SAP Madrid 435/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2006:12068
Número de Recurso120/2006
Número de Resolución435/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00435/2006

Fecha:22 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2006

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: Eva

PROCURADOR:D.JOSE SOLA PELLÓN

Apelado:CÓNDOR VACACIONES S.A.

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:JUICIO VERBAL Nº 1052/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1052 /2004, procedentes del JUZGADO DE.PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 120/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Eva representado por el procurador D. JOSE SOLA PELLON,, y como apelado CÓNDOR VACACIONES S.A.,SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1052/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 39 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Virginia Villanueva Cabrer Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que desestimo la demanda interpuesta por Eva contra CONDOR VACACIONES S.A. a quién absuelvo de los pedimentos en su contra formulados e imponiendo a la actora el pago de las costas procesales de esta instancia."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. José Sola Pellón, ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora reclamó en su escrito rector a la mayorista demandada 800 € en concepto de indemnización por los daños morales que le ocasionó el retraso en la entrega de la maleta en su destino de vacaciones, que no apareció hasta el mismo día de la vuelta a la ciudad de origen, así como 76 € en que computa la diferencia entre los 146,13€ en que fue resarcida por la Compañía Aérea y los 222,13 € a que ascendió lo abonado para cubrir sus necesidades de vestimenta durante el periodo en el que la maleta permaneció sin entregar.

La sentencia de primer grado desestimó la pretensión actora por entender que resulta aplicable al caso la excepción contenida en el artículo 11.2, d) de la Ley de Viajes Combinados (LVC ) en cuanto el suceso se debió a circunstancias no imputables a la mayorista demandada

Recurre la parte actora contra la sentencia dictada en la primera instancia reiterando sus pretensiones.

SEGUNDO

No podemos compartir los argumentos y pronunciamiento de la resolución apelada.

Dice la sentencia de la Sección 11ª de esta Sala dictada en el rollo de apelación 599/2004, que a su vez cita otras dos resoluciones dictadas por esta misma Audiencia Provincial, que el artículo 11 LVC contiene una redacción aparentemente contradictoria en cuanto en el primer párrafo dice en su inicio que la responsabilidad de los organizadores y detallistas frente al consumidor será "en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión", mientras que al final dispone que "La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas", es decir, por un lado parece regular la responsabilidad de forma mancomunada, pero después la califica como solidaria. A nuestro juicio, la redacción del precepto no muestra esa contradicción si tomamos en consideración que en realidad la primera expresión contiene una extensión de responsabilidad de los organizadores en todo cuanto...

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