STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:8272
Número de Recurso7921/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7921/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Sic Vos, S.L. contra sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.000 dictada en el recurso 2127/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º) Desestimar el presente contencioso-administrativo interpuesto por SICVOS SL contra la desestimación presunta de solicitud de iniciación de expediente indemnizatorio en relación con finca afectada por su inclusión en el Parque Natural de Doramas, por ajustarse la misma a Derecho.

  1. ). No haber lugar a hacer una expresa declaración de condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Sic Vos, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d)LJ, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de SIC VOS S.L se interpone recurso de casación contra Sentencia de 7 de Septiembre de 2.000 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra la desestimación por silencio de la solicitud de iniciación de expediente indemnizatorio por las alegadas limitaciones de los derechos de la recurrente como consecuencia de la inclusión de finca de unos 178.000 m2 de su propiedad en el Parque Natural de Doramas, al haberse reclasificado los Espacios Naturales de Canarias por la Ley 12/94 de 19 de Diciembre.

La recurrente en relación con dicha finca presentó diversas peticiones para la ejecución de proyectos de restauración vegetal, construcción de refugio, muro de piedra y naves para ganado, así como para actividad de ocio con puntos estratégicos para caza, peticiones que le fueron denegadas. Como consecuencia de ello y considerando la sociedad actora que se ven limitados sus derechos, es por lo que lleva a la Consejería de Política Territorial su petición de que se inicie el expediente indemnizatorio. El Tribunal "a quo" desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la referida denegación presunta, después de recoger lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución y en la Disposición Adicional de la Ley 12/87 de Canarias, con base en la siguiente argumentación: "Es cierto que la ordenación integral de los terrenos que comprende un parque rural supone una limitación del derecho de propiedad, la cual o bien se relacionan en la norma declarativa de tal naturaleza o bien en los Planes Rectores de uso y gestión, lo que llevará siempre consigo la obligación de indemnizar, pero ello está condicionado a la privación efectiva de la propiedad privada o intereses patrimoniales legítimos.

La parte actora, ni en su demanda ni en la petición efectuada en vía administrativa, hace relación alguna de cuales son las limitaciones que han incidido en las facultades dominicales o intereses patrimoniales legítimos preexistentes en la declaración de inclusión en Espacio Naturales Protegido, de su finca ni en la inclusión de la misma como Parque Rural, (no se aportan copia de las citadas declaraciones o Planes Rectores de uso y gestión) que pudieron permitir deducir la existencia de una privación singular de un bien o derecho y por tanto unos perjuicios ciertos, efectivos y actuales, y no eventuales o futuros, y por tanto probados.

Por ello no procede tomar en consideración los pedimentos de la demanda, puesto conforme con lo establecido en el art. 13.a) de la Ley 2 de Mayo de Espacios Naturales Protegidos, cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos serán objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa; así como en la Ley 12/1987 de 19 de Junio de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, en su Disposición Adicional que establece que la declaración de Espacio natural protegido no conlleva por si misma la limitación de derechos o restricciones de uso, que deberán ser instrumentados, en su caso, en los Planes Rectores de uso y gestión que desarrollen la protección establecida en esta Ley

Que: 1º) Respecto a la primera petición de reconocimiento de derecho de indemnización, ya que ellos constituye una desviación procesal, al no haberse pedido en vía administrativa nada más que la iniciación de expediente expropiatorio.

  1. ) .- En cuanto a la segunda petición contenida en la demanda, igualmente ha de ser rechazada puesto que carecería de toda lógica obligar a la Administración a iniciar un expediente de expropiación para fijación de justiprecio, cuando no se ha probado que existe una actividad de la Administración dirigida frontalmente a producir una privación singular de bienes o derechos que debe ser indemnizada, lo que conlleva a no poder calificar la declaración de Parque Natural como confiscatoria, pues como establece la Ley 12/1987 de 19 de Junio de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, en su Disposición Adicional que establece que la Declaración de Espacio Natural protegido no conlleva por si misma la limitación de derechos o restricciones de uso, que deberán ser instrumentados, en su caso, en los Planes Rectores de uso y gestión que desarrollen la protección establecida en esta ley.

Y sin que lo anteriormente expuesto impida a la demandante dirigir a la Administración cualquier petición fundamentada en solicitud de indemnización de concretos daños ocasionados como consecuencia de la inclusión de la finca en el Parque Natural de Doramas.".

