SAP Orense 264/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2003:836
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 264

En la ciudad de Ourense a catorce de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado mixto nº 2 de Carballiño, seguidos con los números 73 y 123/00, rollo de apelación núm. 43/03, entre partes, como apelantes D. Teresa Y Dª. Elisa , representado/s por el/la Procurador/a D. JUAN ALFONSO GARCÍA LÓPEZ, bajo la dirección del/de la Letrado/a D. PABLO PEDROUZO SOMOZA; D. Felix Y Dª. Verónica , representados por el Procurador D. FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, bajo la dirección del letrado D. EDELMIRO PÉREZ GONZÁLEZ; y, como apelados, Dª. Mercedes Y D. Luis Andrés Y D. Bartolomé , representados por el/la procurador/a D. ANTONIO PEDROUZO NÓVOA, bajo la dirección del/de la Abogado/a D. MANUEL SOUTO CACABELOS. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado mixto nº 2 de Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11-7-2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedrouzo Nóvoa en nombre y respresentación de Mercedes , Luis Andrés y Bartolomé contra Felix , Verónica , Teresa , Elisa , Irene y Juan Antonio debo declarar y declaro: 1.- Que los hermanos don Esteban , doña Mercedes y don Luis Andrés son herederos testamentarios de su padre Don Rodrigo conforme al testamento que éste otorgó en fecha 31 de julilo de 1954, ante Don José Luis García Valcárcel, Notario que fue de Carballiño. 2.- Que el demandante Don Bartolomé , por compra que hizo a Don Felix , está subrogado en todos los derechos de propiedad que correspondían al referido Don Esteban en los bienes que éste heredó de su abuela materna Doña Begoña .

  1. - Que entre los bienes integrantes de la herencia relicta por Doña Begoña Figuran los descritos en el hecho séptimo de esta demanda. 4.- Que el contrato contenido en el documento de fecha 19 de abril de 1943 es nulo por simulación absoluta. 5.- Que en la partición que consta en documento privado de fecha 18 de agosto de 1956, es nula al recaer sobre un objeto que no pertenecía al causante. 6.- Que el documento privado de fecha 22 de julio de 1994, por el que los hermanos Don Juan Antonio , Doña Irene , Doña Elisa vendieron a Don Felix una casa y una finca rústica, documento que obra en autos aportado por los demandados, contiene un contrato inexistente por falta de objeto. Condenando a los demandados a que así lo reconozcan y consientan, y a los cónyuges Don Felix y Doña Verónica a que desalojen y entreguen a los demandantes Don Bartolomé , Doña Mercedes y Don Carlos Ramón los bienes que ocuparon mencionados en el hecho octavo de demanda. Procede realizar en ejecución de sentencia la partición de la herencia relicta de Don Carlos Ramón entre sus herederos conforme al testamento de fecha 31 de julio de 1954. Se desestiman todas las demás pretensiones ejercitadas por el actor, absolviendo de dichas pretensiones a los demandados. No se efectúa declaración en cuanto a las costas".Con fecha 24-9-2002 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo corregir y corrijo el error material apreciado de tal modo que en el fallo contenida en la sentencia dictada en los autos de juicios de menor cuantía números 73 y 123/2000, acumulados, con fecha 11 de julio de 2002 debe sustituirse la frase textualmente "Procede realizar en ejecución de sentencia la partición de la herencia relicta de D. Carlos Ramón entre sus herederos conforme al testamento de fecha 31 de julio de 1954" por la frase textualmente "No procede realizar en ejecución de sentencia la partición de la herencia relicta de D. Carlos Ramón entre sus herederos conforme al testamento de fecha 31 de julio de 1954" manteniéndose en su integridad el restante contenido del fallo de la sentencia".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las respectivas representaciones de Teresa Y Elisa , de una parte, y de Felix Y Verónica , de otra. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten los de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá.

PRIMERO

La representación procesal de Don Felix y Doña Verónica solicita, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por indefensión desde la providencia de 24 de octubre de 2001 para que se proceda a la práctica de la prueba pericial admitida en la instancia, refiriéndose a la pericial agrícola propuesta tanto por la actora como por la misma apelante. Subsidiariamente, al amparo del art. 460.2º.2 LEC 1/2000, interesa la práctica en esta alzada de la última de las periciales mencionadas. Idéntica petición principal por la misma causa de indefensión, formula en su recurso la representación de Doña Teresa y Doña Elisa , solicitando subsidiariamente, con fundamento en el art. 460-2.1º LEC 1/2000, la práctica de la prueba pericial caligráfica por ella propuesta y denegada mediante providencia de 26 de junio de 2001.

SEGUNDO

Al abordar la nulidad pretendida se hace preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha ido creando un cuerpo de doctrina en torno a la nulidad por indefensión en relación con la prueba, insistiendo en que la mera ausencia de su práctica no supone en si misma vulneración del art. 24 CE. Para que ésta se produzca, se exigen, entre otros requisitos, que la falta de prueba sea imputable al órgano judicial, lo cual supone la exclusión de los supuestos en que exista conducta omisiva de quien alega indefensión, de modo que resulta irrelevante, a efectos constitucionales, la debida a inactividad,...

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