STSJ Cataluña 580/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:6772
Número de Recurso1551/2000
Número de Resolución580/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDAD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1551/2000

Partes: Virginia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 580

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1551/2000, interpuesto por Virginia, representado por el Procurador Dª. NMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. INMACULADA LASALA BUXERES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 12085/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Vilanova i la Geltrú de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1996, y cuantía de 1.574.673 pesetas.

SEGUNDO

En la presente litis se ventila una cuestión de estricta interpretación jurídica, acerca de la procedencia de la compensación pretendida por la recurrente de unos incrementos patrimoniales que tuvo en el ejercicio de 1996 con unas disminuciones patrimoniales que sufrió su esposo, fallecido en 1996, en el ejercicio de 1991.

La cuestión se centra en la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, punto Dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, del siguiente tenor:

"Dos. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas que se encuentren pendientes de compensación, procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1988, 1989, 1990 y 1991, podrán, ser compensadas únicamente por el sujeto pasivo a quien correspondan, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

Esta compensación podrá realizarla el sujeto pasivo, tanto en tributación conjunta como en tributación individual".

Para la resolución impugnada y la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, de esta Disposición resulta un derecho que se otorga sólo y exclusivamente al sujeto pasivo que haya tenido los rendimientos negativos o haya sufrido las pérdidas patrimoniales o cuotas negativas, siendo un derecho de naturaleza personal o personalisima y por ello intransmisible, sin que quepa anteponer a la norma fiscal especial las generales del derecho común en materia de sucesiones.

TERCERO

A juicio de la Sala, sin embargo y en línea con lo sostenido en la demanda, la Disposición que ha quedado transcrita no tiene por objeto dar una solución al supuesto planteado en la litis, de sucesión a título universal por fallecimiento, sino al sistema de individualización del Impuesto que introdujo la Ley 18/1991 como consecuencia de la STC de 20 de febrero de 1989. Así lo explica la Exposición de Motivos de la Ley 18/1991:

"Una de las principales conclusiones que resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 (citada) es que la concepción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como un «impuesto de grupo» debe considerarse superada. El Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre tal extremo, señala en el Fundamento séptimo de su Sentencia:

Esta "tributación por grupo" a la que el sistema de acumulación pura parece responder efectivamente no cuadra, sin embargo, ni con los propios presupuestos...

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