STSJ Andalucía 825/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2006:1435
Número de Recurso3089/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución825/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 825/06

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ BAENA DE TENA

  3. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

    En la ciudad de Málaga, a veintiocho de abril de dos mil seis.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga,, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3089 de 2001, de cuantía 428.868,90 €, interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez, y dirigida por la Letrada Dª Pilar García-Pozuelo López, contra el ILTMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado y dirigido por la Letrada Dª Victoria Rodríguez Alonso.

    Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente al acto administrativo que más adelante se dirá.

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 5 de julio de 2.002, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que "...se dicte Sentencia por la que se estime el Recurso interpuesto por estar parte contra la inactividad del Ayuntamiento de Fuengirola frente a la solicitud de mi representada de fecha 1 de agosto de 2001, y en su virtud se condene al Ayuntamiento de Fuengirola a: 1º.- Pagar a mi representada las siguientes cantidades: - VEINTITRÉS MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23.116,71 EUROS), cantidad aún adeudada, de acuerdo con el contrato suscrito el día 26 de abril de 2001. - Los intereses legales de la totalidad de la deuda reclamada devengados como consecuencia del incumplimiento por la demandada de los plazos de pago establecidos en el acuerdo de 26 de abril de 2001: A) Intereses que se han ido devengando de forma automática desde la fecha en que deberían haberse pagado las cantidades adeudadas de conformidad con lo pactado, hasta la fecha efectiva de pago de dichas cantidades, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. B) O, de no ser estimada la mora automática, intereses devengados desde la reclamación extrajudicial de los mismos el día 1 de agosto de 2001. - Intereses de los intereses en concepto de anatocismo legal, desde la fecha de interposición del presente recurso, cuya cuantía será determinada en trámite de ejecución de sentencia. 2º Devolver a CONSTRUCTORIA HISPÁNICA, S.A. la fianza prestada para la ejecución de las obras por importe de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, así como indemnizar a mi mandante por los costes de mantenimiento de dicha fianza desde la fecha en que debería haber sido devuelta hasta el momento de su devolución efectiva. 3º.- Costas del procedimiento".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2.002, se dio traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte Sentencia por la que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado en cuanto a la petición de condena al abono de cantidad por principal e intereses moratorios en la cuantía reclamada, contenga los siguientes pronunciamientos: a).- DECLARE: 1).- La extinción de la obligación principal por cumplimiento o pago por parte de este Ayuntamiento, de acuerdo con el Informe de Intervención adjunto. 2).- No haber lugar al reconocimiento del derecho al cobro de intereses de demora en otra cuantía que la que resulte de aplicar el interés de demora a las cantidades reclamadas por principal en el requerimiento extrajudicial de pago, a computar a partir del momento de la notificación de dicho requerimiento, y hasta su efectivo pago, todo ello conforme al Informe de Intervención que se acompaña a este escrito, detallando la relación de las cantidades contabilizadas y aprobadas, los importes abonados y las fechas de abono. 3).- No haber lugar al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados del art. 1.109 del C. Civil. 4º ).- La extinción de la obligación de devolver los avales, por su efectivo cumplimiento. b).- ABSUELVA: De los pedimentos de condena relativos al principal y devolución de avales por su efectivo cumplimiento, y a los intereses de demora en lo que exceda de la cuantía que resulten de la aplicación de los argumentos contenidos en este escrito y en el suplico del mismo. c).- ABSUELVA: De los pedimentos de condena relativos a los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados y de la petición de indemnización de daños y perjuicios no subsumible en el concepto de intereses de demora".

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó la documental con el resultado que obra en autos, y, después de haber evacuado ambas partes el trámite de conclusiones, se señaló, por providencia de fecha 10 de marzo de 2.006, para el día 31 de marzo de 2.006, la votación y fallo, designándose ponente al Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, la inactividad del Iltmo. Ayuntamiento de Fuengirola, por la inejecución del acto presunto estimatorio por silencio administrativo de la petición, deducida en fecha 1 de agosto de 2.001, de cumplimiento del acuerdo suscrito entre la mercantil hoy actora y el citado ente local, ratificado por su Comisión de Gobierno el día 2 de mayo de 2.001, y abono de las cantidades pendientes de pago, más el interés legal de dicha cantidad por el retraso en el pago.

SEGUNDO

Cumple, en primer lugar, abordar la cuestión de si, en el caso enjuiciado, se produjo o no el acto estimatorio presunto por silencio administrativo, lo que es negado por la Corporación Local demandada.

Debe repararse, para comenzar, que, en el silencio administrativo, existe un verdadero acto administrativo, que posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, de modo que cabe recurrir el acto presunto negativo o aprovechar el acto positivo. Matizando este principio, la nueva redacción del apartado 3 del artículo 43 de la Ley 30/1992 establece que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Con ello, se limita la equiparación con el acto expreso al silencio positivo, mientras que el negativo queda como una ficción que posibilita el acceso al recurso, pero que, a diferencia de lo que sucede con el acto estimatorio presunto -el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992 dice que, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"-, no impide una resolución expresa posterior sin vinculación al sentido del silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del mencionado precepto.

Dicho esto, para decidir sobre si, en el caso que nos ocupa, se produjo o no el acto administrativo presunto positivo, ha de partirse de lo que advera el expediente administrativo y la prueba documental aportada. Así:

  1. ) Al folio 84 del expediente administrativo, consta el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Iltmo. Ayuntamiento de Fuengirola, de fecha 2 de mayo de 2.001, que ratificó, en todos sus extremos, el acuerdo suscrito entre dicho Ayuntamiento y la mercantil "Constructora Hispánica, S.A." el día 26 de abril de 2.001, que, en su apartado expositivo, se dice:

"I. El día 14 de diciembre de 1988 (sic), las dos partes comparecientes en el presente acto firmaron un contrato administrativo de obras, por el cual CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. se obligaba a la ejecución de las obras de "CONSTRUCCION DEL MUSEO DE ARTES Y COSTUMBRES POPULARES DE FUENGIROLA", por un importe total de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (115.500.000.- Pts.), IVA incluido, y con estricta sujeción al Proyecto de las mismas.

El plazo estipulado para la ejecución del contrato era de siete meses contados a partir del siguiente al del Acata (sic) de Comprobación del Replanteo. Dicha acta fue firmada el día 4 de febrero de 1999.

  1. Como consecuencia de la ejecución de las obras, se han emitido un total de 13 certificaciones ordinarias (Certificaciones nº 1 a nº 13), por un importe total de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS PESETAS (115.976.880.- Pts.).

  2. El Iltre. Ayuntamiento de Fuengirola se compromete a no ejercitar ninguna acción legal por el retraso producido en las obras de construcción del Museo de Artes y Costumbres Populares de Fuengirola.

  3. A ambas partes interesa la resolución de mutuo acuerdo del contrato administrativo, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto ambas partes,...

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