SAN, 27 de Febrero de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:1109
Número de Recurso67/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 67/06 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Montserrat

Gómez Hernández en nombre y representación de TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS S.A.

frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el

día 19 de diciembre de 2005 en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración,

con una cuantía de 40.251,61 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución dictada el día 19 de diciembre de 2005 por el Presidente de la AEAT, dictándose por la Sala providencia acordando tener por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo y publicación de los anuncios previstos por la ley.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimando la demanda, anulando el acto administrativo impugnado y reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños económicos originados como consecuencia del abono de los honorarios profesionales más los intereses legales y en su caso los intereses de demora.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de febrero de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Al haber anunciado la Magistrado Ponente y Presidente de la Sección Doña Asunción Salvo Tambo, la formulación de voto particular, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 pfo.1 LOPJ turnándose la Ponencia a la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo quién refleja la opinión de la mayoría de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada el día 19 de diciembre de 2005 por el Presidente de la AEAT, desestimando la solicitud de indemnización presentada por TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS S.A. por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2005 la empresa hoy actora solicita de la Administración se dicte resolución por la que se declare la procedencia de indemnizarle por el daño causado por la Administración Tributaria al dictar liquidación por IVA, el Impuesto sobre Sociedades (ejercicios l.994 a l.998) y retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario ejercicios l.995 a l.998

Se solicita el reembolso del coste de la Minuta de Letrado correspondiente por un importe de 40.251,61 euros.

Las minutas presentadas ante la Administración son 10, fechadas el 5-II-2001, el 19-III-2001, el 5- VI-2001, el 24-IX-2001, el 21-V-2002, el 17-VI-2003, el 17-VI-2003, el 23-XI-2004, el 21-II-2005 y el 18-V-2005.

La AEAT niega la petición de indemnización por los gastos originados por honorarios profesionales, por no existir nexo causal directo y exclusivo y porque tales conceptos no son un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial, entendiendo que la parte tiene el deber jurídico de soportarlos.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO

El artículo 142 pfo. 5 de la Ley 30/92 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, y en concreto las de 15-I-94. 18- XI-94 4-X-99, y 5-X-2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 170/1990 241/1990 5257/1995 y 8780/1999, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial declaran que el dies a quo, a efectos de computar el plazo de un año para ejercer el derecho a reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración comienza "desde el hecho que la motivó"; expresado de otra manera, el principio general de la "actio nata" significa que el cálculo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

En el supuesto de autos, el cómputo arranca en la fecha de notificación de la Resolución estimatoria del TEAC, que es de fecha 15 de septiembre de 2003, notificada el siguiente día 24 de septiembre de 2004, por lo que presentada la reclamación el día 5 de septiembre de 2005, fue presentada la reclamación dentro de plazo.

QUINTO

En relación con la suma reclamada, esta Sala,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 67/06, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por haber dictado liquidaciones tributarias después anuladas en la vía económi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR