ATS 1494/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9497A
Número de Recurso1253/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1494/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 63/2014 dimanante de las Diligencias Previas 15/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Antonia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Antonia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena Romano Vera, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según la recurrente, no existen pruebas suficientes que acrediten los hechos que se le imputan.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente que la Sala a quo valora en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo de la sentencia.

Se considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los tres agentes de la Guardia Urbana que intervinieron en los hechos, quienes manifestaron haber visto, directa y claramente, cómo la acusada hacía entrega a Celestino de un envoltorio que contenía 0,101 gramos de heroína con una riqueza del 38%, a cambio de 20 euros. Manifestaron los agentes que, en el cacheo a la acusada, le intervinieron otro envoltorio que contenía 0,043 gramos de heroína con una riqueza del 27%. Al comprador le incautaron los 20 euros en dos billetes de 10 euros.

La acusada no niega haber realizado la entrega del primer envoltorio de heroína, pero alega que fue porque el presunto comprador se le acercó diciendo que "tenía el mono". El reconocimiento de esta conducta constituye un acto de favorecimiento al tráfico y, por tanto, constitutivo del delito por el que ha sido condenada.

Aunque no haya declarado el comprador de la sustancia, ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como ocurre en el caso presente.

En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados a la recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre el intercambio de droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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