ORDEN de 23 de septiembre de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la Indicación Geográfica de Vino de la Tierra de Castelló. [2003/X10327]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN de 23 de septiembre de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la Indicación Geográfica de Vino de la Tierra de Castelló. [2003/X10327]

El Reglamento (CE) 1.493/99 del Consejo, por el que se establece la OCM vitivinícola regula en su capítulo II, título V, las normas relativas a su designación denominación, presentación y protección de determinados productos, en particular la utilización de indicaciones geográficas. En su artículo 51 faculta a los Estados Miembros para establecer condiciones para la utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa. Así mismo en el Anexo VII se contempla la posibilidad de utilizar la mención .vino de la tierra' bajo ciertas condiciones.

El Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, establece que las competencias para regular este aspecto corresponde a las Comunidades Autónomas cuando la delimitación geográfica en cuestión no sobrepase su ámbito territorial.

Por Orden de 7 de enero de 1998 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Orden de 28 de septiembre de 1998 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Orden de 20 de abril de 2001 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a las comarcas de Alto Palancia-Alto Mijares, Sant Mateu, y les Useres-Vilafamés se les reconoció el derecho a la utilización de la mención geográfica en sus vinos de mesa.

Mediante Orden de 21 de diciembre de 2001, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, se creó la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castelló Transcurrido un tiempo desde su creación, tras informe razonado del Servicio Territorial de la Conselleria competente en materia de Agricultura de Castellón y a petición del sector vitivinícola se ha considerado conveniente derogar la orden existente y efectuar una regulación más exhaustiva, con el fin de contribuir a una mejora en la calidad de los vinos, ampliando el ámbito territorial de la Indicación Geográfica, y reconociendo a la Associació Vitivinícola de Castelló como órgano gestor de la misma estableciéndose su composición y funciones.

Asimismo, con relación a la comercialización, identificación, etiquetado y embotellado de los vinos de la tierra de Castelló se procede a realizar una regulación de los diferentes Registros en los que habrán de inscribirse todos aquellos operadores que realicen alguna de las actividades que en la misma se describen. Mediante estos Registros se dispondrá de una información veraz y actualizada sobre la producción, almacenamiento, embotellado y comercialización de los diferentes vinos acogidos a la Indicación Geográfica, lo que resulta imprescindible a efectos de realizar una gestión eficiente sobre los productos protegidos vinos acogidos Por último regular un procedimiento sancionador acorde con la normativa publicada por el Gobierno Valenciano.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 207/1995, de 10 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de fraudes y calidad agroalimentaria, la Comunidad Valenciana asume las funciones correspondientes a viticultura y enología así como la defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria.

En uso de las facultades que el artículo 44 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, ORDENO

Artículo 1 Reconocimiento de la denominación Vino de la tierra de Castelló.

El reconocimiento de la denominación Vino de la Tierra de Castelló se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1.493/1999, del Consejo, de 17 de mayo por la que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, y con lo previsto en el Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación vinos de mesa, quedando protegidos con dicha denominación los vinos que, reuniendo las características definidas en esta orden, cumplan en su producción, almacenamiento, embotellado y comercialización todos los requisitos exigidos en la misma y en la legislación aplicable.

Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de regulación en esta orden

Artículo 2 Area de producción a) El área de producción está constituida por los terrenos aptos para la producción de uva de vinificación que se detallan en el Anexo I, y que se encuentran dentro de las subzonas Alto Palancia-Alto Mijares, Sant Mateu, Les Useres-Vilafamés .
  1. Las uvas de vinificación utilizadas deberán proceder en su totalidad del área de producción citada en el apartado a) anterior, para poder utilizar la indicación geográfica

Artículo 3 Variedades de uva de vinificación Para acogerse a la denominación Vino de la tierra de Castelló, los vinos tendrán que elaborarse exclusivamente a partir de las variedades de uvas de vinificación recomendadas y/o autorizadas que se especifican en el Anexo II.
Artículo 4 Requisitos de cultivo
  1. Las prácticas de cultivo serán las marcadas por las buenas prácticas agrícolas publicadas por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 10 de abril del 2000.

  2. El riego en el caso de que hubiere opción se entendería como un riego de apoyo.

Artículo 5 Requisitos de la elaboración
  1. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima de los vinos acogidos a esta denominación será de 11% en volumen para los vinos blancos y rosados y de 12% en volumen para los vinos tintos.

  2. La acidez volátil máxima de los vinos de la campaña no podrá ser superior a 10 miliequivalentes/litro (meq/l), a 13,3 meq/l en el segundo año; a 15 meq/l en el tercero y cuarto, y a 18 meq/l en los siguientes.

  3. Cuando los azúcares reductores residuales no superen los 5 gramos por litro (g/l), la cantidad máxima de anhídrido sulfuroso total será de 180 miligramos por litro(mg/l) para los vinos blancos y rosados y de 150 mg/l para los vinos tintos.

    Para vinos con más de 5 g/l de azúcares residuales el límite máximo será de 250 mg/l en el caso de los vinos blancos y rosados, y de 200 mg/l para los vinos tintos.

  4. Con anterioridad a su etiquetado y puesta en circulación los vinos designados en aplicación de la presente orden deberán obtener la calificación de aptos en un análisis organoléptico realizado por el Comité de...

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