STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:3006
Número de Recurso143/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 143/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 DE JUNIO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por RESIDENCIA ARGALUZA SL y Braulio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Braulio frente a RESIDENCIA ARGALUZA SL y Juan Manuel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Braulio venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Residencia Argaluza S.L." desde el 13.6.96 en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado celebrado al amparo del R.D. 2546/94, de 29 de Diciembre con la categoría profesional de Oficial de 1ª, siendo su objeto "la realización de los trabajos de carpintería de hormigón de la Residencia Argaluza S.L.".

SEGUNDO

El día 26.9.96 el actor sufrió un accidente de trabajo que motivó, por la Inspección de Trabajo, el levantamiento de un acta de Infracción contra la empresa Residencia Argaluza S.L. por la comisión de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales art. 45 de la Ley 31/1995 de 8-11, por resultar contrario a lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19.1 del E.T. en relación con el art. 14 de la Ley anteriormente citada, así como con los artículos 141 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9.3.71 y art. 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28.8.70. al considerar como causa del accidente sufrido por el actor el no haber estado el mismo provisto de cinturón de seguridad, convenientemente unido a un punto solidariamente fijado".

Dicha infracción es tipificada y calificada como grave por el art. 47.16 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre apreciándose su sanción en grado mínimo conforme al art. 49 del mismo cuerpo legal, imponiendo la sanción por importe de 250.100 ptas.

TERCERO

El día 26.9.96 el trabajador D. Braulio se encontraba trabajando en la cubierta del edificio en construcción, realizando el cerramiento del mismo mediante la colocación de "bovedillas" consistentes en planchas de poliestireno, de 2,5 cm. de largo por 58 cm. de ancho y 22 dm de grosor, aproximadamente, los cuales se instalan sobre las viguetillas de la cubierta, que les sirven de soporte, para posteriormente extender el mallazo.

En el transcurso de estas operaciones, cuando el trabajador se encontraba sobre una de estas planchas, distribuyendo el mallazo, ésta se desplomó, cayendo aquél desde una altura de entre 2 y 3 m. desde la cubierta, a la planta inmediatamente inferior, lo que le causó diversas lesiones, principalmente traumatismos torácico y craneal.

Dicho trabajador no iba provisto, en el momento del accidente, de cinturón de seguridad.

CUARTO

La Residencia Argaluza S.L. contrató los servicios del aparejador D. Juan Manuel para intervenir en el Proyecto de Estudio de Seguridad de la Residencia y Seguimiento y aprobación del plan de seguridad en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios.

QUINTO

Consecuencia del accidente de trabajo el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 26.9.96 hasta el 29.6.97 habiendo percibido en concepto de prestación la cantidad de 1.214.952 ptas., siéndole reconocido afecto de Invalidez Permanente Total con derecho a percibir la prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 172.008 ptas. (98.462 ptas.) habiendo ingresado la Mutua Vizcaya Industrial en concepto de Capital para garantizar el abono de la pensión 16.024.217 ptas.

SEXTO

El actor consecuencia del accidente de trabajo padece las siguientes secuelas:

- Explenectomía sin repercusión hematológica (extirpación del bazo).

- Pérdida total de audición de oído izquierdo (cofosis).

- Parálisis facial periférica izquierda.

- Mareos o inestabilidad. Discreta discordinación dedo-nariz (Romberg positivo). Discreta discordinación con extremidades derechas.

- Cicatrices de traquetomía 5 cm. de laparotomía y drenajes (19 cm. y 2-2-2 cm.).

- Sensación de paresia en pierna derecha.

- Sensación de parestesias en extremidades superiores.

SEPTIMO

El actor solicita en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 38.000.000 ptas., al no disponer la empresa Residencia Argaluza S.L. de la medidas de Seguridad previstas por la Ley que, a su entender, hubieran evitado el accidente.

OCTAVO

El contrato de trabajo del actor se extinguió el 4.10.96 firmando un recibo de finiquito del siguiente tenor literal: "D. Braulio , con ésta fecha he recibido de la empresa Residencia Argaluza S.L., en concepto de liquidación final la cantidad de 141.067 ptas. por las partidas que más abajo de reseñan, debiéndose considerar a partir de este momento rescindido mi contrato de trabajo y por consiguiente extinguida la relación jurídico laboral existente entre nosotros.

Expresamente y a cualquier clase de efectos, manifiesto haber percibido, oportunamente, cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, pluses y cualquier concepto salarial que me han correspondido por el trabajo que he venido prestando a dicha empresa, desistiendo expresamente de todo tipo de reclamaciones anteriores o posteriores a esta fecha, sin que quede nada pendiente que reclamar desde mi ingreso en ella, el 18 de Junio de 1996, hasta la finalización de mi contrato en el día de hoy...".

NOVENO

Con fecha 20.5.98 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resultando sin avenencia.

DECIMO

El Ministerio Fiscal emitió el informe favorable a la competencia del orden jurisdiccional social cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra D. Juan Manuel (Aparejador) y desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Braulio contra Residencia Argaluza SL y estimando la demanda interpuesta por Braulio contra la RESIDENCIA ARGALUZA S.L., debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad de 6.433.020 ptas. Absolviendo a D. Juan Manuel sin entrar a conocer de la demanda contra él interpuesta.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Empresario y trabajador recurren la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bizkaia, de 17 de mayo de 1.999, en el pronunciamiento por el que condena al primero de ellos a abonar al segundo 6.433.020 pts. como indemnización por los daños y perjuicios padecidos a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 26 de septiembre de 1.996. Sus recursos, como es lógico, tienen objetivos opuestos.

Así, el del primero sostiene, con carácter principal, que debió ser absuelto por una doble razón: a) en primer lugar, porque no infringió medida alguna de seguridad, ya que los dispositivos de protección contra caídas están previstos para los casos de trabajos en altura superior a 2 mts., según el art. 20-3 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1.971, lo que no consta ocurriera en el caso de autos (motivo segundo); b) en todo caso, porque el demandante renunció al posible derecho que tenía, dado el finiquito que firmó el 4 de octubre de 1.996, al extinguirse su contrato de trabajo (motivo primero); de no prosperar ninguna de esas razones, sostiene que la indemnización debió reducirse a la mitad, de conformidad con el art. 1.103 CC, al concurrir culpa de D. Braulio en la producción del accidente (motivo sexto), ya que ocurrió cuando estaba pisando un material frágil, como eran las bovedillas, siendo así que tenía experiencia en el sector de la construcción desde 1973 y coordinaba algunos trabajos de carpintería de hormigón que se realizaban en la demandada, en triple versión que el Juzgado omite declarar probada pese a que hay prueba que lo evidencia (pericial técnica, en el primero; el informe de vida laboral, en el segundo; el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, en el tercero), lo que denuncia en los motivos tercero, cuarto y quinto.

El demandante, por su parte, persigue elevar la...

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