SEGUNDO

La recurrente articula un único motivo de recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable, que después en su argumentación concreta en el art. 33 de la Constitución Española, el art. 13.d) de la Ley Estatal 15/75 reguladora de Espacios Naturales Protegidos, la Disposición Adicional de la Ley 12/87 de declaración de Espacios Naturales de Canarias (ya derogada) y los arts. 1º de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, y sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1.982, 15 de Julio y 25 de Septiembre de 1.987.

Alega que al no concedérsele autorización para diversos proyectos que solicitó, tales como la construcción de una vivienda en dicha propiedad, un proyecto de instalaciones agrícolas y ganaderas y de un coto de caza sucesivamente, lo que en definitiva se traducía en que no pudiera utilizar su propiedad en modo alguno, fue cuando solicitó de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias la adquisición voluntaria o imperativa, por vía expropiatoria, de dicha finca. Considera, por tanto, que dicha Consejería Territorial está obligada por ley a iniciación de expediente indemnizatorio, bien por mutuo acuerdo o por aplicación de la ley de Expropiación Forzosa y se fija en que en todo caso, y para ello se remite a las dos sentencias últimas del Tribunal Supremo antes citadas, la jurisprudencia ha admitido el reconocimiento por daños derivados de la ejecución de leyes, amparándose en el principio de responsabilidad de los poderes públicos, que proclama el art. 9.3 de la Constitución.

TERCERO

De la argumentación de la Sentencia de instancia resulta claro que la misma ni ignora ni obvia el art. 33 de la Constitución al que expresamente cita, y al que se refiere, precepto este que establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Partiendo de dicha norma contenida en nuestra Carta Magna, examina el Tribunal "a quo" la ley estatal de 2 de Mayo de 1.975 de Espacios Naturales protegidos (ley 15/75) cuyo artículo 13 en su apartado d) establece "cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, será objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente ley de Expropiación Forzosa". Del mismo modo en la Sentencia de instancia se examina la Ley 12/87 de Canarias sobre Espacios Naturales protegidos, también citada por la recurrente que expresamente en su Disposición Adicional señala "la declaración de espacio natural protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen transitorio, no conlleva por sí misma limitación de derechos o restricciones de uso que deberán ser instrumentados en su caso en los Planes Rectores de Uso y Gestión que desarrollen la protección establecida en esta ley".

Es con base en esta última norma que el Tribunal "a quo", sin negar el derecho a solicitar indemnización de los concretos daños que pudieran ocasionarse como consecuencia de la inclusión de la finca en el Parque Natural de Doramas, entiende que no procede la iniciación del expediente indemnizatorio en el momento en que se pide, puesto que la recurrente ni en vía administrativa, ni en su demanda, hace relación de cuáles son las limitaciones que han incidido en sus facultades dominicales e intereses patrimoniales legítimos, y se fija en el ya citado tenor de la Disposición Adicional de la Ley 12/87 de Declaración de Espacios naturales de Canarias que establece que la mera declaración de espacio natural protegido no comporta por sí sola la limitación de derechos o restricciones de uso, por tal razón, el Tribunal "a quo" aplicando correctamente los preceptos que por los recurrentes se consideran infringidos, no excluye el derecho que pueda tener la recurrente a ser indemnizada por los concretos daños que acreditados y probados, resulten derivados efectivamente de la inclusión de la finca en el Parque Natural de Doramas, pero para que haya derecho a dicha indemnización no es suficiente la mera inclusión, sino que tales daños sean instrumentados en su caso en los Planes Rectores de Uso y Gestión que desarrollen la protección establecida en la ley de Declaración de Espacios Naturales. En consecuencia pues, es correcta la argumentación jurídica contenida en la Sentencia de instancia en el sentido de que la iniciación de expediente indemnizatorio, petición formulada en vía administrativa, no puede ser atendida con base en la exclusiva inclusión de la finca en un espacio natural protegido.

Esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Noviembre de 2.003 (Rec.Casación 3425/99) ha señalado: ".... la Disposición Adicional de la Ley 12/1.987 de 19 de junio de la Comunidad Canaria dispone que la declaración de espacio natural protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen Transitorio, no conlleva por sí misma limitación de derechos o restricciones de uso que deberán ser instrumentados en su caso en los planes rectores de uso y gestión que desarrollen la protección establecida por esta Ley. Por ello, en tanto no se concreten las restricciones a que alude el recurrente en el correspondiente Plan rector de uso y gestión, no puede afirmarse la existencia de una vinculación o limitación singular con derecho a indemnización y la existencia de una restricción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados."

