STSJ País Vasco , 27 de Abril de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:2379
Número de Recurso5710/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5710/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 423/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO MAGISTRADOS:

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de Abril de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5710/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza por Dñª Mercedes el 10 de abril de 1997 por indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria, así como solicitud de la historia clínica.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Mercedes ,representada y dirigida por el Letrado D. MIKEL LOPEZ ETXEBERRIA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado DÑA. NEKANE ZABALLA BERMEOSOLO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de Octubre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el letrado D. MIKEL LOPEZ ETXEBERRIA actuando en nombre y representación de DÑA. Mercedes , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza por Dñª Mercedes el 10 de abril de 1997 por indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria, así como solicitud de la historia clínica; quedando registrado dicho recurso con el número 5710/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare nulo y sin efecto el acto presunto impugnado, declarando el derecho de mi poderdante a que le sean indemnizados por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza los daños y perjuicios que se le irrogaron como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios a cargo de dicho organismo, condenando a la citada Administración a abonarle la cantidad de 10.000.000 de pesetas, o la que se fije tras el periodo de prueba o en ejecución de setencia, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, imponiendo las costas al organismo demandado.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente todas las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23/04/01 se señaló el pasado día 25/04/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza por Dñª Mercedes el 10 de abril de 1997 por indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria, así como solicitud de la historia clínica.

SEGUNDO

D. Mikel López Echevarria, Letrado actuando en nombre y representación de Dñª

Mercedes , interesa en el suplico de la demanda que se declare nulo y sin efecto el acto presunto impugnado, declarando el derecho de la actora a que le sean indemnizados por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza los daños y perjuicios que se le irrogaron como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios a cargo de dicho organismo, condenando a la citada Administración a abonarle la cantidad de diez millones de pesetas, o la que se fije tras el periodo de prueba o en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, imponiendo las costas al organismo demandado.

Refiere los siguientes hechos: Con fecha 20-03-92 la Especialista de Medicina General del Consultorio de Munguia remitió a Dñª Mercedes al Especialista de Otorrinolaringología del Consultorio de Deusto a fin de "solicitar consulta y valoración si procede (intervención) quirúrgica tabique nasal (por)

estética" (folio 45). Tras la exploración física que le fue realizada el 26 de marzo de 1992 en dicho Consultorio, se remitió a la paciente a un Especialista de Otorrinolaringología del Hospital de Cruces "para valorar Rinoplastia" (folio 45), que anotó, conforme al informe de anamnesis, con fecha 28 de mayo de 1992, "tabique bien, sólo estética. Análisis bien, operar. Tiene fotos" (folio 46). El día 25-5-93 fue ingresada en el Hospital de Cruces para ser intervenida quirúrgicamente con la finalidad expresada (folio 33), sin embargo, la operación de Rinoplastia que le fue realizada no resultó satisfactoria (foto 3), por lo que el 10 de julio de 1996 fue de nuevo intervenida por el mismo Especialista para "reconstrucción del tabique nasal"

(folio 30), operación que se saldó con un notorio fracaso, dejando la pirámide nasal de Dñª Mercedes en el estado que evidencian las fotos nº 4 a 7, en las que se observan las cicatrices externas causadas por la indebida colocación de una prótesis protectora de hierro tras ser intervenida.

En los fundamentos de derecho, con invocación del artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y Jurisprudencia sobre la materia, sostiene que concurren todos los requisitos para configurar un supuesto de responsabilidad de la Administración: existencia de un daño real y efectivo que es calificable como perjuicio estético y que se concreta en la situación en que ha quedado la pirámide nasal de la recurrente y que se aprecia con nitidez en las fotografías adjuntadas a la demanda; a ese daño hay que añadir el derivado de la pérdida de expectativa de mejorar su aspecto estético. El perjuicio debe ser calificado como ilegítimo, en la medida en que los servicios sanitarios rebasaron los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social; en casos como el de autos, en el que las intervenciones fueron aconsejadas por los servicios sanitarios de Osakidetza para mejorar el aspecto estético, se impone la exigencia de reparación indemnizatoria cuando, no obteniéndose el resultado perseguido, tal fracaso trae causa de una mala praxis médica y no concurren otras concausas imputables al propio paciente o a un tercero (STS de 25-04-94). Existe nexo causal entre acción y resultado dañoso y ello porque si las intervenciones a las que fue sometida Dñª Mercedes hubiesen sido llevadas a cabo correctamente, el perjuicio estético que padece hoy habria sido corregido y de no haberse llevado a cabo estaría todavía en condiciones de reparar quirúrgicamente su aspecto estético, posibilidad que ya no es factible.

TERCERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, y en su nombre y representación el Procurador D. German Ors Simón, ha presentado escrito de contestación a la demanda, en base a los siguientes argumentos:

No nos hallamos ante una intervención de cirugía plástica, que conlleve una obligación de resultado, sino ante una intervención de cirugía estética que soluciona un problema de tipo funcional, porque de lo contrario el servicio público sanitario no realiza este tipo de intervenciones; en la Historia Clínica existen suficientes anotaciones que justifican la existencia de una intervención quirúrgica en mayo de 1993 que intenta solventar un problema funcional de la paciente -en el folio 33 "diagnóstico desviación de tabique" que exige una "septoplastia"; en el folio 35 "...diagnosticada de desviación de tabique y pirámide nasal para tratamiento quirúrgico"; folio 38 en similar sentido-; como consecuencia de esa intervención no se corrigió totalmente el problema por lo que hubo de intervenir una segunda vez en julio de 1996; tras esta intervención, parece ser que se produjo una ulcera de decúbito que dejó una pequeña cicatriz visible, no obstante, en el expediente no se hace mención alguna a ningún tipo de secuela que se haya producido en el postoperatorio. La cuantía peticionada de diez millones de pesetas es desorbitada teniendo en cuenta el perjuicio alegado y que se concreta en una pequeña cicatriz en la nariz, que ha de cuantificarse atendiendo al Baremo recogido en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

En los fundamentos de derecho aduce, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que...

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