SAudiencia Provincial, 25 de Marzo de 1999

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
Número de Recurso2113/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA

Barcelona, a veinticinco de marzo de mil novecientas noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, teas los correspondientes Fundamentas de Derecha, establece en su parte dispositiva literalmente lo siguiente. FALLO:" fue estimando la demanda formulada por

D. Luis Francisco contra DIRECCION000 . debo condenar y condeno a esta ultima a que pague al actor las comisiones indirectas correspondientes a los años 1992 y 1993 por las ventas realizadas directamente a las clientes en la zona de exclusividad del actor, así cómo una compensación por captación de clientela equivalente a una anualidad, resultante de tener en cuenta la media anual de las comisiones percibidas por aquel durante los últimos 5 años, las cuales se fijarán en ejecución de sentencia. Toda ello, con imposición de castas a la demandada.".

SEGUNDO

Las partes comparecidas antes identificadas manifestaron en el acto de la vista delrecurso de apelación, celebrada el dio y a la hora fijadas previamente, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en las que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario/a Judicial que consta unida a los autos.

Fundamenta la decisión dei Tribunal el/la Magistrado/a Ponente Laura Pérez de Lazarraga Villanueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la parte demandada, la entidad DIRECCION000 ., alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente

a)la cuantía establecida en la sentencia resulta gravosa y, aun cuando la Juez dice que es inaplicable la Ley del contrato de Agencia y la Directiva comunitaria, realiza una interpretación exagerada y de hecho la aplica, olvidando que en el contrato celebrado existen unos pactos, que son los que se han de tener en cuenta a los efectos analizados, solicitando expresamente esta parte que la dala se pronuncie sobre la aplicación, que él negó en primera instancia; de la referida Directiva,

  1. del mismo hecho sexto de la demanda ya se ve claramente que las ventas han ido bajando y mucho, por lo que es válida la resolución del contrato, sin que quepa indemnización, porque ésta sólo procede cuando hay un enriquecimiento de la demandada,

  2. la resolución también se justifica en base a un incumplimiento contractual por parte del actor, consistente en unas irregularidades en el cobro, que implica que la facturación no se llevaba en regla, estableciendo él articulo 30 de la Ley del Contrato de Agencia que no existe derecho a indemnización cuando se han incumplido las obligaciones contractuales, y tal incumplimiento ha quedado probado mediante la oportuna prueba testifical,

  3. el actor no tenia exclusividad porque sólo se le otorgó una zona y, una cosa es que se le otorgue dicha zona y otra que lo sea con el carácter de exclusiva, exclusividad que no puede presumirse y que, para estimar concurrente, se tenia que haber pactado expresamente, lo que no concurre en este caso, en el que además los pactos existentes excluyen esa exclusividad ya que en el segunda se prevé que el actor pueda representar a otros comitentes,

  4. el pacto de comisiones indirectas es solo para las provincias de Gerona y Tarragona y se ha de valorar el hecho, significativa, de que, según la pericial, se cobraría mis par comisiones indirectas que por las directas, y

    f)no se sabe si ha habido un incrementa de clientela pero, si ella no conlleva incremento de ventas, no es indemnizable y en este casa, y mediante la pericial, se ha demostrado que las ventas han decrecido; razón par la cual el comitente no se ha enriquecido ni beneficiado en modo alguna.

    La parte apelada impugna el recurso y solicita que se confirme la sentencia dictada, señalando:

  5. en la primera instancia no se negó la exclusividad ni la procedencia de las comisiones indirectas, siendo ahora cuando se alega por primera vez, no obstante lo cual aquella exclusividad existió, ampliándose el contrato en el año 1.989 a toda la zona de Cataluña,

  6. sólo en confesión judicial sé dice por primera vez algo, y es que hay clientes por las que no tenían derecho a cobrar comisión, pera no se dice ni se explica él por qué, y el que haya más comisiones indirectas es lógico, ya que la empresa puede llamar directamente al cliente y al haber encargos posteriores que son repetición,el cliente a veces llama directamente a la fábrica,

  7. la Juez aplicó la legislación común en virtud de la cual procede una indemnización por la clientela, clientela que expresamente reconoce la actora, como es de ver en el documento número 98 de la demanda, sin que respecto a los mismos se haya probada qué fueran preexistentes, lo que hubiera podido acreditarse mediante una factura anterior,

  8. respecto al incumplimiento alegado de contrario, se dice que hubo retrasos en la comunicación de la facturación pero no se aporta prueba alguna, excepto un solo testigo y, en cuanto al descenso de ventas, el mismo no es exactamente como lo plantea la demandada porque hay más escondidas y, por ello, las ventas, se han mantenido, sólo que el actor no ha cobrado la comisión porque se le escondieron las ventas,por todo lo cual, y cualquiera que sea la normativa aplicable el resultado es el mismo.

SEGUNDO

En primer lugar; y atendidas las alegaciones vertidas por la apelante, hay que poner de manifiesto que la Juzgadora de instancia, y así se desprende de la lectura de su sentencia, no ha aplicado directamente el contenido de la Directiva comunitaria 86/653 ni el de la ley del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1.992 , circunstancia que además resulta clara en el contexto literal de la resolución, que evidencia que, contrariamente a lo alegado, no los ha aplicado.

Lo único que al efecto realiza dicha Juzgadora es utilizar, como criterio inspirador, el modo o sistema de cálculo de la indemnización correspondiente a la clientela, por considerarlo correcto justo, pero no se basó en las normas jurídicas contenidas en la ley, que al efecto desarrollan la directiva antes citada, para declarar el derecho a obtener esa indemnización sino que fundamenta ese derecho en la normativa anterior y en la Jurisprudencia que la contemplaba y desarrollaba.

En sentido hay que destacar que conforme entre otras establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.995 , las Directivas no son de...

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