Del mismo modo la Sentencia de esta Sala de 6 de Julio de 1.982 (RJ 1982\5349) por citar una entre otras muchas, refiriéndose a la ley 15/75 de 2 de Mayo señala que las prescripciones del ámbito o alcance general con apoyo legal (art. 13 y concordantes de la ley) sólo pueden generar derecho a indemnización cuando se produzca cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o intereses patrimoniales legítimos, etc., derivada del establecimiento del parque (art. 13, de la ley); por lo que, en fin, no cabe reconocer derecho a indemnización basada en la reglamentación general sin perjuicio de lo que pueda ocurrir como consecuencia de los planes anuales dentro del plan de ordenación integral, que si suponen cualquier forma de privación singular de propiedad privada, o de derechos o intereses patrimoniales legítimos han de ser indemnizados de acuerdo con lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa (art. 13 de la ley)

Por lo que se refiere a la alegación del recurrente de que en todo caso sería procedente el reconocimiento de daños derivados de la ejecución de leyes al amparo del art. 9.3 de la Constitución con referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio y 25 de Septiembre de 1.987, que cita y que hacen referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, es obvio que no guardan relación con la cuestión debatida circunscrita a la petición formulada en vía administrativa en donde textualmente se solicitaba "que se incoe el expediente indemnizatorio correspondiente a los efectos de la normativa legal anteriormente reseñada, bien por mutuo acuerdo o en su caso por aplicación de la ley de Expropiación Forzosa" y respecto a la que la Sentencia de instancia se pronuncia acertadamente al señalar que dicho expediente será procedente cuando se concreten los daños o restricciones de uso que deberán ser instrumentados en su caso en los planes de uso y gestión que desarrollen la protección establecido en la ley, lo que no había ocurrido cuando se formuló la petición en vía administrativa.

En todo caso no está de mas tener en cuenta lo señalado por esta Sala y Sección en Sentencia de 20 de Enero de 1999 (Rec. Casación 5350/94) en la que la parte recurrente sometía a la Sala la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la privación de un número importante de hectáreas de su finca declarada Parque Natural de Monfragüe y respecto de las cuales se le privaba el derecho de caza, entendiendo la recurrente que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Dice así la citada Sentencia: Desde este punto de vista, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, que parte de la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1987, que inició el tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado legislador y que posteriormente desarrollan, entre otras, las Sentencias de 12 de febrero de 1988, 30 de noviembre de 1992 (RJ 1992\8769) y sucesivas, no tienen fundamento jurisprudencial básico para estimar la pretensión instada, pues los argumentos en que podría basarse la responsabilidad que se solicita han sido rechazados por la jurisprudencia, manteniendo, en síntesis, los criterios siguientes:

  1. La garantía de la responsabilidad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia de una responsabilidad del Estado legislador, sin un previo desarrollo por norma con rango de ley, como los artículos 106.2 y 121 de la Norma Fundamental requieren en relación con el funcionamiento de los servicios públicos que dependen del Gobierno y la Administración y con las actuaciones del Poder Judicial.

  2. Los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852) (en la actualidad 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246]) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531) no son de aplicación al caso, al referirse al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto no tiene cabida la elaboración de las leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en ellas se determina.

  3. Resulta inadmisible que, aplicando la analogía o los principios generales del derecho, sean los órganos del Poder Judicial los que, sustituyendo al legislador, regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes, mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

En el planteamiento antes transcrito queda prejuzgada la posibilidad de que si efectivamente se sacrifican derechos invocados por la parte recurrente en casación, ello determina el reconocimiento del derecho a la indemnización, pues son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales y no los eventuales o futuros y en el caso que estamos contemplando, la teoría de la indemnización va mucho más allá de la tesis de la responsabilidad e incluye los casos en los que la Ley produce un efecto de privación de derechos que ya reconoce el ámbito del artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, incluyendo la cesación del ejercicio y privación de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan."

De todo lo hasta aquí expuesto y no existiendo la infracción de los preceptos legales ni de la jurisprudencia pretendida por la actora en la Sentencia de instancia, cuya argumentación jurídica es ajustada a derecho, debe desestimarse el único motivo de recurso formulado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente (art. 139.2 de la ley jurisdiccional).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Sic Vos S.L. contra la Sentencia de 7 de Septiembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso 2127/96, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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