SAP Burgos 122/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:324
Número de Recurso387/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2006

SENTENCIA Nº 122

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , constituida por los Ilmos. Sres. D.

Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente ; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández, Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 387 de 2.005 dimanante de Juicio Ordinario nº 486/03 , sobre subsanación de vicios, defectos de construcción, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos ,

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.005 , siendo parte, como demandada-apelante, CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco, y defendida por el Letrado D. Santiago Velázquez Pacheco; como demandante-apelada, DIRECCION000 DE BURGOS, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Prieto Casado, y defendida por el Letrado D. Cipriano Pampliega García; y como demandado-apelado DON Fidel, representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Ignacio Sáez Sáenz Buruaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, de condena de hacer, derivada de responsabilidad por ruina edificativa e incumplimiento de contrato; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Jesús Miguel Prieto Casado; en nombre y representación de la " DIRECCION000, DE BURGOS",en la persona de su legal representación, el Sr. Presidente de la misma; contra los demandados, MERCANTIL "CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A." en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Carmen Velásquez Pacheco; y Sr. Don Fidel; representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Eusebio Gutiérrez Gómez. Y inconsecuencia, debiendo desestimar y desestimando la excepción de falta de legitimación activa para reclamar defectos en elementos privativos y en todo caso de la vivienda del Sr. Don Ernesto, opuesta por la constructora demandada. Entrando a conocer del propio fondo del asunto; desestimada asimismo la excepción de caducidad de la acción sobre defectos en la carpintería exterior, opuesta por igual demandada; debo condenar y condeno a los demandados conjunta y solidariamente a realizar las soluciones técnicas precisadas en el dictamen del perito judicial para reparar-subsanar los vicios, defectos o deficiencias constructivas en elementos comunes y/o privativos del edificio de la actora, ruinógenos, cual las humedades en claraboyas o lucernario de las cajas de escalera de los portales 8 y 10. Y solo a la constructora demandada, sobre vicios también ruinógenos: fisuras y grietas en tabiques perpendiculares a la fachada sur del edificio, en los pisos de los portales descritos en su dictamen por el perito judicial, también en la zona superior del paramento de la fachada, en la zona del salón de la vivienda 4º A, porta 8, y zona superior de caja de escalera. Y solo asimismo a la constructora demandada, de la misma forma, sobre vicios no ruinógenos cual carpintería y persiana, exterior de los salones y dormitorios en la fachada sur con doble ventana corredera. También debiendo proceder la constructora demandada a repara o sustituir las tuberías de agua corriente caliente y fría de los elementos comunes de la actora y privativos de sus condueños, reemplazándolos por otro material idóneo para el suministro de agua, que elimine los problemas de turbidez, y aseguren su correcto y adecuado uso; reparando los daños precisos para la realización o sustitución indicadas. Obras todas de reparación a verificarse en tres meses. No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Construcciones Arranz Acinas, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de Marzo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son cuatro las cuestiones sobre las que debe de pronunciarse la Sala, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y sobre ellas va a tratarse en los fundamentos siguientes de esta resolución, si bien de forma diferenciada, dada la naturaleza no homogénea, aunque ciertamente próxima, lo que implicará evidentes e inevitables referencias de las mismas, y con el fin de tratar de alcanzar la debida claridad en esta sentencia, de acuerdo con la doctrina, entre otros, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Humedades en claraboya y lucernarios de los portales 8 y 10.

    Sobre esta cuestión la parte apelante indica que son filtraciones de escasa entidad, que es un problema menor, y que su causación se debe a la falta de una adecuada conservación en el inmueble.

    Debe de desestimarse este motivo de impugnación, pues el informe pericial judicial redactado con gran claridad y concreción pone de manifiesto tres consideraciones que desvirtúan el recurso.

    1. - El informe y las fotografías anexas describen una patología de humedades por condensación en la cara norte de los lucernarios.

    2. - La causa de esa patología, que afecta a yeso y pintura, cuya reparación no es tan menor o irrelevante como entiende la parte recurrente, pues supone 1500 ¤, deriva de humedades de condensación.

    3. - La deficiencia constructiva imputable a los demandados esta objetivada plenamente, ya que deriva de la falta de rejillas de ventilación en la zona de lucernarios; y, además, es un defecto de ejecución, pues está en el proyecto, y, en concreto es un defecto de ejecución material y de verificación de su realización, pues en el libro de órdenes se índica que es necesario ventilar el lucernario para evitar condensaciones. Ello supone que la ventilación, ya se considero necesaria en la ejecución de la obra, y que la solución constructiva estaba establecida, pero que después no se ejecuto por los constructores y el técnico, por lo que deben de responder las partes condenadas de esa deficiencia ya que no estamos en presencia de un mero problema de mantenimiento, sino ante la ausencia de un elemento constructivo (rejillas de ventilación), que era necesario para evitar la condensación y la humedad en el inmueble.

  2. - Fisuras y grietas en distintas viviendas.

    Entiende la parte recurrente que se trata de un problema menor, y que deriva de flechas diferidas por defectos del proyecto, a lo que debe de sumarse la falta de pintados periódicos.

    Sobre esta deficiencia, basta con examinar el informe pericial y las fotografías unidas al mismo para comprobar que, tanto cualitativa, como cuantitativamente, la presencia de fisuras y grietas en el inmueble es relevante e importante, y que no deriva de la falta de pintado, ni es un problema menor, ni tiene su causa en movimientos normales del edificio.

    Así, las fisuras se aprecian a simple vista, se constatan en varias viviendas, se objetivan en los tabiques perpendiculares a la fachada sur del edificio, y, si bien no suponen a corto plazo una inseguridad estructural, pueden afectar a la habitabilidad, pues generan incertidumbre y disconfort. En cuanto a su definitiva gravedad la incertidumbre es mayor, pues el perito solo descarta la inseguridad a corto plazo y considera que debe de hacerse un estudio de estabilidad, y en función de ese estudio se realizaran las obras concretas, pues depende de que las fisuras estén estabilizadas o de que el voladizo siga flechando y las grietas aumenten, lo que supondría una solución mas costosa y compleja.

    Se considera por la parte recurrente que, en todo caso, se trataría de un defecto del proyecto y, por lo tanto, de responsabilidad del Arquitecto. Sin olvidar que el perito describe distintas posibles causas de la patología, debe de significarse que la entidad demandada es Promotor y constructor, y que el Promotor es el intermediario en la obra en construcción, y por lo general quien adquiere el terreno donde se edificará, contrata a los profesionales que intervendrán en la misma, se presenta como dueño de la obra, y una vez finalizada vende sus pisos, locales o departamentos a terceros, lucrándose de esta forma. Por estos dos conceptos debe responder de los defectos que aparezcan en la misma, bien por atribuírsele una cumpla "in vigilando" o "in eligendo" de los profesionales por cuya indebida actuación resulten los vicios arquitectónicos, por una mera aplicación de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , bien por aquel carácter de mediador con intención de lucro con la que aparece en el contrato, y por ello la responsabilidad de los intervinientes debe extenderse ("Se alarga", dice la Sentencia de 27 de enero de 1999 ) al promotor, sea cual fuere su naturaleza, gestione o no intereses públicos o de otra clase, o contrate con terceros de una u otra manera.

    Así lo ha entendido una Jurisprudencia consolidada y sin fisuras, de la que cabe destacar las siguientes Sentencias:

    - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 : "La Jurisprudencia ha venido incardinando la nueva figura del promotor dentro del...

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