho hereditario sino sólo su anotación preventiva, así como de la titulación auténtica para el ingreso de los títulos en el registro- por contra, los registradores de la Propiedad no compartieron generalmente dicho criterio, al margen de voces aisladas -Véase Memoria de los Registradores de la Propiedad del año 1920, Anuario de la D.G.R.N. del año 1920, página 504, y Navarro Azpeitia: La Notaría 1944: «La aceptación de la herencia a los efectos del registro». (Ya que se habla de Historia hay que contarla entera).

    A nuestro modo de ver las cosas, la obra nueva en cuestión podría haber tenido acceso al Registro técnicamente, mediante un asiento de inscripción de dos maneras distintas. La primera de ellas, claramente indiscutible; y la otra, fruto de la interpretación hermenéutica, si es que se admiten las razones que después se proponen, pero que cuenta con el respaldo de la D.G.R.N.

    Con todo, el problema con que nos encontramos a la hora de desarrollarlas estriba en el hecho de que desconocemos a nombre de quién se pidió la inscripción o si, por el contrario, nada se dijo sobre el particular en la escritura discutida.

    1. PRIMERA POSIBILIDAD. Inscripción a nombre del causante. Desde luego, sorprende que, tanto en el informe del Registrador que denegó la inscripción como en el que realiza el Notario autorizante, al igual que en el fallo de nuestra Dirección General, nada se diga sobre esta posibilidad, que es la más normal y natural en este caso.

      Vaya por delante, como premisa elemental y mínima, que nosotros entendemos como aceptada la herencia por parte de los herederos, aunque sea tácitamente. Ya que, como bien señala Roca, la doctrina que sostiene que el derecho hereditario registrable aunque no se haya producido aceptación del heredero, descansa en una base falsa: la de confundir el derecho hereditario con el hecho derivado de una vocación sucesoria. Por más que nuestra Dirección General diga que «la aceptación constituye una condición suspensiva de la adquisición hereditaria»; pues, más que tal, la aceptación es un presupuesto legal o «conditio iuris» de dicha adquisición hereditaria. Por...

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