SAP Álava 240/2009, 20 de Agosto de 2009

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2009:540
Número de Recurso101/2009
Número de Resolución240/2009
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 240/09

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 101/09, dimanante del Juicio de Faltas nº 15/09 , procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vitoria seguido por una falta de vejación injusta de carácter leve, promovido por Dª. Encarna , dirigida y representada por la Letrada Sra. Mercedes BetranVisus; y por D. Jacinto , representado por el Procurador Sr. Jesús Martín Arrieta Vierna y dirigido por el Letrado Sr. Angel Muñoz Paz, frente a la sentencia dictada en fecha 03.06.09, y, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Jacinto como autor responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve, prevista y penada en el ar t. 620.2 CP, a la pena de 5 días de localización permanente, la cual se hará efectiva en la forma y plazo que se determinen en ejecución de sentencia.

De igual modo, se impone a D. Jacinto la prohibición por un período de 5 meses desde la fecha de la firmeza de la presente resolución de que se comunique con Dª. Encarna por cualquier medio, y ello con expresa advertencia de que en caso de incumplimiento cometería delito contra la Administración de Justicia, para cuya liquidación se tendrá en cuenta el cumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente causa.

Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas.".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa y representación de Dª. Encarna , y por el Procurador Sr. Arrieta Vierna actuando en representación de D. Jacinto alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante resoluciones de fechas 19.06.09 y 01.07.09 respectivamente, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones.

El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 13.07.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones, y por la defensa de la Sra. Encarna presento escrito de oposición respecto del recurso presentado por el Sr. Jacinto ; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 17.08.09 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Por razones lógicas y sistemáticas examinaremos en primer lugar el recurso de apelación presentado por el Sr. Jacinto , puesto que su estimación haría innecesario el análisis del recurso de apelación presentado por la Sra. Encarna .

En efecto, aquél formula un recurso de apelación con fundamento en tres motivos, aunque en alguno de ellos se pueden apreciar submotivos, en el que se solicita con carácter principal la anulación del juicio oral y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al mismo para que tenga lugar otra vista en la que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas a que haremos referencia posteriormente y subsidiariamente que sea absuelto de la falta de vejaciones injustas por la que ha sido condenado.

Por su parte la otra recurrente interesa que se confirme la condena impuesta y además se le imponga la pena de prohibición de aproximación a una distancia de 200 metros a la apelante, su domicilio o lugar de trabajo.

En el primer motivo de aquel recurso de apelación se aduce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se habría producido porque el Juzgado de Instrucción no habría tenido en cuenta un escrito de alegaciones que habría remitido por fax a dicho órgano el día 2 de junio de 2009, y, en segundo lugar, porque los hechos objeto de condena no se corresponden con los que fueron denunciados, si bien también se introduce a modo de submotivo la posible prescripción que se desarrolla en el siguiente motivo.Comenzando por la primera de las cuestiones suscitadas, efectivamente el art. 970 LECr . permite que el denunciado que reside fuera de la demarcación del Juzgado, como es este caso, según se desprende de las actuaciones, pues reside en Valencia, pueda dirigir al tribunal un escrito alegando lo que estime conveniente a su defensa.

El recurrente refiere en el recurso de apelación que se puso en contacto con la funcionaria que tramita el expediente y que dirigió el escrito por fax al Juzgado el día 2 de junio a las 11,51 horas, resultando OK el reporte de comunicación.

En las actuaciones no consta ningún rastro de tal comunicación ni aparece unido ningún documento que confirme que se remitió tal escrito, y lo que es más relevante que éste se recibió en el Juzgado, por lo que la Sala con carácter primordial no puede controlar o fiscalizar si realmente se produjo esa presentación.

Con el escrito de recurso el apelante presenta un documento (no original sino como simple fotocopia o copia de fax, como por otro lado aparece también el mismo escrito de recurso) en el que, en principio, parece inferirse que se remitió un fax a tal hora y día al número de fax, que, como hemos comprobado, es el que pertenece al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Ahora bien, nos debemos plantear si con esa fotocopia o copia de fax se puede demostrar- garantizar que el recurrente envió el escrito que acompaña a esa fotocopia tal día y tal hora, y lo que es más trascendental si tal escrito se recibió en el tribunal unipersonal, cuando no aparece dicho documento original o por fotocopia en las actuaciones, y la respuesta a tal cuestión ha de ser negativa.

Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 135 LEC , de aplicación supletoria en el proceso penal, al no existir norma que regule o contemple esta cuestión en la LECr., no se puede entender que una comunicación por fax reúna los requisitos de autenticidad y fehaciencia que exige tal norma.

En un caso de duda como puede ser éste, siguiendo tal precepto adjetivo, no se puede admitir como documento presentado en el Juzgado una remisión por fax de un escrito de alegaciones de estas características, puesto que no se garantiza la autenticidad de la comunicación ni queda constancia "fehaciente" de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hace aquélla. El apelante, como ha realizado al presentar el recurso de apelación, podría haber hecho una comunicación a un abogado o a un procurador ( o incluso otra persona) para que lo presentara en la oficina de registro, y así poder garantizarse la autenticidad y fehaciencia del escrito.

Normalmente en la práctica judicial se están admitiendo este tipo de comunicaciones por fax sobre una base de confianza y buena fe, y de hecho en la mayoría de los casos surgen efectos, pero en supuestos límite como éste, en que puede surgir una duda sobre si realmente ha tenido lugar la remisión en los términos expuestos por el recurrente y si se ha producido efectivamente la recepción del escrito...

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