SAP Barcelona 69/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2008:366
Número de Recurso658/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 658/06 JR

Procedimiento Abreviado nº : 174/06

Juzgado de lo Penal nº : 3 de Vilanova i la Geltrú

Recurrente: Blas

SENTENCIA nº 69/2008

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2008

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 658/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 174/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Blas, representado por el Procurador Sra. Molas Vivancos y defendido por el Letrado Sr. Berrozpe Mirabest; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Blas como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha del encabezamiento la de deliberación y votación del recurso.

No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan: "El día 9 de abril de 2006, sobre las 17 horas, se produjo una discusión entre el acusado Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, Ana María, cuando ambos se encontraban en su domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Vilafranca del Penedés. Ese mismo día, Ana María presentaba contusión facial, que requirió para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar un día sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

No consta la forma en que Ana María se produjo esa lesión, ni que su esposo le dirigiera en esa misma fecha, cuando ella se encontraba en el interior de su turismo, expresiones del tipo "no vales para nada, no ganas dinero, ojalá te mueras, eres una puta, mala puta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y por error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente...

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