STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:6672
Número de Recurso5179/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5179/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1243/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO D. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a Veintiuno de Diciembre de Dos mil uno. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5179/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acto presunto de la Dirección General de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que se desestima la solicitud formulada el 13 de febrero de 1997 para ser resarcido en 2.783.622 pesetas, más intereses, por las lesiones sufridas el 4 de marzo de 1996 mientras recibía tratamiento en el Hospital de San Juan de Dios por cuenta de la Administración demandada.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Octavio ,representado y dirigido por el Letrado/a JOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU ; como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado NEKANE ZABALLA BERMEOSOLO Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Octubre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU actuando en nombre y representación de Octavio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto de la Dirección General de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que se desestima la solicitud formulada el 13 de febrero de 1997 para ser resarcido en 2.783.622 pesetas, más intereses, por las lesiones sufridas el 4 de marzo de 1996 mientras recibía tratamiento en el Hospital de San Juan de Dios por cuenta de la Administración demandada ; quedando registrado dicho recurso con el número 5179/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en DOS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (2.783.622 PTAS)

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la condena del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza a indemnizar al recurrente la cantidad de 2.783.622 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del siniestro hasta el pago efectivo, con todos los demás pronunciamientos que legalmente resuten procedentes.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión del recurrente, con imposición a la misma de las costas del presente procedimiento.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17/12/01 se señaló el pasado día 19/12/01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

El recurrente, D. Octavio , ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, en relación con el acto presunto de la Dirección General de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que se desestima la solicitud formulada el 13 de febrero de 1997 para ser resarcido en 2.783.622 pesetas, más intereses, por las lesiones sufridas el 4 de marzo de 1996 mientras recibía tratamiento en el Hospital de San Juan de Dios por cuenta de la Administración demandada.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda se sostiene, en síntesis, que:

    1. Por prescripción médica de los servicios de la Administración Sanitaria demandada, el recurrente se encontraba el día 4 de marzo de 1996 en la cabina de tratamiento de fisioterapia del gimnasio del Hospital San Juan de Dios de Santurtzi, cuando sufrió una caída sobre el suelo desde la camilla, situada a poco más de un metro de altura. El accidente ocurre una vez terminada la sesión de rehabilitación, después de finalizar la sesión de máquina previamente programada, encontrándose el recurrente sólo en la cabina por darse la circunstancia de que las ocho cabinas de rehabilitación se encontraban atendidas ese día por la misma persona. El recurrente sufre una amputación de la extremidad superior derecha desde el nivel de antebrazo. Pasado un lapso de tiempo desde la finalización del ejercicio sin ser atendido por ningún facultativo, el recurrente intentó incorporarse sobre la camilla, perdió el equilibrio y cayó al suelo.

    2. Como resultado el accidente, el demandante necesitó tratamiento hospitalario del que fue dado de alta el día 30 de octubre de 1996. Restan como secuelas una periartritis postraumática de hombro derecho y una tendinitis de bíceps. Lesiones que la parte recurrente valora económicamente en 746.136 pesetas por los 241 días de baja hospitalaria; y 2.037.486 pesetas por las lesiones corporales residuales. Lo que hace un total indemnizatorio de 2.783.622 pesetas.

    3. A juicio de la parte demandante se ha producido un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente como consecuencia del anormal funcionamiento de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud que la recurrente no tiene el deber jurídico de soportar.

    4. En el escrito de demanda se argumenta con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, de los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para la determinación de la cuantía indemnizatoria se postula la aplicación orientativa del Baremo para la valoración del daño corporal aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre seguros privados.

  2. Posición de la Administración demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que:

    1. Afirma la defensa de la Administración demandada que el recurrente acudió a las sesiones de rehabilitación por derivación del facultativo traumatólogo de la Administración Sanitaria demandada, primero para el tratamiento de una lumbociática rebelde para recibir veinte sesiones de corrientes interferenciales en la región lumbar; y, posteriormente, para un tratamiento con microondas a nivel lumbosacro.

      El día 4 de marzo de 1996, al finalizar la última sesión de rehabilitación programada, una vez retirados los electrodos de la región afectada, encontrándose el paciente sólo en la cabina para que procediera a vestirse, sufrió una caída casual y fortuita sobre el hombro derecho. El día que sufrió el accidente se siguió con el paciente la misma pauta que en las diecinueve sesiones anteriores; aunque el recurrente sufre una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR