SAP Madrid 10/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2008:5709
Número de Recurso378/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 378/2007.

JUICIO ORAL Nº 160/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 11 de Enero de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 10 de Julio de 2007 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Julio de 2007, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 6:15 horas del día 28 de enero de 2006 el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a la altura del kilómetro 20,200 de la Autopista M-45 de esta capital, conduciendo el vehículo de su propiedad, Fiat Bravo GT, matrícula.... GGN, que se encontraba asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, sin tener las facultades necesarias para ello debido a la ingesta previa de alcohol, por lo que carecía del debido control de los mandos de dirección del vehículo y de la prudencia exigida, y así, tras perder el control del turismo, colisionó lateralmente con el SEAT Ibiza....-GNY, propiedad de Darío, al que ocasionó diversos daños que han sido tasados en 1.807,95 euros.

La Guardia Civil, observando en el acusado síntomas externos de intoxicación etílica, procedieron a someterle a las correspondientes pruebas de alcoholemia las que, arrojaron un resultado positivo de 0,74 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas, habiendo solicitado el acusado la prueba de análisis sanguíneo, que una vez realizada, dio el resultado de 1,59 gramos de alcohol por litro de sangre".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno al acusado Francisco, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, ya definido, a la pena de multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 14 meses. Pago de costas procesales

Indemnizará a Darío en 1807,95 euros por los daños en su vehículo, salvo que en ejecución de sentencia se acredite que se los ha abonado su seguro.

Con la Responsabilidad Civil Directa de la Cía Seg. Mutua Madrileña Automovilista, reservandole el derecho a repetir.

Devengando la cantidad el legal interés prevenido en el art. 20 Ley Contrato de Seguro ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Alvaro Rodríguez Rodríguez, en representación de D. Francisco, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 5 de Noviembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto de fecha 8 de Noviembre se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Enero de 2008, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida EXCEPTO la frase: "conduciendo el vehículo de su propiedad, Fiat Bravo GT,.... GGN, que se encontraba asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista", que se SUSTITUYE por la siguiente: "conduciendo el vehículo propiedad de la entidad Herberu SL, Fiat Bravo GT,.... GGN, que se encontraba asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita como primer motivo del recurso la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaron indefensión al ahora apelante pues interesó como prueba pericial la declaración del médico que atendió al acusado una vez detenido, prueba que fue admitida, pero que no se celebró porque desde el hospital se comunicó que ese médico ya no trabajaba en el mismo y se desconocían sus señas y destino. Se indica por la parte apelante que ante ello interesó la suspensión del juicio para que se procediera a la averiguación y localización del referido médico, lo que fue denegado por el Juez a quo, habiéndole producido una indudable indefensión, pues el médico que atendió al acusado observó que presentaba unas funciones cognitivas, habla y deambulación normales, frente a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, y de ahí que tal prueba fuese esencial a los intereses de la defensa en cuanto que podría haber modificado el fallo de la sentencia.

Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida y sintetizada en su sentencia 168/2002 (RTC 2002\168 ), el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la Constitución Española) tiene las siguientes líneas principales:

  1. este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi;

  2. puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento;

  3. corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase, siendo competencia de dicho Tribunal el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran in admitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial;

  4. es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa", sin que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante deba ser emprendida por el Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que se exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material;

  5. la anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas in admitidas, y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.

Expuesto lo anterior debe señalarse que el motivo no puede prosperar. Considera este Tribunal que la negativa del Juez a quo a suspender el juicio y en consecuencia la denegación de la pericial interesada, fue una decisión acertada, pues el hospital no pudo dar razón del paradero del médico que examinó al acusado pues ya no trabajaba en el mismo, por lo que no resultaba factible su citación, y además, y esta es la cuestión esencial, ninguna indefensión real se ha producido al acusado, porque la pretensión de la defensa era que el médico ratificase el informe obrante a los folios 19 a 21 de la causa (así consta en su escrito de conclusiones provisionales), y...

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