STS, 22 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5109
Número de Recurso896/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 896/2002, penden ante ella de resolución, interpuesto por D. Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Arduán Rodríguez, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1078 de 2000, sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de noviembre de 2000, que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de Asilo, acordada en resolución del 31 de octubre anterior. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1078/00, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1078/00, interpuesto por D. Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Arduán Rodríguez y asistido del Letrado D. Luis Vidal de Martín Sanz, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 2000 que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de Asilo acordada en resolución del 31 de octubre anterior, resoluciones que declaramos conformes a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de diciembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Arduán Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 11 de mayo de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se fijó para votación y fallo el día 19 de Julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 896/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1078/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos, nacional de Cuba, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 31 de octubre de 2000, que acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo en España, y de 2 de noviembre siguiente, que desestimaba la petición de reexamen, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo,

SEGUNDO

El solicitante de asilo había señalado como razones determinantes de su petición, según consta en el Listado de datos personales obrante en el expediente administrativo, las siguientes: "Desde 1986 era subteniente del ejercito. En 1992 solicitó la baja y se la denegaron, indicándole que tenía que permanecer 25 años en servicio sino debía ser baja deshonrosa. En 1992 le dieron la baja deshonrosa y desde entonces no ha podido encontrar trabajo. Aporta carnet de las fuerzas armadas revolucionarias. Han efectuado registros en su vivienda en varias ocasiones. Solo ha conseguido trabajos por su cuenta ilícitos. La situación era insostenible y tenia que trabajar muy duro. Hay un jefe de sector que domina cada barrio y si ven que realizan algún trabajo sin licencia efectúan registros en las viviendas, te multa con 2.000 pesos y tienes que pagar como puedes. Quiso dejar el ejercito porque el tipo de trabajo que desempañaba y la forma no eran las mas adecuados para lo que se consideraba que debía ser el ejercito. Hay maltrato por parte de los oficiales. Recibía mucha represión en el ejercito, tienes que seguir las directrices que te obligan, etc". Luego en la solicitud de reexamen, añadió "que ha sufrido la expulsión del ejercito, al no estar conforme con las autoridades militares que no respeta los derechos humanos. Que fue expulsado como "baja deshonrosa". Después fue vigilado con el fin de no permitirle trabajar por cuenta propia, sufriendo varios registros policiales, siendo detenido en varias ocasiones.- Que no desea ser protegido por el Gobierno cubano."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud (y luego la ratificó) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: "El actor en el escrito inicial de demanda, al que posteriormente nada adiciona, se limita a reproducir el relato, señalando que el Sr. Carlos discrepaba de la disciplina del ejército por lo que lo dejó, con lo que se le consideró un traidor, estando detenido por disentir del régimen, siendo echado del ejército como baja deshonrosa, y quedando bajo sospecha. Considera que no se da de forma manifiesta una causa de inadmisión, y que la administración no ha probado que el relato sea manifiestamente contrario a los principios de protección de la Convención de Ginebra y la Ley de Asilo. Nada aporta la parte actora para basar la existencia de persecución, y el contenido del expediente no da base a mantener tal afirmación. En efecto, llega al aeropuerto de Barajas tras salir de Cuba, provisto del pertinente permiso de salida por 30 días, prorrogables. Obra una fotocopia de carnet a su nombre, como perteneciente a las Fuerzas Armadas revolucionarias, expedido el 4.7.1986, que aún aceptando sea copia del carnet auténtico nada acredita respecto a la existencia de persecución, lo que hace aplicable la causa de inadmisión que recoge la resolución impugnada. Así pues, el relato no resulta verosímil atendido la total ausencia de indicios de persecución frente al hecho de que la ausencia de Cuba se produce de forma legal. Como hemos dicho en sentencias recaídas en recurso de otras personas de la misma nacionalidad, la carencia de prueba contrasta con la fluidez con que el Régimen de Cuba emite documentos contra los detractores del Régimen, como tiene comprobado la Sala a la vista de lo aportado por otros solicitantes que sí están perseguidas. En estas circunstancias, ha de llegarse a la conclusión de que estamos ante un mero relato, que además no presenta intensidad como para estimar que nos hallamos ante una auténtica persecución, sino ante incomodidades, y ello sin el menor indicio sobre la veracidad del mismo, y sí de lo contrario. Confirmando la conclusión, diremos que resulta significativo que la parte tras solicitar el recibimiento del recurso a prueba no haya propuesto medio probatorio alguno."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los arts. 3 y 5.6 de la Ley de Asilo, alegando que se dan los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado; y en el segundo, formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la Sala de instancia ha entremezclado en su sentencia argumentaciones relativas a dos causas de inadmisión diferentes, una de las cuales no fue considerada por la Administración ni aducida en la demanda. Así, al referirse el Tribunal a quo a la falta de prueba de los hechos alegados, está reconduciendo la cuestión hacia la causa de inadmisión del apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, cuando lo cierto es que esa causa no fue en ningún momento valorada ni aplicada en la resolución administrativa impugnada. Muy al contrario, la resolución administrativa impugnada inadmitió la petición de asilo únicamente por concurrir la circunstancia del apartado b) del mismo precepto, tal como se alegó en la demanda, y no por una supuesta falta de verosimilitud de las alegaciones hechas por el solicitante por carecer de medios probatorios en que apoyarlas.

