SAP Alicante 236/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteMANUEL ALENDA SALINAS
ECLIES:APA:2007:1683
Número de Recurso578/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 578-C/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm

Procedimiento Juicio Ordinario 459/2003

S E N T E N C I A Nº 236/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Francisco Javier Prieto Lozano

Magistrado: D. José María Rives Seva

Magistrado suplente: D. Manuel Alenda Salinas

En la Ciudad de Alicante, a nueve de Julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 578-C/2006, los autos de juicio Ordinario nº 459/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante BANCO GUIPUZCOANO, S.A., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y defendida por el Letrado Sr. Apesteguía Loperena; y siendo apelada la parte demandada, D. Luis María y la mercantil TEMA TAULELLS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Escolano Pérez y defendida por el Letrado Sr. Romá Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 459/2003, en fecha 2 de junio de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Flores Feo en nombre y representación de Banco Guipuzcoano contra D. Luis María y Tema Taulells S.A. con procurador Sr. Martínez Gómez y contra D. Victor Manuel ; D. Juan Ramón y D. Luis Andrés representados por el Procurador Sr. Albarca absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra. Con expresa imposición de las costas procesales al actor.

Debo de ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Abarca en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Juan Ramón contra Banco Guipuzcoano representado por el Procurador Sr. Martinez y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 29.480,68 euros, cantidad a la que ha de añadirse los intereses por mora por la deuda vencida y los intereses por mora procesal que se determinaran en ejecución de sentencia.

Sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora únicamente contra los pronunciamientos de la misma referidos a D. Luis María y la mercantil Tema Taulells, S.L., aquietándose con los que resolvían favorablemente acerca de las pretensiones de D. Juan Ramón y D. Luis Andrés (Motivo de Impugnación Previo del escrito formalizando el recurso de apelación, folio 634), limitándose, además, el recurso de apelación a la estimación de los pedimentos contenidos en los extremos c), e), f) y g) del Suplico de su demanda; siendo tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 578-C/2006.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2007; y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado suplente Don Manuel Alenda Salinas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia pronunciada en la instancia, el Banco Guipuzcoano,S.A. interpone recurso de apelación únicamente contra los pronunciamientos de la misma referidos a D. Luis María y la mercantil Tema Taulells, S.L., aquietándose con los que resolvían favorablemente acerca de las pretensiones de D. Juan Ramón y D. Luis Andrés (así resulta del Motivo de Impugnación Previo del escrito formalizando el recurso de apelación, folio 634 de las actuaciones), limitándose, además, el recurso de apelación a la estimación de los pedimentos contenidos en los extremos c), e), f) y g) del Suplico de su demanda (tal y como se expresa al folio 642 de las actuaciones).

Pero, con carácter previo a entrar a conocer del examen del recurso, es necesario analizar la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, ya que si la misma fuese acogida supondría la imposibilidad de seguir conociendo del litigio en esta alzada, poniendo fin al mismo. La referida excepción ya fue alegada en la instancia, habiendo sido resuelta por Auto de 9 de diciembre de 2005, contra el cual los ahora apelados interpusieron, en su día, recurso de reposición, que sin embargo no fue resuelto; y, es por ello que tal parte lo reproduce en esta segunda instancia.

Entiende esta Sala que la cuestión fue acertadamente resuelta por la juzgadora a quo, si se analizan las actuaciones a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la Sentencia nº 1203/2004, de 9 de diciembre, con arreglo a la cual, "La cosa juzgada material da lugar a una función negativa o excluyente, que responde al principio de non bis in idem e impide que se vuelva a conocer el mismo objeto en otro proceso y una función positiva, que marca el contenido de una nueva sentencia. Cuya cosa juzgada requiere identidad subjetiva -las mismas partes-, objetiva -el mismo objeto- y formal -causa petendi-. Sobre la cosa juzgada ha recaído abundante jurisprudencia, de la que pueden citarse las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que dicen, recogiendo jurisprudencia anterior literalmente: «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )"; de modo que, como afirma la sentencia de 28 junio 2001 «se obliga al juez a no juzgar otra vez lo que ya se ha resuelto con anterioridad, o como muy gráficamente se dice en la sentencia de 5 de junio de 1987, "la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ellla "...".

Aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que son distintas la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo, puesto que el Juicio Ordinario 1/2002, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm, versaba sobre desahucio y pago de rentas; ocupando diferente situación procesal las partes, siendo hoy demanadante quien antaño lo fue demandada y sirviéndose la ahora apelante de un título o causa jurídica de pedir (el contrato contenido en documento privado de 24 de septiembre de 1999) cuya existencia ni siquiera se sacó a relucir, cualesquiera que fueran las razones para ello, en el anterior litigio cuya sentencia se quiere hoy hacer valer con la santidad -res iudicata pro veritate habetur- de la cosa juzgada.

En consecuencia, procede rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados-apelados.

Segundo

Entrando a conocer del recurso de apelación planteado por la parte actora, es procedente poner de relieve que todas las alegaciones que formula la parte apelante en defensa de su recurso se resumen -como bien las titula la propia impugnante a través de un único motivo- en la errónea valoración parcial de la prueba que se realiza por la juez a quo.

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