SAP León 180/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:651
Número de Recurso39/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00180/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100247

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2007

RECURRENTE : PROMOCIONES HERDIGUISA SA

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : PILAR PEREZ PEREZ

RECURRIDO/A : Manuel Y Inmaculada

Procurador/a : ALVAREZ TEJERINA

Letrado/a : ALBERTO MILLAN HUELIN

SEENTENCIA NUM. 180/08

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, el recurso de apelación civil num. 423/06 en el que han sido partes como apelante PROMOCIONES HERDIGUISA S.A. representada por el Procurador Soledad Taranilla Fernández y asistida del Letrado Pilar Pérez Pérez y como apelados Manuel Y Inmaculada representados por el Procurador Fernando Álvarez Tejerina y asistidos del Letrado Alberto Millan Huelin, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia 7 de León, se dictó Sentencia en fecha 24 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. ALVAREZ TEJERINA, en nombre y representación de Sr. D. Manuel y Sr. D. Inmaculada , asistido del letrado Sr. D. ALBERTO MILLAN HUELIN contra PROMOCIONES HERDIGUISA S.A. representada por la procuradora Sr. D. SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ y el letrado Sr. D. Mª DEL PILAR PEREZ PEREZ, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de

13.233,75 € correspondiente a 12.233,75 € por los retrasos en la entrega de la vivienda y 1000 € por daños morales, con intereses legales de esta resolución y sin hacer imposición de las Costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Se ejercita por los demandantes una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por demora en la entrega de la vivienda comprada a la demandada. Concretamente reclama la suma de

12.233,75 euros por perjuicios y 3.000 por daños morales. La primera suma indicada es la que tuvo que pagar en concepto de alquiler desde julio de 2004 (la entrega estaba prevista para junio de 2004) hasta diciembre de 2005 (la entrega se realizó el día 22 de diciembre de 2005 con el otorgamiento de escritura pública). Y la segunda suma indicada se fija de modo prudencial, a razón de 1.500 euros para cada uno de los esposos.

La demandada se opuso a la demanda: no hubo retraso en la entrega y no existieron daños ni perjuicios.

La sentencia estima totalmente la reclamación de indemnización por los perjuicios derivados del alquiler de una vivienda y sólo parcialmente por daños morales, otorgando 1000 euros (500 para cada uno de los demandantes).

La recurrente invoca los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la interpretación del Derecho aplicable: no hubo retraso culpable sino una paralización imputable a la denegación de licencia de primera ocupación.

  2. - Error en la apreciación de la prueba:

- Al impugnar el contrato de arrendamiento aportado con la demanda, la demandada y recurrente niega que se generara perjuicio alguno (si no hay contrato no puede derivarse pago alguno por parte de los demandantes).

- El piso donde viven los demandante es el sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , bloque NUM001 ,planta NUM001 , letra NUM002 , adquirido en junio de 2004, y no el sito en el bloque NUM003 , planta NUM003 , letra NUM004 , que adquirieron en junio de 2003.

- Los demandantes no vivían en el piso que dicen haber arrendado, sino en la calle DIRECCION000 nº NUM003 de León, según certificación del Padrón Municipal.

- Los demandantes no acreditan haber pagado renta alguna a D. Juan Enrique .

- No se acreditan daños morales.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 4 , establece: "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Nos ceñiremos, por lo tanto, a los fundamentos expuestos en el recurso que, aunque son sustancialmente los expuestos en la contestación a la demanda tampoco existe total identidad.

SEGUNDO

Sobre la procedencia de la indemnización por demora en la entrega de la vivienda.

A/ Cuestión previa.

En la estipulación octava del contrato suscrito por las partes la vendedora transmitió a los compradores una previsión de entrega de la vivienda de un año desde la suscripción del contrato privado, con lo que la entrega se debía efectuar el día 2 de junio de 2004.

La parte recurrente no cuestiona la aplicación del plazo, e incluso lo admite como esencial al fundar su defensa en que no existió retraso culpable sino fuerza mayor. No obstante, como indica la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 5 de diciembre de 2006 : "... los términos en que viene redactado el referido pacto octavo... y en concreto la referencia a que dicha entrega será aproximada, no han de permitir a favor de la entidad promotora la evasión de su compromiso de proceder a la entrega en un tiempo aproximado concreto, pues ello supondría la imposición al consumidor de una espera indefinida y dependiente de la única voluntad del vendedor, que en modo alguno encaja en dicha cláusula contractual. Viene al caso recordar que, conforme a lo establecido en la Disposición 1ª apartado I 5ª de la Ley de Consumidores y Usuarios , Ley 26/84, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 bis, se considera abusiva "la consignación de fechas de entrega meramente indicativas, condicionadas a la voluntad del profesional". En consecuencia, en el supuesto de autos la consignación de la fecha de entrega, al no constar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, debe entenderse como constitutiva de incumplimiento contractual generador de responsabilidad".

En similar sentido la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29-4-2004 que, a su vez cita otra del mismo Tribunal de fecha 17 de marzo de 2003:

"Al respecto, como se dijo en aquella resolución, si bien en dicha demanda no se expresa una fecha determinante y exacta para el cumplimiento de la obligación de entrega si lo es de la determinación de un período máximo durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, si no desea incurrir en mora.

"Donde desde luego el establecer plazo para la terminación de la construcción y entrega de la vivienda, no puede llevar a decir como hace la recurrente que la ejecución y puesta a disposición de dicho inmueble dentro de un período determinado no fuese un elemento esencial del contrato para el comprador o determinante de éste, pues se convino expresamente.

"Y la interpretación dada en la instancia no cabe calificarla de ilógica. Además, el art. 5.5 RD 515/1989 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar "con toda claridad la fecha de entrega"; donde la finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera indefinida, como en última instancia parece pretender la apelante en apoyo de su pretensión absolutoria.

"Por lo que se ha de afirmar de manera absoluta que la parte vendedora no ha cumplido el requisitoque exige el exacto cumplimiento de aquello que le incumbía, cuando se demoró 11 meses en la entrega de la vivienda, contraviniendo lo pactado (STS. 26/09/2002 )".

El plazo fijado, por lo tanto, lo hemos de considerar como esencial y, por lo tanto, la demora da derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados, conforme dispone el artículo 1.101 del Código Civil .

La demora es más que evidente: la promotora se obliga a entregar la obra el día 2 de junio de 2004 y no se produce hasta el día 22 de diciembre de 2005 con el otorgamiento de la escritura pública; la entrega de las llaves realizada con anterioridad no implica la entrega de la vivienda, porque no era habitable sin la licencia de primera ocupación. La entrega de llaves es un medio para llevar a cabo la entrega de la cosa, pero para se eficaz instrumento del cumplimiento de la obligación de entrega de una cosa es preciso que represente una específica voluntad de recibir la propiedad por parte del adquirente, lo que no ocurre cuando la cosa que se entrega es manifiestamente inviable, como ocurre en el caso de una vivienda que no es habitable.

B/ Causas de la demora.

La recurrente invoca la necesidad de culpa del deudor para fundar la responsabilidad por mora. Pero el artículo 1.255 del Código Civil establece el principio de libertad de pactos, que permite estipular alguno o algunos que regulen el régimen de responsabilidad por demora en la entrega de la cosa, como así ha ocurrido en este caso en el que se pactó que la entrega tendría lugar en el plazo de un año "salvo que existan...

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