Aun cuando los dos motivos se han redactado desde una perspectiva diferente, como corresponde a la diferente naturaleza de los motivos de casación a que respectivamente se acogen, pueden ser objeto de una contemplación unitaria, por cuanto que lo que viene a denunciarse conjuntamente en los dos motivos es que la única causa de inadmisión relevante ( la prevista en el art. 5.6.b] de la Ley de Asilo 5/84, en la redacción dada por la Ley 9/94) no es de aplicación al caso, desde el momento que los hechos expuestos en la solicitud de asilo son de los que, según la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951, dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sin que desde la perspectiva de esa causa de inadmisión, quepa exigir pruebas de la persecución invocada al tiempo de valorar la admisibilidad a trámite de la petición de asilo ni pronunciarse sobre la verosimilitud de aquel relato, cuando tal verosimilitud no ha sido discutida por la Administración.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Ciertamente, basta leer las razones que la Sala sentenciadora expresa en el fundamento jurídico tercero: ( "Así pues, el relato no resulta verosímil atendido la total ausencia de indicios de persecución frente al hecho de que la ausencia de Cuba se produce de forma legal"), para comprobar la exactitud de lo aducido por el recurrente al articular el recurso de casación que examinamos. Tal y como dice, la Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo por no ser los hechos alegados para reclamar la concesión de dicho derecho de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; sin embargo, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra tal resolución administrativa con el argumento de que el recurrente no ha acreditado, ni aun en forma indiciaria, dicha persecución, y en que su relato no es verosímil . Claro es que, al razonar así, el Tribunal a quo está justificando su decisión confirmatoria del acto recurrido con base en razones que no guardan relación con la razón de decidir de la Administración, según se argumentó en la demanda.

En efecto, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si lo hechos alegados constituyen o no una persecución, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que el relato del interesado describe una persecución , aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Aquel relató una situación sostenida en el tiempo de represalias políticas y laborales tras haber dejado las Fuerzas Armadas cubanas por discrepancias con su organización y métodos; siéndole imposible desde entonces obtener un trabajo regular, y habiendo sufrido vigilancia permanente, detenciones y registros. Estos hechos son de los que en principio, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancia prevista en el apartado b) del tan citado artículo 5.6 sin perjuicio de la prueba que de tales hechos deberá practicarse durante la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que, para conceder el asilo pedido, deberán aparecer, al menos, indicios suficientes de lo alegado.

Por lo demás, siendo esta la única causa de inadmisión tenida en cuenta por la Administración a la hora de resolver sobre la admisibilidad de su solicitud, no cabe a los Tribunales de Justicia sostener en su sentencia la concurrencia de otras causas de inadmisión de las contempladas en el tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, como la prevista en el subapartado d) de dicho precepto, que permite inadmitir las solicitudes que se reputen manifiestamente falsas o inverosímiles; pues ello dejaría a la parte recurrente en una total indefensión.

QUINTO

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte ha de soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establece el artículo 139.1 y 2 de la referida Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 896/2002 interpuesto por D. Carlos contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1078 de 2000 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1078 de 2000, sostenido por D. Carlos contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de noviembre de 2000 que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de Asilo, acordada en resolución del 31 de octubre anterior.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Carlos a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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